Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 336/2017 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100101

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:369

Núm. Roj: STSJ MU 369/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00124/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0003494
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000336 /2017
De D./ña. Alejandro
Representación D./Dª. INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MUR
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 336/2017
SENTENCIA núm. 124/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A nº. 124/19
En Murcia, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 336/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº. 185/17, de 13 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso
contencioso administrativo nº. 417/16 , en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D.
Alejandro , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Saura Vicente y defendido por el Letrado
D. Francisco Adán Salvago y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre declaración de inadmisibilidad del recurso por haber sido
presentado fuera de plazo; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia 27 de febrero de 2009, que acordaba la expulsión del recurrente y la prohibición de entrada durante 7 años por estancia irregular en España con arreglo al art. 53.1 a) de la Ley de Extranjería , por entender que el mismo había sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 LJCA , al tener como válida la notificación realizada mediante publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Murcia del último domicilio conocido del interesado - entre los días 27-42009 y 14-5-2009- (con arreglo al art. 59.5 de la Ley 30/1002 ), teniendo en cuenta que la notificación de fecha 9-3-2009 realizada en el domicilio que había designado al efecto sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Murcia, había sido devuelta por resultar desconocido el interesado en dicho domicilio ( art. 59.5 de la Ley 30/1992 ) y que aunque era cierto que el edicto no había sido publicado en el BORM el interesado había demostrado tener conocimiento del acto notificado al haber solicitado su revocación mediante escrito de 8-3-16 sin que interpusiera el recurso contencioso administrativo hasta el 15 de noviembre de 2016.

Dice en concreto el Juzgado que... En el expediente administrativo consta que: el recurrente formuló alegaciones al acuerdo de inicio y fijó como domicilio el de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Murcia; la resolución que acordó la expulsión se intentó notificar en el domicilio citado por correo con acuse de recibo el 9-3-2009 resultando desconocido el destinatario; entonces la Administración acordó la notificación de la resolución publicando un edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Murcia lo que tuvo lugar entre los días 27-42009 y 14-5-2009; mediante escrito presentado el 8-3-2016 se interesó la revocación de la orden de expulsión decretada.

A partir de los datos anteriores el recurso interpuesto el 15-11-2016 es extemporáneo. Y ello porque: la resolución se intentó notificar por correo con acuse de recibo en el domicilio designado; en éste el destinatario de la notificación resultó ser desconocido; para tales casos el art. 59.5 de la Ley 30/1992 disponía que 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos... la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'; si bien es cierto que la notificación edictal no se ajustó a lo que prevé la Ley porque el edicto se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Murcia pero no en un periódico oficial, también es cierto que desde el 8-3-2016 el recurrente tenía conocimiento de la resolución que acordó la expulsión (según resulta de la solicitud de revocación presentada), sanando así el posible defecto en la notificación, recurriendo contra aquella en esta sede el 15-11-2016, transcurrido sobradamente el plazo de 2 meses para ello contado a partir del momento en que tuvo conocimiento de la decisión de la Administración de expulsarle.

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación que la sentencia debe ser revocada teniendo en cuenta la nulidad de la notificación de la resolución recurrida ya consiguiente caducidad del expediente.

La sentencia objeto del presente recurso inadmite a trámite la demanda por entenderla extemporánea, sin embargo, la sentencia hoy recurrida entiende que la notificación del acto administrativo fue defectuosa, vulnerando con ello lo previsto en el art. 59.5 de la Ley 30/1992 que dispone que 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

Ciertamente, al ser desconocido el domicilio se notificó por edictos en el tablón de edictos del Ayuntamiento Murcia, pero no en el boletín del estado ni de la Comunidad Autónoma, lo que hace nula la notificación de la resolución recurrida.

El expediente se inició el 22 de diciembre de 2008 y a pesar de tener domicilio fijo y conocido nunca se notificó personalmente al interesado, se realizó una notificación en forma de dicha resolución, y si bien es cierto que en marzo de 2016. En consecuencia, han transcurrido desde el inicio hasta la comunicación de la resolución en el día de ayer en exceso los 6 meses previstos y el expediente estaría caducado.

La caducidad del procedimiento lo recoge el Reglamento de Extranjería en el artículo 225.1 . El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión, y ello con independencia de la fecha en que se interponga el recurso, ya que la resolución es nula por caducidad.

La Administración demandada por su parte solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La sentencia apelada debe considerarse conforme a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46 LJ para recurrir los actos administrativos expresos contado desde que se notifican, bien sea de forma personal o mediante la publicación de edictos en los supuestos permitidos por la Ley ( arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 ). Y ello porque si bien es cierto que una vez devuelto el intento de notificación de fecha 9-3-2009 por resultar desconocido el interesado en su último domicilio conocido ( CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Murcia), el edicto dictado por la Administración solamente se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Murcia (donde tuvo su ultimo domicilio) y no en el BORM como exige el art. 59.5 de la Ley 30/1992 , también lo es que el interesado demostró tener conocimiento del acto notificado al solicitar su revocación mediante escrito de 8 de marzo de 2016, sin que interpusiera el recurso contencioso-administrativo hasta el 15 de noviembre de 2016.

Llega la Sala a tal conclusión teniendo en cuenta que según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado.

Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden. En este caso el defecto formal aludido debe considerarse subsanado desde el momento en que el interesado demuestra tener conocimiento del acto notificado, ya que desde ese momento debe entenderse cumplida la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una fecha indubitada, que posibilite sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. La Ley para lograr este objetivo arbitra un sistema de garantías qué si se observan puntualmente, permiten atribuir a quien haya sido correctamente notificado las consecuencias negativas de su pasividad, retraso o abstención; siendo primordial, en consecuencia, el factor cognoscitivo.

En este caso el actor no formuló el recurso dentro del plazo de dos meses desde que demostró tener conocimiento del acto notificado, sin que, no obstante ser esencial hacer una crítica de la sentencia recurrida para que pueda prosperar el recurso de apelación, haga mención alguna a la circunstancia tenida en cuenta por el Juzgado, para considerar extemporáneo el recurso.



TERCERO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia nº. 185/17, de 13 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 417/16 , que se confirma y ratifica en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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