Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1206/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1550

Núm. Roj: STSJ M 1550/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0014320
Procedimiento Ordinario 1206/2018
Demandante: ESLAMP TECH S.L
PROCURADOR D./Dña. MARÍA BELLON MARIN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 124/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1206/2018 que ha promovido la
procuradora de los tribunales doña María Bellón Marin, en nombre y representación de DESLAMP TECH SL,
frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por la Abogacía del Estado, y contra
la resolución, de 28 de marzo de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, dictada
en expediente de reclamación económico-administrativa nº 28/11145-2017, que desestima la reclamación
contra acuerdo de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(AEAT), de 10 de mayo de 2017, por el que se inadmite por extemporáneo recurso de reposición nº
2017GRC59940015J interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio de la devolución con nº de
referencia 2015DEV20089500010H del Impuesto de Sociedades con la deuda tributaria nº de liquidación
A288516076000939, por 2013 2014, actas 02 de disconformidad por un importe compensado de 641,78 euros.

Antecedentes


PRIMERO : Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia que se estime la demanda pronunciándose en alguno de los sentidos siguientes: '
PRIMERO . Se declare la inconstitucionalidad de las notificaciones por el pro-cedimiento de la Dirección Electrónica Habilitada, por conculcar los dere-chos fundamentales contenidos en los artículos 31.1 y 14 de Constitución ; esto es por imponer prestaciones personales o patrimoniales de inminente carácter público por vía reglamentaria y, en consecuencia, declare nula la no-tificación supuestamente practicada a nuestra representada el 6 de agosto de 2016 por la DEH y reponga la causa al estado de que sea notificado nueva-mente el acuerdo de compensación de 27 de octubre de 2016.



SEGUNDO . En el supuesto - negado - de que la honorabilísima Sala del Tri-bunal Superior de Justicia de Madrid desestime el anterior pedimento, soli-citamos declare la ilegalidad de las notificaciones por el procedimiento de Dirección Electrónica Habilitada por ser contrario al orden de fuentes tribu-tarias prescritas en el artículo 7 de la LGT y contradecir el mandato legal contenido en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y, en conse-cuencia declare la nulidad de la notificación supuestamente practicada a nuestra mandante el 6 de agosto de 2016 por DEH y al efecto reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente el acuerdo de acuerdo de compensación de 27 de octubre de 2016.



TERCERO. Bajo la hipótesis - también negada - de que la honorable Sala también desestime el pedimento de ilegalidad contenido en el punto ante-rior, solicitamos declare la nulidad del acuerdo de compensación por devenir de un acto que no ha sido notificado o, cuando menos, notificado en forma defectuosa, como lo es el Acuerdo de Liquidación de 26 de julio de 2016, así como también que la supuesta notificación por DEH de 14 de noviembre de 2016, fue defectuosa al no llegar al conocimiento de nuestra representada y, por ende, no cumplir con la finalidad del acto administrativo, esto es: poner en conocimiento del notificado el acto para que éste pueda ejercer la opción que mejor concuerde con sus intereses, conforme a las sentencias judiciales que transcrito en esta demanda, y en consecuencia reponga la causa al estado de que sea practicada nuevamente la notificación del acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2106.



TERCERO: A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se confirmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 641,78. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 20 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución, de 28 de marzo de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, dictada en expediente de reclamación económico-administrativa nº 28/11145-2017, que desestima la reclamación contra acuerdo de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 10 de mayo de 2017, por el que se inadmite por extemporáneo recurso de reposición nº 2017GRC59940015J interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio de la devolución con nº de referencia 2015DEV20089500010H del Impuesto de Sociedades con la deuda tributaria nº de liquidación A288516076000939, por 2013 2014, actas 02 de disconformidad por un importe compensado de 641,78 euros.

La resolución del TEAR, tras invocar el artículo 223.1 de la LGT , concluye: 'Del examen de la fecha de notificación del acto impugnado y de la interposición del recurso de reposición, se observa que entre ambas ha transcurrido un plazo superior al de un mes a que se refiere el artículo anterior, por lo que procede desestimar la presente reclamación económico-administrativa'.

La mercantil recurrente inicia su demanda constatando que su solicitud, que ha sido resuelta de forma incorrecta por la AEAT como recurso de reposición, era de declaración de nulidad del indicado acuerdo de compensación de 3 de noviembre de 2016 por falta de notificación defectuosa, tanto del propio acto como del que deriva, acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2016.

A continuación, en todo ese amplio documento (37 folios), y luego en el suplico igualmente extenso arriba reseñado, se limita a solicitar la nulidad de ese acuerdo de compensación y del que deriva por inconstitucionalidad de las notificaciones electrónicas, ilegalidad de las notificaciones por DEH y falta de notificación o notificación deficiente del acuerdo de liquidación.

La defensa del Estado opone, esencialmente, que el carácter revisor de esta jurisdicción obliga en el presente caso sólo a valorar si el acto originario recurrido, inadmisión de un recurso de reposición por extemporáneo, luego confirmado por la resolución del TEAR, es conforme o no a derecho. Estos son los únicos actos que se han de examinar en este proceso. Ese acuerdo de compensación se le notificó a la parte por vía electrónica a tenor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el 25 de noviembre de 2016 (la puesta a disposición fue el 14 de noviembre de 2016, y el recurso de reposición se presentó el 27 de abril de 2017), superando con creces el plazo de un mes del artículo 223.1 de la LGT . Finalmente, señala que para el caso de que se considere que se debería haber admitido el recurso de reposición, la consecuencia sería la retroacción de actuaciones.



SEGUNDO.- Queda acreditado en autos que en fecha 3 de noviembre de 2016 se dicta por la Delegación especial de la AEAT en Madrid, en relación a la recurrente, acuerdo de compensación de oficio de deudas, siendo el crédito compensado referencia 2015DEV20089500010H; descripción, IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES; fecha reconocimiento 27- 10-2016; importe de 641,78€; intereses demora 0,00; total crédito 641,78 €; importe a compensar 641,78 € La deuda es de la siguiente descripción: fecha a efectos de compensación, 27-10-2016; principal pendiente, 36.381,59 €; recargos período ejecutivo, 7.276,32; ingresos a cuenta, 0,00; ingresos a cuenta, 43.657,91€; importe compensado, 641,78 €; importe pendiente de compensar, 43.016,13 €. VENCIMIENTO: A2885116076000939 2 2013 2014, actas 02 de disconformidad.

Contra dicho acuerdo la entidad actora presenta escrito de 27 de abril de 2017 cuyo suplico dice: 'SUPLICO al órgano administrativo al cual nos dirigimos que teniendo por presen-tado este escrito en tiempo y forma se sirva declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de compensación número 281630429704B de fecha 3 de noviembre de 2016 toda vez que la providencia de apremio clave A2885116076000939 es nula por devenir de la falta de notificación, notificación defectuosa o practicada por proce-dimientos inconstitucionales e ilegales del acuerdo de liquidación de 27 de julio de 2016 porque tal y como se dice que fue efectuada no cumplió con su finalidad y causa indefensión a mi administrada y que como consecuencia de dicha nulidad se retraigan las actuaciones a que se practique nueva notificación del acuerdo de li-quidación referenciado conforme se pauta en los artículo 109 a 112 de la LGT .

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete'.

El acto originario recurrido recoge como antecedentes: ' Con fecha 27-04-2017 se presentó escrito en el que se solicita: La anulación del acuerdo de compensación número 281630429704B, por considerar nula la notificación de la providencia de apremio número A2885116076000939 y la notificación en voluntaria de dicha liquidación'.

En la parte de fundamentos de derecho se indica que el 'Artículo 47.1.a) de la LPACAAPP que establece la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que vulneren derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional. Asimismo artículo 106.1 ibidem que establece la revisión de oficio o a petición de parte, de los actos administrativos no recurridos en los supuestos previstos en la primera de las normas acá citadas....' El acuerdo dictado respecto a dicha solicitud es del siguiente literal: '
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.



SEGUNDO . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria , el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de UN MES contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acto cuya revisión se solicita o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , cuando los plazos se señalen por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.



TERCERO . Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 25-11-2016 y el escrito del recurso se presentó el 27-04-2017, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.



CUARTO. Por tanto, se acuerda: No admitir a trámite el presente recurso , sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo'.

Este último acuerdo es el objeto de la reclamación económico administrativa cuya resolución por el TEAR de Madrid se impugna en el presente recurso contencioso. Esta resolución se limita a confirmar que el escrito presentado de nulidad es en realidad recurso de reposición, y que como no se formuló en el plazo de un mes desde la notificación electrónica realizada en esa fecha descrita de 25 de noviembre de 2016, la inadmisión por extemporáneo se ajusta a derecho.

Este particular es el único objeto de este recurso, como bien apuntaba la defensa del Estado, a tenor del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.

En primer lugar, se ha de recordar que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, establece: 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'.

El 106 de la misma ley prescribe: '1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

El artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece: '1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa'.

El 244 de la misma ley dispone: '1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico- Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.

El artículo 223 de dicha ley, 'Iniciación y tramitación del recurso de reposición', señala: ' 1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

2. Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto.

3. A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas.

4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.

Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones'.

A tenor de los hechos y normativa expuestos, es evidente que la solicitud formulada por la actora contra el acuerdo de compensación de oficio era, como se deduce de los preceptos invocados en el mismo, el recurso extraordinario de revisión del expresado artículo 106 de la Ley 39/2015 , si bien también podría encuadrarse en el de nulidad del artículo 217 de la LGT , y no el de reposición que incorrectamente califica el acto originario recurrido y luego el TEAR de Madrid.

Por ello, es contrario a derecho el acto originario al declarar extemporáneo el supuesto recurso de reposición y, por ende, el dejar sin respuesta la pretensión de la interesada, con clara vulneración de su derecho a la defensa en el ámbito administrativo. Vulneración que reitera el TEAR de Madrid en su resolución arriba descrita, pues, contrariamente a lo razonado por éste, la Administración está obligada a resolver expresamente los recursos presentados contra sus actos. Sin embargo, incorrectamente se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de un inexistente recurso de reposición, sin resolver sobre el recurso extraordinario de revisión que presentó la actora tal se puede encuadrar según los preceptos expresados como vulnerados, si bien del propio suplico se podría calificar de otra forma como arriba se dijo. Pero en cualquier caso, dicha solicitud no es un recurso de reposición.

La estimación de este primer motivo da lugar a la anulación de los actos recurridos por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015 ), pero sin entrar a conocer del fondo del asunto del recurso extraordinario de revisión, que es lo parece pretender la actora en sus tres pedimentos del suplico de la demanda y en los extensos fundamentos de la misma. Por lo tanto, se han de retrotraer las actuaciones para que la Delegación Especial de la AEAT en Madrid resuelva conforme a la normativa aplicable el citado recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente en su escrito de fecha 27 de abril de 2017.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procedería imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

Sin embargo, en el presente caso, dado que la estimación del recurso es parcial, no procede expresa imposición de costas.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DESLAMP TECH SL, contra la resolución, de 28 de marz de 2018, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, arriba reseñada, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS, por no ser conformes a derecho, la misma y la resolución de la que trae causa, con RETROACCIÓN de las actuaciones para que la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria resuelva la solicitud de nulidad formulada por la recurrente el 27 de abril de 2017, contra el acuerdo de dicho órgano, de fecha 3 de noviembre de 2016, de compensación de oficio de deudas nº 2015DEV20089500010H; sin que proceda expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1206-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1206-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
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