Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 156/2016 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100105
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1255
Núm. Roj: STSJ CV 1255/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 124
Procedimiento Ordinario: 156/2016
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 1 de marzo de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Leroy Merlin España SLU, representada por
la procuradora doña María José Juan Baixauli y defendida por el letrado don Jorge Bolas Alfonso, contra la
resolución de la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, de fecha 15 de febrero de
2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de noviembre
de 2015 y por la que se declara responsable a Leroy Merlin España SLU junto al grupo Publimagina SL, de
una infracción del artículo 41.4 f) de la Ley 6 /1991, de carreteras de la Comunidad Valenciana por establecer
cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la vía pública y se le impone,
con carácter solidario, una sanción de multa de 18.030,38 euros, siendo parte demandada la Consellería de
vivienda, Obras Públicas y vertebración del territorio, representada y asistida por el letrado de la Generalidad
Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 27 de Febrero de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la resolución contra la resolución de la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, de fecha 15 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2015 y por la que se declara responsable a Leroy Merlin España SLU junto al grupo Publimagina SL, de una infracción del artículo 41.4 f) de la Ley 6 /1991, de carreteras de la Comunidad Valenciana por establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la vía pública y se le impone, con carácter solidario, una sanción de multa de 18.030, 38 euros.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea en síntesis las siguientes cuestiones: En primer lugar, se alega la caducidad del expediente administrativo. Considera que el artículo 47 de la Ley 6/1991 establece un plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores de 12 meses.
Entiende que el día inicial de conformidad a la jurisprudencia existente y al no ser establecida por la normativa vigente, es aquel en el que se formuló denuncia que en este caso concreto es el 19 de mayo de 2014, por ser la fecha en la que se emite el parte de infracción por parte de la empresa concesionaria y estar debidamente identificada la persona que presenta de la denuncia, la fecha de su comisión, la identificación del presunto infractor y la infracción cometida.
Entiende que el requerimiento amistoso no tiene carácter de actuación previa, ya que el procedimiento se encuentra iniciado. Por tanto, si el boletín de denuncia es de fecha 19 de mayo de 2014 y a la mercantil se le notificó el 30 de julio de 2014, resultando que la resolución definitiva fue notificada a Leroy el día 9 de noviembre de 2015, entiende que se ha producido el transcurso de un año y por lo tanto, se ha producido la caducidad del expediente.
En segundo lugar, se alega contravención de los criterios de la Administración del Estado en la aplicación de las mismas normas estatales. Aporta informe emitido por el Ministerio de Fomento, demarcación de carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, en la que se determinan criterios de aplicación de la ley estatal y su reglamento distintos a los que se pretende aplicar por parte de la comunidad.
En tercer lugar, considera que existe confusión del soporte publicitario objeto de sanción. Considera que se ha corroborado que el cartel publicitario que motivó el inicio del expediente fue retirado dentro del plazo de 15 días otorgado por la administración en el requerimiento amistoso, circunstancia comunicada la administración a través de varios escritos, en concreto el escrito de Publimagina SL de 4 de agosto de 2014 y el escrito de Leroy Merlin de 15 de enero de 2015, señalando que se instó a la empresa propietaria a la retirada de la publicidad, habiéndose advertido a la administración de la existencia de un error en la identificación del cartel publicitario. Para acreditar la retirada de la publicidad se aportaron varias fotografías.
En cuarto lugar, alega que tras el requerimiento amistoso notificado el 30 de julio de 2014, la mercantil contactó con la empresa propietaria de los postes publicitarios rescindiendo el contrato de arrendamiento de espacio publicitario y procediendo a su vez este grupo a la retirada de la publicidad. No obstante, sólo la dueña de la instalación puede proceder a retirar el soporte o estructura que por otra parte, una vez retirado el cuartel no cumple la función alguna pues ya no habría publicidad visible. Lo contrario supone evidente incongruencia y vulnerar el principio de confianza legítima.
En quinto lugar, se alega falta de tipicidad y responsabilidad solidaria. Afirma que Leroy es una empresa dedicada al comercio al por menor de productos de bricolaje, ferretería, pintura y materiales de construcción, nunca ha desarrollado actividad de publicidad, sino que recurre a empresas de publicidad externas para la realización de la misma. No es propietaria de las instalaciones o soportes en los que figura su publicidad. No puede ser considerada promotora sino simple anunciante. Actuó con buena fe y procedió a rescindir el contrato de arrendamiento de espacio publicitario comunicando administración los datos del titular del soporte, no es la promotora, ni ejecutante de la infracción y tampoco se le puede atribuir responsabilidad al respecto junto al no ser responsable, tampoco se puede hablar de responsabilidad solidaria de hecho la ley no habla de solidaridad y la administración aplica de forma incorrecta el artículo 111 del Reglamento General de carreteras.
No consta distancia, ni tipo de cartel ni certificado municipal de clasificación del suelo ni los criterios de clasificación de graduación de la sanción.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: En cuanto a la caducidad, el procedimiento se inicia por resolución de 1 de diciembre de 2014, notificada el 5 de diciembre de 2014 y la resolución sancionadora fue dictada el 4 de noviembre de 2015 y notificada el 9 de noviembre de 2015, siendo el plazo para la instrucción y resolución de 18 meses, de conformidad del artículo 114 del reglamento de la ley de carreteras de aplicación al presente supuesto. No obstante, partiendo del artículo 47 de la Ley de carreteras de la Comunidad Valenciana que establece un plazo de 12 meses, se cumpliría el plazo de tramitación al haber transcurrido entre el inicio y finalización del mismo 11 meses, decayendo cualquier alegación al respecto.
En cuanto a la contravención de los criterios fijados por la Administración del estado, los mismos no tienen carácter normativo, ni tampoco vinculan a otras Administraciones más allá de su destinataria, más aun teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 111 del reglamento de carreteras, habiéndose manifestado al respecto la resolución dictada en vía administrativa.
En relación a la confusión del soporte publicitario, alega que la instalación del cartel es un hecho probado y no se ha negado por la actora, haciendo referencia a que la resolución sancionadora hace referencia a este hecho Sobre la falta de tipicidad de responsabilidad solidaria, se hace referencia al artículo 111 del reglamento sin que los criterios de interpretación aportados sean vinculantes al respecto.
Por último, en relación a la falta de proporcionalidad carece de apoyo legal ya que se ha impuesto la sanción apenas superior al grado mínimo. En cuanto a las falta de expediente de certificado municipal no se hace referencia al precepto donde se recoge la necesidad de su aportación, sino que se hace referencia a criterios que no son de carácter vinculante.
CUARTO .- En primer lugar es necesario hacer referencia a los hechos: En fecha 19 de mayo de 2014 se emite el parte de publicidad por la empresa autovía del Turia concesionaria GV SA, concesionaria de la explotación de la carretera CV-35, en la que se hacía constar la colocación de cartel publicitario de la empresa Leroy Merlin en la zona de protección de la referida carretera en el punto kilométrico 7,820 margen derecha.
El 28 de julio de 2014 el jefe del servicio territorial de carreteras de Valencia dirigió a Leroy Merlin SL, requerimiento amistoso, recibido el 30 de julio de 2014, por el que se le insta a la retirada del cartel publicitario y la reposición del terreno a su estado primitivo.
El 7 de agosto de 2014 se recibe en la Consellería escrito del grupo Publimagina SL comunicando que la valla publicitaria es de su propiedad y que asume cualquier tipo de responsabilidad eximiendo de responsabilidad a la entidad Leroy Merlin SL.
El 12 de octubre de 2014 se dirige escrito de requerimiento amistoso a la entidad Publimagina SL, si bien la notificación resultó infructuosa.
El 31 de octubre de 2014 se emite informe por el jefe de la sección de construcción e inspector de explotación de la CV-35, en el que se hace constar que no se ha procedido a atender el requerimiento de cese de actividad en el plazo otorgado.
El 1 de diciembre de 2014 por el Director Territorial de infraestructuras, territorio y medio ambiente se incoa expediente sancionador, siendo notificado a Leroy Merlin el 5 de diciembre de 2014.
El 4 de noviembre de 2015 se dicta resolución declarando responsable de infracción del artículo 41 4 f) de la Ley 6/1991, de 27 de marzo de Carreteras de la Comunidad Valenciana imponiendo sanción.
Interpuesto recurso de reposición, se dictó la resolución de 15 de febrero de 2016 desestimatoria del recurso y que constituye el objeto del presente pleito.
QUINTO.- Es necesario comenzar en primer lugar por la alegación relativa a la caducidad del expediente.
Considera la parte actora que el artículo 47 de la Ley 6/1991 establece un plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores de 12 meses. Entiende que el día inicial de conformidad a la jurisprudencia existente y al no ser establecida por la normativa vigente, es aquel en el que se formuló denuncia que en este caso concreto es el 19 de mayo de 2014, por ser la fecha en la que se emite el parte de infracción por parte de la empresa concesionaria y estar debidamente identificada la persona que presenta de la denuncia, la fecha de su comisión, la identificación del presunto infractor y la infracción cometida.
Entiende que el requerimiento amistoso no tiene carácter de actuación previa, ya que el procedimiento se encuentra iniciado. Por tanto si el boletín de denuncia es de fecha 19 de mayo de 2014 y a la Mercantil se le notificó el 30 de julio de 2014, resultando que la resolución definitiva fue notificada a Leroy el día 9 de noviembre de 2015, entiende que se ha producido el transcurso de un año y por lo tanto, se ha producido la caducidad del expediente.
Pues bien, debemos partir de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunidad Valenciana que dispone en su artículo 47 que ' el plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses , transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente'.
En primer lugar, debe determinarse el dies a quo o fecha de inicio del cómputo para el plazo de caducidad.
En este sentido considera la parte demandante que el plazo de inicio debe fijarse el 19 de mayo de 2014, fecha en la que se formula el boletín de denuncia por encontrarse en éste determinados los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad.
Por contra considera la parte demandada que la fecha de inicio debe fijarse el 1 de diciembre de 2014 fecha en la que se dicta la resolución de iniciación del expediente.
El dies a quo, conforme reiterada jurisprudencia, en los procedimientos sancionadores es precisamente la fecha del acuerdo de iniciación, debiendo tomarse la fecha del acuerdo de iniciación y no la fecha de notificación de dicho acuerdo ( STS de 22 de noviembre de 2012, Rec 4326/2010 , STS de 3 de febrero de 2010, Rec 4709/2005 ).
En el presente supuesto resulta claro que el acuerdo de iniciación del expediente es el dictado en fecha 1 de diciembre de 2014 y no el boletín o 'parte de publicidad' que con carácter previo se emite por la empresa autovía del Turia concesionaria GV SA, en la que se hacía constar la colocación de cartel publicitario de la empresa Leroy Merlin en la zona de protección de la carretera, dado que dicho parte no tiene como finalidad la iniciación del expediente, sino únicamente poner en conocimiento la posible comisión de una infracción a la administración. Es más, una lectura del mismo pone de manifiesto, que en contra de lo manifestado por la recurrente, no constan los elementos de la infracción y responsabilidad.
Como día final del cómputo debe tomarse la fecha en la que se dictó la resolución por la que se impuso la sanción y que fue dictada el 4 de noviembre de 2015 , notificada el 19 de noviembre de 2015 .
Resulta claro que entre ambas fechas no ha transcurrido el plazo de un año, por lo que no puede entenderse que el procedimiento haya caducado.
Considera la parte demandada que el plazo de caducidad no sería el establecido en el artículo 47 de la Ley 9/1991 , sino el de 18 meses atendiendo al artículo 114 apartado 4º del reglamento de la ley de carreteras, que entiende aplicable al presente supuesto en virtud de las normas transitorias de la ley 4/1999 . No obstante, esta cuestión resulta baladí, puesto que incluso partiendo del plazo de menor duración, 12 meses, no se habría superado el mismo.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- La parte demandante se alega contravención de los criterios de la Administración del Estado en la aplicación de las mismas normas estatales. Aporta informe emitido por el Ministerio de Fomento, demarcación de carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, en la que se determinan criterios de aplicación de la ley estatal y su reglamento distintos a los que se pretende aplicar por parte de la comunidad.
En este sentido debe convenirse con la parte demandada que el informe aportado al presente procedimiento carece de carácter normativo y no vincula más que a la administración que lo ha emitido.
Procede desestimable presente motivos de impugnación.
SÉPTIMO.- Considera la recurrente que existe confusión del soporte publicitario objeto de sanción.
Considera que se ha corroborado que el cartel publicitario que motivó el inicio del expediente fue retirado dentro del plazo de 15 días otorgado por la administración en el requerimiento amistoso, circunstancia comunicada la administración a través de varios escritos, en concreto el escrito de Publimagina SL de 4 de agosto de 2014 y el escrito de Leroy Merlin de 15 de enero de 2015, señalando que se instó a la empresa propietaria a la retirada de la publicidad, habiéndose advertido a la administración de la existencia de un error en la identificación del cartel publicitario. Para acreditar la retirada de la publicidad se aportaron varias fotografías.
Asimismo, alega que tras el requerimiento amistoso notificado el 30 de julio de 2014, la mercantil contactó con la empresa propietaria de los postes publicitarios rescindiendo el contrato de arrendamiento de espacio publicitario y procediendo a su vez este grupo a la retirada de la publicidad. No obstante, sólo la dueña de la instalación puede proceder a retirar el soporte o estructura que por otra parte, una vez retirado el cuartel no cumple la función alguna pues ya no habría publicidad visible. Lo contrario supone evidente incongruencia y vulnerar el principio de confianza legítima.
Para analizar esta cuestión debemos partir de la existencia de dos postes publicitarios en el punto kilométrico 7,820 de la carretera CV-35, uno de los cuales, el más próximo a la carretera, denominado por la parte actora cartel uno, es en el que constaba la publicidad de Leroy Merlin y objeto del expediente administrativo.
Alega la apelante que la publicidad de la entidad Leroy Merlin fue retirada de dicho cartel uno dentro del plazo de los 15 días otorgados por la administración en el requerimiento amistoso.
Ahora bien, del escrito presentado por la empresa grupo Publimagina SL en fecha 4 de agosto de 2014, contrariamente a lo ha firmado por la demandante no se deduce la retirada de la publicidad, únicamente se hace constar el comienzo de acciones oportunas para subsanar error cometido en la instalación de dicho cartel, pero no se dice en que consistirán tales acciones, ni se especifica en ningún momento que se haya procedido o se vaya a proceder a la retirada del cartel.
En cuanto al escrito de 15 de enero de 2015 presentado por Leroy Merlin, se trata de las alegaciones formuladas por dicha entidad al acuerdo de inicio del expediente. La recurrente en el último párrafo hace constar que se ha instado a la empresa propietaria del soporte publicitario a la retirada inmediata de la publicidad, pero sin embargo, dicha circunstancia no se acredita. Se aporta un contrato de rescisión de contrato de publicidad, en el que las partes pactan la rescisión del contrato de arrendamiento de espacio de publicidad en el cartel situado en la carretera CV-35 punto kilométrico 7, 820, margen derecho, fechado el 5 de diciembre de 2014 , es decir, con posterioridad a que se dictará el acuerdo de iniciación del expediente sancionador (de fecha 1 de diciembre de 2014) y por tanto, cumplido el plazo del requerimiento amistoso.
Tampoco puede deducirse del referido escrito o de la documentación aportada junto con el mismo que se adoptara o instara alguna medida por parte de Leroy para la retirada de la publicidad que constaba en el poste publicitario uno.
En relación al escrito de fecha 28 de abril de 2015, Leroy Merlin expone que había incurrido en error, debido a la celebración de un nuevo contrato de publicidad, ahora en el cartel dos, entendiendo que el expediente se refería a este segundo cartel, pero manifestando que por parte de la empresa grupo Publimagina la publicidad denunciada, cartel uno, había sido retirada en el mes de agosto de 2014. La mercantil al objeto de acreditar tal circunstancia a una serie de fotografías.
Ahora bien, de las fotografías aportadas no puede Inferirse en modo alguno que la publicidad haya sido retirada en el mes de agosto de 2014, dado que no consta la fecha en la que fueron tomadas dichas fotografías.
A la misma conclusión de llegarse respecto del escrito presentado por la empresa Lanzadera Outdoor SL, que se identifica como empresa intermediaria entre Leroy y el propietario del poste publicitario, relación ésta que no ha quedado acreditada en modo alguno. La referida empresa realiza las mismas alegaciones presentadas con anterioridad por Leroy Merlin, aportando fotografías, sin embargo no consta la fecha en la que éstas fueron tomadas, por lo que no pueden ser consideradas como prueba de que la publicidad fue retirada en julio de 2014.
De todo lo anterior se deduce que pese a los esfuerzos argumentativos realizados por la parte demandante, no ha quedado acreditado, en modo alguno, que se cumpliera con el requerimiento amistoso y se procediera a la retirada de la publicidad del cartel uno en el verano de 2014, no solo en atención a que las fotografías aportadas no indican la fecha en la que las mismas fueron tomadas, sino porque además debe valorarse la existencia de un informe de inspección de explotación de la CV-35 de fecha 31 de octubre de 2014 en el que el inspector de la explotación hace constar que no se ha atendido el requerimiento amistoso, no habíendose procedido a la retirada de la publicidad, gozando dicha declaración de presunción de veracidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 6/1991 , presunción que no ha resultado vencida.
Por último, en cuanto a la alegación relativa a que sólo la dueña de la instalación puede proceder a retirar el soporte o estructura que por otra parte, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 6/1991 que será objeto de análisis en el fundamento jurídico siguiente.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
OCTAVO.- Se alega falta de tipicidad y responsabilidad solidaria. Afirma la parte recurrente que Leroy es una empresa dedicada al comercio al por menor de productos de bricolaje, ferretería, pintura y materiales de construcción, nunca ha desarrollado actividad de publicidad, sino que recurre a empresas de publicidad externas para la realización de la misma. No es propietaria de las instalaciones o soportes en los que figura su publicidad. No puede ser considerada promotora sino simple anunciante. Actuó con buena fe y procedió a rescindir el contrato de arrendamiento de espacio publicitario comunicando administración los datos del titular del soporte, no es la promotora, ni ejecutante de la infracción y tampoco se le puede atribuir responsabilidad al respecto junto al no ser responsable, tampoco se puede hablar de responsabilidad solidaria de hecho la ley no habla de solidaridad y la administración aplica de forma incorrecta el artículo 111 del Reglamento General de carreteras. No consta distancia, ni tipo de cartel ni certificado municipal de clasificación del suelo ni los criterios de clasificación de graduación de la sanción.
La Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, dispone en su artículo 41 relativo a las infracciones que ' 4. Son infracciones muy graves: f) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la vía pública ' Por su parte el artículo 43, relativo a los responsables, establece que ' Se considera responsables de las infracciones al promotor o titular de la obra o actuación.
En aquellos casos en que no pueda averiguarse quién es el promotor o titular de la obra o actuación, será responsable de las infracciones el ejecutor material de la misma.'.
Y el artículo 111 del Reglamento de carreteras establece ' 1.- serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes: (...) b) en las infracciones previstas en los apartados 3 f) y 4g) del artículo 31 de la ley de carreteras y 110 del presente reglamento, el titular del cartel informativo o instalación publicitaria, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno 2.- si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga '.
En el supuesto que nos ocupa la responsabilidad deriva directamente de lo establecido en el artículo 43 apartado 1º, letra b) que establece la responsabilidad del promotor o titular de la obra o actuación, no obstante, considera el recurrente que no puede ser considerado promotor, sin embargo, sí que ostenta tal condición como consecuencia de la firma de un contrato de arrendamiento de espacio publicitario para el anuncio de la entidad mercantil. Por otro lado, tal extremo, se deduce más claramente del artículo 111 del Reglamento de Carreteras que se refiere de forma expresa al anunciante considerándose tal ' la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad 'de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 34/1998 , de 11 de noviembre General de Publicidad.
Resulta expresamente aplicable al presente supuesto el Reglamento de Carreteras, a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, como consecuencia de lo dispuesto en la disposición final primera de la ley 6/1991 , que establece ' En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la legislación de carreteras del Estado' Y al no determinar la Ley 6/1991 cómo será el régimen de responsabilidad entre el promotor o titular de la obra o actuación, resulta necesario acudir al Reglamento de Carreteras.
Por último en cuanto a la falta de proporcionalidad, debe partirse de la existencia de una infracción grave, al ser calificadas como tales aquellas contenidas en el artículo 41.4 f) de la Ley 6/1991 , estableciendo el artículo 45 letra c) la posibilidad de establecer para esta infracción nulta desde 12.020,25 euros hasta 150.253,26 euros.
La multa impuesta al recurrente fue de 18.030,38 euros, fundamentando la resolución impugnada la existencia de una circunstancia modificativa de agravación de responsabilidad ' Ya que para el acceso a dicho emplazamiento necesariamente se ha generado riesgo para la seguridad vial, dado que la autovía en dicho tramo cuenta con una limitación de accesos a las propiedades colindantes contemplada en el artículo 4 del Reglamento General de carreteras', de tal manera que a pesar de la consideración de la circunstancia agravante la multa impuesta se mantiene en la mitad inferior del tramo previsto por la ley, lo que supone que no se haya generado vulneración del principio de proporcionalidad.
Por último, en cuanto al resto de requisitos a los que hace referencia el el recurrente, no se exigen por la ley 6 /1991.
En atención a lo expuesto, procede desestimar los motivos de impugnación.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1º de la ley 29 /1998, 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte vencida al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución de la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, de fecha 15 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2015 y por la que se declara responsable a Leroy Merlin España SLU junto al grupo Publimagina SL, de una infracción del artículo 41.4 f) de la Ley 6 /1991, de carreteras de la Comunidad Valenciana por establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la vía pública y se le impone, con carácter solidario, una sanción de multa de 18.030, 38 euros, que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO.2.-EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, limitándolas a la cuantía de 1200 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) .
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

