Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 393/2017 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:217

Núm. Roj: STSJ M 217/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011654
Procedimiento Ordinario 393/2017
Demandante: PERSPECTIVE MANAGEMENT CONSULTING SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 124
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª María Prendes Valle
__________________________________
En la villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 393/2017, interpuesto por la entidad
PERSPECTIVE MANAGEMENT CONSULTING, S.A., representada por la Procuradora Dª María Concepción
Moreno de Barreda Rovira, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
de fecha 17 de marzo de 2017, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28-00283-2017,

deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013; habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, por importe de 113.655,36 euros.

El TEAR alega en dicha resolución que el acuerdo impugnado se notificó el día 9 de diciembre de 2016 y que la reclamación económico-administrativa se presentó en fecha 10 de enero de 2017, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.



SEGUNDO.- La entidad actora solicita en la demanda que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, alegando a tal fin, en resumen, que el día 9 de diciembre de 2016 el gestor de la sociedad entró en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas de la demandante y accedió al contenido del acuerdo de imposición de sanción referido al ejercicio 2013 del Impuesto sobre Sociedades.

Afirma también que el día 9 de enero de 2017 dicho gestor intentó presentar por medios electrónicos en la AEAT el escrito de interposición de la reclamación contra el indicado acuerdo sancionador, lo que no pudo realizar por un problema técnico con el servidor de la web de la AEAT. Ese error no se solucionó hasta el día 10 de enero de 2017, fecha en que se pudo presentar la reclamación, por lo que entiende que conculca los principios jurídicos de buena fe y confianza legítima la declaración de extemporaneidad como consecuencia de hechos no imputables a la reclamante.

Aduce igualmente que la resolución del TEAR es nula de pleno derecho por no resolver todas las cuestiones planteadas al no entrar en el fondo del asunto, por lo que actuó en contra del art. 88.1 de la Ley 39/2015 e incurrió en causa de nulidad al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en síntesis, que el último día para presentar la reclamación en plazo era el 9 de enero de 2017, lo que no cuestiona la entidad recurrente, que basa su recurso en un supuesto fallo del servidor de la AEAT sin que haya prueba de tal extremo, por lo que es extemporánea la reclamación presentada el día 10 de enero de 2017.

Afirma, por ello, que procede la desestimación del recurso sin que quepa entrar en el fondo del asunto, conforme al art. 239 de la LGT.



CUARTO.- Así delimitado el ámbito del recurso, ante todo hay que poner de relieve que son hechos acreditados y admitidos por las partes litigantes que el acuerdo de imposición de sanción referido al ejercicio 2013 del Impuesto sobre Sociedades fue notificado a la actora por vía telemática el día 9 de diciembre de 2016 -al haber accedido en tal fecha al contenido del acto objeto de notificacio#n en el buzo#n electro#nico asociado a su direccio#n electro#nica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electro#nicas-, y que la reclamación económico-administrativa se presentó el día 10 de enero de 2017, estando también probado que el mencionado acuerdo sancionador incluye la pertinente información de recursos al expresar que contra el mismo se podía interponer reclamación ante el TEAR en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación.

El art. 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 'La reclamación económico administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'.

Pues bien, reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de fechas 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Esta doctrina jurisprudencial se ha incorporado al texto de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el día 2 de octubre de 2016, que en su art. 30.4 dispone lo siguiente: '4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' Por tanto, el plazo para impugnar ante el TEAR el mencionado acuerdo sancionador finalizó el día 9 de enero de 2017 (lunes no festivo), a pesar de lo cual la entidad hoy demandante presentó la reclamación el día 10 de enero de 2017, como antes se indicó, en cuya fecha había transcurrido el plazo previsto en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria.

En la demanda se afirma que la reclamación no se pudo presentar por vía telemática el día 9 de enero de 2017 por 'un problema técnico con el servidor de la web de la AEAT'. Sin embargo, la entidad actora, sobre quien recae la carga probatoria, no ha aportado prueba alguna para demostrar tal afirmación, ya que ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba de este procedimiento, debiendo añadirse que la fecha que figura en el escrito de interposición de la reclamación no acredita que se intentase presentar ese día, pues se trata de un dato que incluye en el escrito el propio interesado, siendo lo decisivo acreditar su efectiva entrada en el correspondiente organismo administrativo, en el presente caso mediante el 'recibo de presentación' por vía telemática.

La recurrente, no obstante, considera que la resolución del TEAR incurre en causa de nulidad de pleno derecho por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la reclamación. Sin embargo, la resolución recurrida no sólo ha cumplido el art. 239, apartados 3 y 4.b) de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor una de las formas de concluir el procedimiento económico-administrativo es por resolución que declare la inadmisibilidad de la reclamación cuando ésta se haya presentado fuera de plazo, sino que también se ajusta a la jurisprudencia, que declara que la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, lo que impide el examen de los motivos de impugnación alegados incluso cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006), de forma que la resolución del TEAR no incurre en la causa de nulidad invocada en la demanda.

Por ello, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución que declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa sin analizar el fondo de la cuestión planteada por la reclamante, consecuencia que no puede ser soslayada por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pues una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.



QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PERSPECTIVE MANAGEMENT CONSULTING, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recueso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0393-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0393-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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