Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100108
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1153
Núm. Roj: STSJ GAL 1153/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/17
Recurrente: Doña Manuela
Administración Demandada : Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de
Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm.124/19
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.-
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA , seis de marzo de 2019
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 263/17, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por Doña Manuela , representada por el Procurador doña Sonia Gómez Portales .
dirigida por el letrado don Carlos Quintanilla López, contra resolución en la que se tuvo por desistida a la actora
de su solicitud de subvención por la contratación de don Gerardo , deducida al amparo de la Orden de 7
de febrero de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras para la promoción y consolidación del
empleo autónomo, a través del Programa II, de ayudas a personas trabajadoras autónomas por la contratación
indefinida de personas asalariadas; y se procede a su convocatoria para el año 2017, siendo parte demandada
Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia representada y dirigida por el Letrado
de la Xunta.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 6000 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Manuela interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Jefatura Territorial en Pontevedra del Servicio de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 14 de julio de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado frente a otra de 2 de junio anterior, por la que se tuvo por desistida a la actora de su solicitud de subvención por la contratación de don Gerardo , deducida al amparo de la Orden de 7 de febrero de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras para la promoción y consolidación del empleo autónomo, a través del Programa II, de ayudas a personas trabajadoras autónomas por la contratación indefinida de personas asalariadas; y se procede a su convocatoria para el año 2017.
La razón de la decisión administrativa radica en que la demandante no ha cumplido lo preceptuado en el artículo 8 de la Orden de convocatoria que establece: 'Las unidades administrativas receptoras remitirán las solicitudes recibidas a la unidad administrativa encargada de la instrucción del expediente para que compruebe si la solicitud o documentación presentada reúne los requisitos exigidos en esta Orden y, en el supuesto de que se observe algún defecto o sea incompleta la documentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , requerirán a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o presente los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si así no lo hiciere, se considerará que la persona o entidad interesada desiste de su petición, por resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la referida Ley '.
SEGUNDO .- La demandante presentó la expresada solicitud en fecha 14 de marzo de 2017.
Revisada ésta, así como la documentación anexa, en fecha 19 de abril de 2017 fue requerida, al objeto de que hiciese aportación, en forma, de la documentación acreditativa de si la persona a contratar era el primero, segundo o tercer puesto de trabajo de carácter indefinido; vida laboral de la persona autónoma como empresaria, desde el inicio de la actividad (15 de abril de 2015) hasta la fecha de la contratación indefinida de la persona trabajadora por la que se solicita la subvención, incluyendo todas las cuentas de cotización (informe de vida laboral de un código cuenta de cotización).
Dicho requerimiento se consideró incumplido por la destinataria toda vez que, cuando hizo presentación de la documentación requerida, en fecha 2 de mayo de 2017, se comprobó que la misma no cumplía las condiciones exigidas. En esa misma fecha manifestó su voluntad de desistir de su solicitud de subvención respecto de la trabajadora doña Sonia , respecto de la cual se había instado también, inicialmente, la ayuda de referencia.
Por resolución de 2 de junio de 2017, se tuvo por desistida a la demandante de su solicitud de subvención por la contratación de don Gerardo , de conformidad con lo previsto en el citado artículo 8 de la Orden de convocatoria.
Contra dicha resolución promovió la Sra. Manuela recurso de reposición, aduciendo que en la vida laboral aportada por la empresa consta, por error, como fecha de inicio del período solicitado, el día 15 de abril de 2017, cuando tenía que contar el 15 de abril de 2015, fecha en la que la empresa inició su actividad.
Añade que es un error de transcripción, en el que equivocadamente se sustituyó el 5 por el 7, que no influye ni modifica la vida laboral de la empresa. Adjunta la vida laboral para la constatación del error, así como la acreditación de que don Gerardo es el segundo trabajador indefinido de la entidad.
Dicho recurso de reposición fue desestimado por resolución de 14 de julio de 2017, objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional contencioso administrativa.
TERCERO .- Insiste la recurrente, en su escrito de demanda, en que nos hallamos ante un mero error de transcripción, carente de relevancia a los fines que interesan, toda vez que. por un lado, de la documentación aportada a raíz del requerimiento de que fue objeto, y de la incorporada con el recurso de reposición, claramente se desprendía que el Sr. Gerardo era el segundo trabajador indefinido contratado por la actora; y, por otro, el simple error material de transcripción, respecto del año de inicio de la vida laboral, no puede producir tan desproporcionadas consecuencias, hasta el punto de hacerle perder 6.000 euros, cuando la vida laboral de la empresa sí cumplía los requisitos exigidos.
A ello se opone la Administración demandada invocando el párrafo segundo del artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, que establece: 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. ...'.
CUARTO .- Siguiendo la doctrina sentada por esta misma Sala y Sección en un supuesto similar, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 , es cierto que la actora no hizo presentación en forma de los documentos requeridos.
Decíamos entonces que era cierto que faltaba la formal documentación expresamente requerida, pero que no lo era menos que no cabía aplicar tan extremado rigor, como hacía la Administración, hasta el punto de tener por desistida a la demandante de su solicitud inicial de subvención, cuando era evidente que lo aportado satisfacía las exigencias que la Orden de convocatoria establecía al respecto.
En documentación anexa a la solicitud inicial (folio 10 del expediente administrativo), la recurrente justifica su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1 de abril de 2015; y al folio 41 de dicho expediente se hace constar que la fecha de inicio de la actividad es el día 15 de abril de 2015, como se acreditó a través de documento adjunto al recurso de reposición promovido. En cuanto a que el Sr.
Gerardo era segundo trabajador indefinido se desprendía de la simple observación del contenido del folio 25 del expediente administrativo (informe de vida laboral) en el que dicho trabajador aparece detrás, y con fecha posterior a la de contratación de doña Angustia .
Por más que nos hallábamos en aquel procedimiento aludido, al igual que en el presente, ante procesos de libre concurrencia competitiva, a los que acceden numerosos solicitantes y se cuenta con una limitada disponibilidad presupuestaria, este Tribunal no pudo compartir, entonces, el excesivo rigor formalista de que, en este caso, había hecho gala la Administración demandada a la hora de denegar la ayuda pretendida, teniendo por desistida a la parte demandante de su pretensión por el mero hecho de no aportar las justificaciones requeridas en la forma adecuada, cuando era evidente que se habían justificado, aun cuando no fuere en la forma requerida, las circunstancias exigidas. Lo que se trataba de conocer era si la persona a contratar era el primero, segundo o tercer puesto de trabajo de carácter indefinido; y la vida laboral de la persona autónoma como empresaria, desde el inicio de la actividad (15 de abril de 2015) hasta la fecha de la contratación indefinida de la persona trabajadora por la que se solicita la subvención, incluyendo todas las cuentas de cotización (informe de vida laboral de un código cuenta de cotización); y estas circunstancias fueron conocidas o debieron de serlo por la Administración requirente, por lo que no es de recibo, amparándose en un desmedido rigor formal, obviar aquel conocimiento al socaire de no haberse cumplimentado el requerimiento en la forma prefijada. Decíamos en aquella sentencia que, aun cuando aplicásemos tal rigor, nada impediría a la Administración instar, bajo otorgamiento de nuevo plazo para subsanación de defectos, la formal presentación de dicha documentación; y ello, en modo alguno, irrogaría perjuicios a otros aspirantes a la concesión de ayudas.
Por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado, acogiendo la pretensión subsidiariamente formulada en el suplico de la demanda rectora.
QUINTO .- Al estimarse la pretensión subsidiariamente deducida en el recurso procede imponer las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa . En aplicación de lo previsto en el mismo precepto legal, se limita la suma a reclamar por la parte demandante, en concepto de honorarios de Letrado, a la cantidad de 1.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Manuela contra resolución de la Jefatura Territorial en Pontevedra del Servicio de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 14 de julio de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado frente a otra de 2 de junio anterior, por la que se tuvo por desistida a la actora de su solicitud de subvención por la contratación de don Gerardo , deducida al amparo de la Orden de 7 de febrero de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras para la promoción y consolidación del empleo autónomo, a través del Programa II, de ayudas a personas trabajadoras autónomas por la contratación indefinida de personas asalariadas; y se procede a su convocatoria para el año 2017.Anular dicha resolución por resultar contraria al ordenamiento jurídico.
Estimar la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda rectora y retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno, al objeto de que, presupuesto que la actora ha cumplido el requerimiento efectuado, acreditando no solo la vida laboral de su empresa sino también la cualidad del Sr. Gerardo de segundo trabajador indefinido de la misma, la Administración resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la concesión de la subvención en su día postulada.
Imponer las costas procesales a la Administración demandada en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0263-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

