Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100130

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:196

Núm. Roj: STSJ LR 196/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO 00124/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 157/2018
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico:
AMV
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000045
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000157 /2018
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJA ADER
Contra D./Dª. ASISTENCIA MEDICO SOCIAL INTEGRAL S.L.
Representación D./Dª. MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº124/2019
En la ciudad de Logroño a 15 de abril de 2019.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 157/2018, a instancia de la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, representada
y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y siendo apelada ASISTENCIA MÉDICA SOCIAL
INTEGRAL, SL, representada por la Procuradora Dª Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca defendida por el
Letrado Don Ignacio Sáenz Carrillo de Albornoz contra la sentencia nº 233/2018 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' Debo INADMITIR el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre y representación de ASISTENCIA MÉDICA SOCIAL INTEGRAL, SL, frente a la resolución de 1 de abril de 2014, dictada por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por ser firme y consentida.

Debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de ASISTENCIA MÉDICA SOCIAL INTEGRAL, SL, frente a la resolución de 28 de agosto de 2015, dictada por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se resuelve declarar no procedente el abono de la subvención concedida en la resolución de 1 de abril de 2014, y frente a la resolución de 19 de noviembre de 2015 que desestima el recurso de reposición contra aquella, y, en su consecuencia, declaro la actuación administrativa no conforme a Derecho, anulo la resolución recurrida, y condeno a ADER a: a) Permitir a la mercantil la realización y justificación de la inversión subvencionada hasta el 1 de abril de 2016; b) Valorar si en relación con esa misma inversión subvencionada debe conceder a la mercantil el plazo más amplio previsto en el art.27.1 de la Orden 17/2011 modificado por Orden 2/2013, de 1 de marzo. Se imponen las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación por la Agencia de Desarrollo Económico de la Rioja

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.



CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2019 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia anulando los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto y el párrafo segundo y tercero del fallo de la misma, en cuanto estima en recurso y condena en costas a mi mandante, por entender que no es ajustada a derecho y, con ello, se proceda a confirmar la resolución administrativa impugnada en la instancia.

La parte apelante alega los siguientes motivos de impugnación: 1º Vicio de incongruencia omisiva ultra y extra-petita y 2º Conformidad a derechos de las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas 1. Los representantes de la mercantil ASISTENCIA MÉDICO SOCIAL INTEGRAL SL, (en adelante ASMI) solicitaron una subvención de ayudas de apoyo a la creación y desarrollo de empresas jóvenes innovadoras o de base tecnológica 2.Con fecha 1 de abril de 2014 se dicta resolución de concesión de una subvención de 79.486,10 euros sobre una inversión global de 264.953,67 euros con determinados condicionantes, en concreto, la resolución establece que: 'el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de: - Financiarse con fondos propios al menos en un 15 por ciento de la inversión subvencionable ;Una facturación mínima en el ejercicio 2014 de 250.000 euros;- Una plantilla de dos trabajadores a tiempo completo a fecha de solicitud de abono'.

3. La parte demandante con fecha 29 de diciembre de 2014 presento una solicitud de solicitud de redistribución de la inversión y plurianualización diferente. Y tal pretensión fue denegada por Resolución de Presidente de ADER de 27/2/2015.

4. En febrero de 2015, ADER notificó a la mercantil una carta de recuerdo de fin de plazo de justificación, en la que se le recordaba la obligación de justificar y/o de solicitar prórroga de justificación por causa justificada.

5. El Presidente de ADER dictó Resolución de 28/8/2015 anulando la subvención y que fue objeto de recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 19 de noviembre de 2015.



TERCERO. Vicio de incongruencia omisiva ultra y extra-petita La parte apelante argumenta que en el escrito de demanda y el suplico de la parte actora instaba la nulidad de la resolución de concesión de ayuda de 1de abril de 2014 y de la resolución de anulación por falta de justificación 19 de noviembre de 2015. Y no insta la nulidad de la resolución de ADER de 27/2/2015 que denegó la solicitud de refinanciación/plurianualización. Tampoco expuso pretensión alguna en torno a los plazos de ejecución de la subvención, ni en el suplico, ni en su fundamentación jurídica que, si se consulta, solo cuestiona la legitimidad de los condicionamientos impuestos en la resolución de concesión de subvención de 1/4/2014. La sentencia ha resuelto sobre una cuestión que no fue pedida de adverso y por completo ajena a las dos resoluciones impugnadas: la ampliación de plazo de ejecución de la actuación subvencionada (ASMI no pidió una prórroga o ampliación de plazo, sino una redistribución de la inversión o una plurianualización diferente y por otro, la sentencia se pronuncia sobre una resolución que quedó firme y consentida, pues la resolución del Presidente de ADER que denegó la petición de redistribución/plurianualización fue dictada en fecha 27 de febrero de 2015 ( no fue objeto de recurso).

La sentencia de instancia establece en el f.j.cuarto 'La causa de la anulación no es el incumplimiento de los requisitos de la concesión sino la falta de realización y justificación de la inversión antes del 26 de marzo de 2015, hecho real y objetivo que la recurrente no niega. Por tanto, lo único que tenemos que analizar es si verdaderamente tiene derecho a pedir una ampliación del plazo máximo con arreglo al art. 27.1 de la Orden 17/2011.' Y concluye en el mismo f.j 'La función especialmente revisora de la Jurisdicción hace que no podamos sustituir el criterio de ADER en la fijación de un plazo adicional por circunstancias excepcionales que puede fijarse en hasta un máximo de 6 años, pero sí podemos declarar que ADER no razonó de forma correcta la decisión de no ampliar el plazo de 2 a 3 años, como permite de modo ordinario el art. 27.1 de la Orden 17/2011, razón por la que debe anularse la resolución de 28 de agosto de 2015 y condenarse a ADER a permitir la realización y justificación de la inversión subvencionada aprobada el 1 de abril de 2014 hasta el 1 de abril de 2016, así como condenarle a valorar si debe conceder a AMSI el plazo más amplio previsto en el art.27.1 modificado por Orden 2/2013, de 1 de marzo'.

La Sala comparte la tesis de la parte apelante por las siguientes razones jurídicas: Primera. Incongruencia omisiva. La Sentencia del TS de fecha 25 de marzo de 2019 establece 'Como es sabido, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3 º; 48/1989 , FJ 7 º 124/2000 , FJ 3 º); 114/2003 , FJ 3 º 174/2004 , FJ 3 º; 264/2005 , FJ 2 º; 40/2006, FJ 2 º y 44/2008 , FJ 2º entre otras).Respecto de este vicio es necesario poner de manifiesto que la denominada incongruencia extra petitum se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.' Segunda . El análisis de la demanda determina que la parte demandante planteo sus cuestiones en relación a los condicionamientos establecidos en la resolución de concesión de la subvención de fecha 1/4/2014 y por tanto no cuestiono ni los plazos de ejecución, ni la resolución de fecha 27/2/2015 que denegó la solicitud de plurianualización, ( resolución que fue notificada) y también fue notificada la resolución de fecha 7 de abril de 2015.Y en consecuencia se pronuncia sobre una cuestión que la parte no planteo en la demanda, y que la parte conocía porque en el expediente administrativo se le notifico y por otra parte tenía conocimiento de ella cuando se le entrego el expediente para la formulación de la demanda.

Tercera. Y por tanto se produce una incongruencia 'extra petita partium '(fuera de las peticiones de las partes) sobre una cuestión diferente a la planteada por la parte demandante ' incongruencia mixta o por desviación' porque la sentencia se ha pronunciado sobre una cuestión que la parte demandante no ha planteado: la procedencia o no de la ampliación del plazo conforme al artículo 27.2 de la Orden 27.1 de la Orden 17/2011.

Por todo lo anteriormente expuestos procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto Segundo. Revocamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso contencioso y declaramos a derecho el acto administrativo recurrido.

Tercero . Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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