Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100120

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2033

Núm. Roj: STSJ CL 2033:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00124/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:124/2020

Rollo deAPELACIÓN :53/2020

Fecha:22/06/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. PO 25/2019.

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_____________________< /b>

;

En la ciudad de Burgos, a veintidós de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 53/2020, interpuesto por don Simón, representado por el procurador don Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por la letrada Sra. Castán Martínez, contra la sentencia 3/2020, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 25/2019 , por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la administración derivada de la falta de actuación concreta, en relación con el requerimiento efectuado por el demandante en fecha 9.10.2018 para que actuara para evitar el cumplimiento de la normativa de horarios de las actividades realizadas durante los periodos de fiestas de la localidad.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, representado por la procuradora doña Alicia Martín Misis y defendido por el letrado Sr. Labrador Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 25/2019 se dictó sentencia, de fecha 15 de enero de 2020 , cuya parte dispositiva dice:

'DEBO DECLAR LA INADMISIÓN DEL recurso contencioso-administrativo núm.: P025/2019, interpuesto, por la letrado Sr. Castan, en nombre y representación del recurrente, al no existir prestación concreta que pueda ser exigida al Ayuntamiento de Palazuelos, derivado de la solicitud de fecha 9.10.2018.

Se condena a la parte actora a abonar las costas de esta instancia, hasta un límite máximo de 600 euros -IVA incluido'

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2020.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se dicte Sentencia por la que ' se revoque la Sentencia recurrida y, admita el recurso contencioso administrativo resolviendo con todos los pronunciamientos favorables a nuestras pretensiones'.

Por su parte, la Administración se opuso al recurso de apelación, 'desestimando dicho recurso de apelación confirme la sentencia de fecha 15 de enero de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso de Segovia , y declare la oportuna condena en costas.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la parte apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-Esta parte entiende que el no obligar a la Administración al cumplimiento de la legalidad en materia de horarios de discomóviles, está suponiendo en mi mandante trastornos en su salud del sueño, puesto que las quejas ante la Administración demandada vienen de varios años anteriores. No se trata tanto de invadir las funciones propias de dicha Administración, si no de obtener una resolución judicial vinculante, para que esta Administración cumpla con la legalidad vigente, siendo esta resolución garante de ese exacto cumplimiento.

2.- Las funciones de inspección se realizaron por la Guardia Civil, ante la que se interpusieron numerosas denuncias por parte de mí mandante, adjuntas y que operan por tanto en Autos, y de las que es conocedora la Administración demandada, la cual, a pesar de esto, no actuó en cumplimiento de la legalidad que en el recurso contencioso administrativo se solicita. Por tanto, sí existe prestación concreta que exigir al Ayuntamiento recurrido.

SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración

A dicho recurso se opone la Administración esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Sobre la inadmisión del recurso por carecer de prestación concreta exigible al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma. Consta en el expediente administrativo que todas las quejas se refieren a los incumplimientos de horarios de las orquestas que en fiestas patronales se autorizan, si bien de su suplico de demanda, como de la documental aportada, lo que interesa el recurrente es la petición al Ayuntamiento de un cumplimiento de futuro para posteriores actuaciones de las referidas Orquestas en las Fiestas patronales. Precisamente, por dicho razonamiento jurídico la sentencia hoy recurrida inadmite el recurso por carecer este Ayuntamiento de posibilidad legal para resolver lo pedido por el recurrente. Se inadmite, pues, en virtud del art. 69. c), sobre: Inadmisibilidad del recurso, por tener como objeto acto o disposiciones no susceptibles de impugnación, en relación con el artículo 29 de la LJCA .

2.- Independientemente que no existe inactividad de la administración demandada, porque es imposible condena de futuro al mantener el recurrente la petición de que ' ...se inste al ayuntamiento de...al cumplimiento, en las próximas festividades...de la legalidad en materia de horarios...'.

3.- La competencia para incoar expedientes sancionadores corresponde al Ilmo. Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en cuanto a incumplimiento de horario o carencia de autorización o licencia en la celebración de espectáculos públicos, todo ello de conformidad con la Ley de espectáculos público y actividades recreativas, Ley 7/2.006 en sus artículos 37 y 41 , no siendo una competencia municipal.

TERCERO.- Fundamentos de la sentencia apelada

La sentencia apelada indica, en los párrafos finales de su fundamento de derecho 2º:

'PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE

Se impugna en este recurso, la ausencia de respuesta a la queja formulada por el demandante en fecha 9.10.2018, tras no realizar la administración demandada, aquella conducta requerida por el Procurador del Común de Castilla y León, de fecha 25.7.2018 que indicaba ' límite horario fue claramente incumplido [...] las discomóviles programadas en las fiestas patronales de octubre de 2016 y junio de 2017 habrían sobrepasado en principio el horario máximo autorizado -incluida la ampliación concedida por la Delegación Territorial- para dichas actividades festivas', resolviendo que 'Con el fin de evitar las molestias generadas por las discomóviles programadas a las 5:00 horas en años anteriores, el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma no debe permitir para las próximas fiestas patronales de la localidad de Tabanera del Monte en el año 2018, la celebración de ninguna actuación festiva más allá del horario autorizado -incluida la ampliación del horario que, en su caso, acuerde la Delegación territorial de Segovia'.

Hemos de indicar que la actuación administrativa concretada en la queja formulada por el demandante en fecha 9.10.2018(folios 50 y 51) en el que se alude a pasividad de la administración, siendo la actuación que se pretende de la administración, el cumplimiento de los horarios y adicionalmente que se efectuara información sobre los horarios.

El Ayuntamiento de Palazuelos alega que concurre la causa de inadmisión, dado que no existe prestación concreta que pueda ser exigida a la administración. Y en segundo lugar, por no existir actividad susceptible de impugnación.

No puede aceptarse la inexistencia de actividad susceptible de impugnación, en relación del artículo 25 en relación con el artículo 69 LJCA , hemos de indicar que el escrito de fecha 9.10.2018, aunque no de manera clara, solicita de la administración que realice aquella actividad material para evitar que se siga produciendo el incumplimiento del horario de las actividades musicales programadas durante las fiestas locales, fundamentalmente las orquestas y discotecas móviles, de tal manera que existe actividad susceptible de control.

Sobre el procedimiento de inactividad de la administración El artículo 29 LJCA dice '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Por lo que se refiere a la inactividad de la administración, hemos de indicar que el artículo 29.1 LJCA citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o

apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».

Así mismo la Sentencia de la Sala CA Audiencia Nacional, sección 4ª, de fecha 16.9.2015 dice ' El artículo 29.1 LJCA dispone que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-

administrativo contra la inactividad de la Administración'.

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o

realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».

6. El Tribunal Supremo se ha pronunciado procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo su carácter singular y sosteniendo que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución (ST de 18 de noviembre de 2008 -rec. 1920/2006-).

Y sobre los requisitos necesarios para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula este precepto, ha declarado que 'para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' (SST de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004- y 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006-, entre otras).

Asimismo, la Sentencia de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente , definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Y la sentencia Sala CA TS, de fecha 18.2.2019 dice ' TERCERO.- Sobre la inactividad exigible por la vía del artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El artículo 29.1 LJCA dispone que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:'[...] la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'cuando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'

No toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional . La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas. Es cierto, tal y como afirma la Corporación Local recurrida, que el Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término 'prestación concreta', utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada 'en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo'.

Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción 'que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas'.

El Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006 ).

También se ha afirmado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración. Así el Tribunal Supremo ha sostenido que:'[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o

apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 - y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 -, entre otras).

Y en la STS de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), se recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'. En similares términos se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012 ). 'Y la sentencia 221/ 2019 de la Sala CA Burgos, sección 1ª, de fecha 20.9.2019 en el fundamento de derecho quinto dice 'Realmente el recurso contencioso y administrativo se interpuso en ejercicio de la acción que se recoge en el artículo 29.1 de la Ley 19/98 .

Indudablemente, lo que se alega es la falta de actividad de la Administración, que debe ejecutar lo acordado en el convenio que han suscrito los propietarios, aquí actores, con el Ayuntamiento; convenio que se concreta en el acuerdo para el pago del justiprecio de las fincas expropiadas. Este convenio establece que las partes intervinientes en el mismo aceptan 'como pago del justiprecio el aprovechamiento lucrativo que a la superficie expropiada le corresponde en el desarrollo del citado sector' .En cuanto al alcance que se debe dar al artículo 29.1 por lo que se refiere al concepto de inactividad administrativa, es importante el contenido de la Sentencia núm. 187/2019, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo , dictada en procedimiento 3509/2017, ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado: 'TERCERO .- Sobre la inactividad exigible por la vía del artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .El artículo 29.1 LJCA dispone que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:'[...] la Ley crea un recurso contra la inactividad de la

Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'

No toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional . La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.

Es cierto, tal y como afirma la Corporación Local recurrida, que el Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término 'prestación concreta', utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada 'en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo'.

Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción 'que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas'.

El Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006 ). También se ha afirmado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración. Así el Tribunal Supremo ha sostenido que:'[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 - y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 -, entre otras). Y en la STS de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), se recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'. En similares términos se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012 )'.

En el fundamento de derecho quinto recoge la siguiente doctrina: 'A la vista de tales consideraciones y dando respuesta a las cuestiones que presentaban interés casacional ha de afirmarse que la acción prevista en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas'.

Hemos de indicar, que la actuación material que requiere la parte actora de la administración demandada, como es el cumplimiento de los horarios en el transcurso de las fiestas de la localidad, no es una competencia municipal, dado que la autorización de horarios corresponde a la Comunidad autónoma, de tal manera que la actuación de la administración municipal no tiene capacidad para autorizar los horarios y tampoco tiene medios para controlar el cumplimiento de la normativa sectorial recogida en la ley 7/ 2006, de tal manera que las denuncias formuladas por el demandante directamente ante la comunidad autónoma y las que pueda realizar los componentes de la Guardia civil se remitirán al órgano competente, quien resolverá en su caso la incoación de procedimiento sancionador.

Hemos de destacar que el artículo 19.3 Ley 7/2006 dice 'Las Delegaciones Territoriales, dentro de las limitaciones establecidas en la Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos referida en el apartado anterior, y a petición de los Ayuntamientos, con ocasión de la celebración de fiestas locales o eventos especiales o singulares, o de los interesados, podrán autorizar ampliaciones, reducciones o régimen de horario especial en atención a las peculiaridades que pudieran concurrir y que sean justificados por los solicitantes; tales como celebración de fiestas, ferias, festivales u otros certámenes locales o populares, así como en atención a la afluencia turística o duración del espectáculo.'

Por lo tanto, la competencia de los horarios no es de titularidad municipal sino de la

Junta de Castilla y León. Por su parte, el artículo 27 de la citada ley 7/ 2006 dice 'Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley podrán ser efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales. Los funcionarios autorizados para realizar labores de inspección gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad, y sus declaraciones y actas disfrutarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer líneas de colaboración referidas a las funciones de control que desarrollen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suplir, previo requerimiento a la Entidad Local correspondiente, la actividad inspectora de las Entidades Locales cuando estas se inhibiesen en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control por causa justificada y debidamente motivada'.

De conformidad con lo dispuesto con los artículos citados, el Ayuntamiento de Palazuelos no tiene competencia, ni medios para la aprobación de los horarios, ni tampoco tiene medios adscritos que permitan realizar labores de inspección o control en su municipio, siendo los agentes de la Guardia Civil quienes realizan estas labores de vigilancia, y extienden denuncias por infracciones a la Ley 7/ 2006.

Careciendo de competencia sobre autorización de horarios y medios materiales para poder desarrollar actuaciones de inspección, dado que no se cuestiona por el demandante que la administración demandada carece de policía local, de tal manera no es exigible a la administración demandada, que realice actuaciones de inspección. Ello sin perjuicio de que la autorización municipal de las autorizaciones de espectáculos en el municipio en las fiestas se organicen de tal manera que se cumpla las previsiones de horario en las festividades locales, que es una actividad que se realiza conforme consta en el programa y procurando que las actividades organizadas por organizaciones de peñas o similares, se contraigan a las obligaciones legales en materia de horario.

Procede declarar la inadmisión del recurso contencioso, al no haber prestación concreta que le pueda ser exigida a la administración demandada'.

CUARTO.-Precisión de lo que realmente se recurre y lo que realmente se solicita en el suplico de la demanda, así como determinar la acción que se ejercita

Resulta complicado saber con precisión el alcance de la acción ejercitada por la parte

Procede, para precisar la cuestión objeto de debate, partir de lo que fue objeto de impugnación, que se debe recoger en el primer escrito en el que se solicita tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, que se fijó en el escrito de fecha 3 de mayo de 2019. En el encabezamiento de aquel escrito se hacía constar literalmente:

'Que por expreso mandato de mi patrocinado, en tiempo y forma hábiles, en relación al artículo 46.1 de la LJCA que establece el plazo de 6 meses para interponer la demanda, y en su defecto, esta parte hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de abril de 2014 según la cual ' ya no tienen encaje en el concepto legal de 'acto presunto los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada'. Y, en consecuencia, 'la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1 LJCA ', por medio del presente escrito vengo a FORMULAR RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el acto presunto del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia), todo ello con base en los siguientes'.

Por otra parte, en el hecho primero de aquel escrito (que está redactado como si fuese una demanda) se indica:

'En fecha 9 de octubre de 2018 se interpuso la última queja frente al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, respecto de la cual se produjo el acto presunto que motiva este recurso (Se adjunta como DOC nº 2), tras innumerables quejas interpuestas durante los años 2016 y 2017, todas ellas por el siguiente motivo: 'Queja por ruidos e incumplimiento del horario de fiestas en Tabanera del Monte', solicitando el cese de incumplimientos de dichos horarios y reducción de ruidos. Se adjuntan quejas como DOC nº 3 a 5'.

Por tanto, realmente se debe entender como acto administrativo impugnado la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por escrito de fecha 9 de octubre de 2018, que presentaba la siguiente redacción:

'Sr. Alcalde, es en relación a las fiestas de Ntra. Sra. del Rosario del 1 al 7 de octubre de 2018 pasado en Tabanera.

Mi queja más absoluta a las disco-móviles que perpetró su ayuntamiento con total nocturnidad y alevosía el viernes y el sábado en la calle Segovia y que nos tuvo sin dormir hasta las 8 de la mañana dado el volumen. No podrá negar ud. tener noticia de ello pues desde el puesto de la Guardia Civil de Segovia, donde llamé para informarles, me dijeron que se habían personado en el lugar y les dijeron que tenían permiso del Ayuntamiento hasta las 7 de la mañana.

Bien sabe (yo también, pues me informé de ello en la Delegación Territorial de la Junta y en la Subdelegación del Gobierno) que el horario concedido para el término de actuaciones musicales de los mencionados días era de 04,03 el viernes y de 05,00 para sábado, después de concederles la ampliación que uds. solicitaron, por cierto, ' muchas gracias' por no responder a la solicitud de esta misma información sobre los horarios que les hice en correo electrónico de 28 de setiembre pasado y que todavía estoy esperando, nunca es tarde.

Sr. Alcalde, se comprometió, en respuesta al Dictamen del Procurador del Común, a no programar ni permitir actuaciones fuera del horario establecido y así permitir en lo posible el descanso de los ciudadanos. Ud no cumple con su palabra (cosa que conocerán los ciudadanos en su momento) y además se salta alegre y reiteradamente ya, pero verá cómo no con impunidad, la legislación vigente.

Sirva esta como queja y solicitud de explicaciones, sí es que las tiene. También le solicito respuesta a las denuncias interpuestas sobre el asunto en cuestión'.

De todo este contenido parece desprenderse que lo que se recurre es una desestimación por silencio administrativo de la petición formulada en aquel escrito fechado el 9 de octubre de 2018, si bien con la imprecisión de realmente qué es lo que se pedía en aquel escrito. Petición que debe concretarse con otras peticiones formuladas con autoridad y que por tanto procede entender que lo que se pide es que cesen los incumplimientos de horario y el volumen al que se efectuaron las actuaciones de las orquestas y de la disco-móvil. Pero en el suplico de la demanda no se pide la nulidad o anulabilidad de la desestimación de su petición por silencio administrativo, sino una petición de futuro.

QUINTO.-Fondo del asunto I

En ninguna parte del escrito del recurso de apelación se manifiestan los motivos o causas por los que lo resuelto y fundamentado en la sentencia no se ajuste a la legislación o a la jurisprudencia existente sobre esta legislación. En ningún momento de este escrito de apelación se realiza crítica alguna a la sentencia apelada; en ningún momento se indica algún tipo de error en que haya podido incurrir la sentencia, ni se expresan las posibles vulneraciones en que haya incurrido esta sentencia. Tan sólo, en este recurso de apelación, se especifica, en la alegación primera, que muestra la apelante su más plena disconformidad con hechos y fundamentos de derechos recogidos en la misma; comprendiendo la segunda alegación una parte del razonamiento de la sentencia apelada, para acabar concluyendo que 'con base a esa queja de 9 de octubre de 2018 se planteó el presente procedimiento'. Hasta aquí, absolutamente ninguna crítica se ha realizado respecto de esta sentencia, añadiéndose, en la alegación tercera, después de recoger otra parte de la fundamentación de la sentencia apelada, que'esta parte entiende que el no obligar a la Administración al cumplimiento de la legalidad en materia de horarios de discomóviles, está suponiendo en mi mandante trastornos en su salud del sueño, puesto que las quejas ante la Administración demandada vienen de varios años anteriores. No se trata tanto de invadir las funciones propias de dicha Administración, sino de obtener una resolución judicial vinculante, para que esta Administración cumpla con la legalidad vigente, siendo esta resolución garante de ese exacto cumplimiento'.Como se aprecia, absolutamente ninguna crítica se formula respecto de la sentencia en cuanto a la inadmisibilidad, que es lo acordado en el fallo por esta sentencia de apelación.

Se tiene presente la doctrina que recoge la sentencia, entre otras, de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009 , ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN: 'A la vista de ello, debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 : no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación'.

Pero este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988 , ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA: 'SEGUNDO.- La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

Acaba indicando la parte apelante en su alegación cuarta que'las funciones de inspección se realizaron por la Guardia Civil, ante la que se interpusieron numerosas denuncias por parte de mi mandante, adjuntas y que operan por tanto en Autos, y de las que es conocedora de la Administración demandada, la cual, a pesar de esto, no actuó en cumplimiento de la legalidad que en el recurso contencioso administrativo se solicita. Por tanto, sí existe prestación concreta de exigir al Ayuntamiento recurrido'.

Parece como que en esta alegación pretendiese realizar una fundamentación frente a la causa de inadmisibilidad acogida por la sentencia, que es la de no haber prestación concreta que le pueda ser exigida a la administración demandada; pero en ningún caso dice el motivo por el que proceda exigir al Ayuntamiento esta prestación concreta. Sólo realiza en su escrito de apelación meras generalidades, sin que se formule ningún criterio legal o jurisprudencial por el que debamos considerar la existencia de esta prestación concreta que manifiesta y en ningún caso es posible atender a meras alegaciones genéricas para estimar un recurso de apelación. En este sentido la sentencia de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Supremo en Recurso número 241/2002 , ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado: ' Expuesto en dichos términos el debate de autos. Todo ello unido a que el recurrente en el presente recurso y con clara infracción de las normas que rigen el contenido de la demanda se limita a alegar sobre el fondo genéricamente la ley 30/1992, (sin concretar precepto alguno infringido, que por otra parte mal se puede infringir en vía jurisdiccional); la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente sin alegar precepto concreto infringido; la Ley 29/1998, sin alegar igualmente precepto infringido; la ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, igualmente sin alegar precepto aluno infringido, y de difícil vulneración por un órgano judicial, y finalmente la ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente, motivo suficiente para desestimar el presente recurso contencioso-administrativo'.

SEXTO.- Fondo del asunto II

No obstante lo dicho, debemos tener presente que en ningún momento en el recurso de apelación se hace alusión alguna a que no concurra la causa de inadmisibilidad alegada, salvo la mera referencia realizada al final de la alegación cuarta; por este motivo realmente no vamos a hacer distinción en esta sentencia de apelación, pues no se ha discutido, si realmente procedía acordar dictar una sentencia de inadmisibilidad, como se ha realizado, o dictar una sentencia de desestimación.

Lo cierto es que realmente nos encontramos con que se fórmula una petición de futuro en el suplico del escrito de demanda. Así el suplico de esta demanda contiene la siguiente petición:

'SUPLICO al Juzgado que, mediante el presente escrito, se tenga por formulada demanda y, previos los trámites procesales de ley, se dicte Sentencia por la que se inste al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma al cumplimiento, en las próximas festividades, de la legalidad en materia de horarios de las actuaciones musicales más allá del horario permitido, incluidas las ampliaciones del horario que en su caso autorice la Delegación Territorial de Segovia, bajo el apercibimiento de que podría constituir un incumplimiento de la Orden IYJ/689/2010 de 12 de mayo por la que se determinan el horario de espectáculos públicos así como una infracción grave tipificada en el art. 37.8 de la Ley 7/2006 de 2 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas de Castilla y León, con imposición de costas a la Administración demandada'.

Esta petición debe ser totalmente rechazada, sin que sea posible entrar a resolver sobre la misma, por cuanto que esta jurisdicción es revisora y no es función de la misma indicar a la Administración que cumpla con lo que determina la norma, que es obligación de la Administración sin necesidad de que los Tribunales realicen ninguna condena en este sentido, que además no pueden al no ser su función.

Por otra parte, realmente nos encontramos con una desviación procesal, por cuanto que en el escrito de 9 de octubre de 2018 se pide: 'sirva esta como queja y solicitud de explicaciones, si es que las tiene. También le solicito respuesta a las denuncias interpuestas sobre el asunto en cuestión'.Es decir, en aquel escrito se venía a pedir una respuesta a otras denuncias interpuestas, por lo que estamos ante el ejercicio del derecho de petición, no ante la petición de que la Administración en un futuro cumpla con la legislación vigente, que es lo pedido en el suplico de la demanda, sin perjuicio de que tanto la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en su artículo 4.2, como la Ley 7/2006, de 2 de octubre , de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 27, atribuyan ciertas competencias a las entidades locales.

Es indudable que se debe desestimar la pretensión aducida, pero dado que realmente no existía un acto administrativo que obligase a realizar una prestación concreta a la Administración, sino simplemente la atribución de una serie de competencias por la Ley, y dado que se pretendía una actuación de futuro, la declaración de inadmisibilidad debe considerarse ajustada a derecho, ya que el artículo 69 de la Ley 29/98 establece que la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso si tuviera por objeto actos o actuaciones no susceptible de impugnación, cual es este el caso, pues se pretende una resolución de futuro, por lo que no se pretende la revisión de ningún acto de la administración, sino imponer a la administración que en un futuro actúe de una forma concreta y determinada.

ÚLTIMO.-Costas

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto y conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98 , de 18 de julio, no procede imponer las costas causadas en esta apelación, ni tampoco en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 53/2020, interpuesto por don Simón, representado por el procurador don Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por la letrada Sra. Castán Martínez, contra la sentencia 3/2020, de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 25/2019 , por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la administración derivada de la falta de actuación concreta, en relación con el requerimiento efectuado por el demandante en fecha 9.10.2018 para que actuara para evitar el cumplimiento de la normativa de horarios de las actividades realizadas durante los periodos de fiestas de la localidad.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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