Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1445/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 28079330092020100090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2016
Núm. Roj: STSJ M 2016/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2019/0005007
Recurso de Apelación 1445/2019
Recurrente: D./Dña. Desiderio y D./Dña. Lorenza
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA No 124
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia
el presente recurso de apelación número 1445/2019, interpuesto por Dª Elena muñoz González, procuradora,
en nombre de D Desiderio y bajo dirección letrada de Dª Mª Pilar Zamorano Moreno; contra la sentencia
de 26.4.2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid en su procedimiento
abreviado 104/2019; habiendo sido parte apelada el Illmo. Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid que ha
comparecido representado por D Jacobo Gandarillas Martos, procurador, y dirigido por el letrado consistorial
Sr. Maldonado; y con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia con este fallo: 'Debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid (Madrid), por la que se desestima la petición de devolución de ingresos indebidos formulada en el expediente nº NUM000 , nº de recibo NUM001 , referencia NUM002 , por D. Desiderio con DNI nº NUM003 y Dª Lorenza , con DNI nº NUM004 , por importe de 5.648,33 €, por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la venta de la vivienda en la CALLE000 nº NUM005 , con referencia catastral NUM006 , el día 16 de julio de 2015, por tratarse de acto administrativo firme y consentido. Sin costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal del citado recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estimando el recurso contencioso administrativo, admitiese al contribuyente, rectificar su autoliquidación tributaria.
TERCERO.- La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 6.2.2020, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Era acto impugnado mediato la desestimación presunta de la petición de devolución de ingresos indebidos formulada por el contribuyente el día 28.09.2017. Era acto administrativo impugnado inmediato, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al anterior el día 7.08.2018, que tampoco mereció resolución expresa.
Según la sentencia apelada, dicha devolución de ingresos indebidos no podría estimarse, puesto que la deuda tributaria cuya devolución se solicitaba, había sido fijada por liquidación tributaria firme, notificada al contribuyente el día 10.12.2015 y abonada el día 2.06.2016. De donde deduce el Sr. magistrado, que la desestimación presunta de devolución de ingresos indebidos impugnada, tiene carácter de acto administrativo no recurrible, por aplicación del art. 28 de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, LRJCA: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.'.
SEGUNDO.- Entiende el apelante que su recurso contencioso administrativo no podría ser extemporáneo, puesto que solicitó la devolución de ingresos indebidos y no habiéndose resuelto en plazo ni notificado resolución, no pudo empezar el plazo para interponerlo, conforme a la jurisprudencia.
También alega que lo que se le notificó el día 10.12.2015 y que dio lugar a que lo abonara, fue solamente un documento de pago, emitido por el Ayuntamiento como consecuencia de la autoliquidación presentada por el mismo contribuyente. No teniendo la consideración de liquidación tributaria.
La defensa del Ayuntamiento se remite a la sentencia apelada, alegando que después de desestimada presuntamente la solicitud de devolución de ingreso indebido, el contribuyente no interpuso el recurso de reposición dentro del plazo legal y en consecuencia, resultaba inadmisible dicho recurso de reposición.
Y siendo inadmisible, también lo sería el recurso contencioso administrativo, dado que la desestimación presunta del recurso de reposición, solo confirmaba la desestimación presunta de la devolución de ingresos indebidos, por no haber sido recurrida en tiempo y forma.
Adicionalmente, insiste en que lo que notificó al contribuyente el día 10.12.2015, fue una auténtica liquidación tributaria que quedó firme. Por lo cual, aunque fuese admisible este recurso contencioso administrativo, a su juicio procedería desestimarlo.
TERCERO.- Para resolver el recurso planteado, debemos partir de que el acto administrativo aquí impugnado, es la desestimación presunta de una solicitud de devolución del importe abonado, solicitud que se dedujo el día 28.09.2017. Dicha solicitud ha dado inicio a un procedimiento de devolución de los previstos en los arts.
221 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria, LGT, el cual debió terminar por resolución expresa a dictar en el plazo de seis meses, art. 104.1.a de la LGT. Al no haber recaído resolución expresa no ha existido notificación en forma, y el contribuyente no ha sido instruido de los recursos que podía interponer.
Ello ha dado lugar a no haber empezado nunca el plazo para interponer recurso de reposición; ni tampoco para el recurso contencioso administrativo. Puesto que una interpretación diferente, resultaría contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así está establecido entre otras, por la sentencia 279/2006, de 9 de octubre de 2006 del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, entendemos que no resultó extemporáneo el recurso de reposición interpuesto; ni su desestimación presunta reúne los requisitos del art. 28 de la LJCA.
CUARTO.- La resolución presunta desestimando la devolución de ingreso indebido, no confirma la resolución o decisión notificada el 10.12.2015, sea cual fuese su naturaleza. Aunque tal resolución fuese una liquidación tributaria, pese a ello, la desestimación presunta aquí impugnada, no inadmite un recurso contra ella por interpuesto fuera de plazo. En cambio, solamente deniega al contribuyente, algo nuevo que ha solicitado después y concretamente el día 28.09.2017; siendo, la devolución de ingresos indebidos, la cual debió resolverse en distinto y posterior procedimiento tributario. Por lo cual, no podría considerarse tampoco, que esta desestimación presunta sea resolución confirmatoria de tal liquidación; ni por ello reuniría los requisitos del citado art. 28 de la LJCA.
En consecuencia, entendemos que no concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. Siento procedente estimar este recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme al art. 85.10 de la Ley 29/1998 de 13.7, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, si se estima recurso de apelación contra sentencia de inadmisibilidad, la Sala debe entrar a conocer del fondo del asunto.
Pero por excepción, según el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2006 ( rec.
1095/2005), que tiene su antecedente en la sentencia de 23 de abril de 2003, la competencia objetiva de la Sala queda excluida en los asuntos cuyo interés económico sea inferior a la cuantía prevista en el art. 81.1 a) de dicha Ley procesal, de manera que si en cumplimiento del apartado a) del número 2 del mismo precepto cabe conocer en tales supuestos del recurso de apelación contra el pronunciamiento de inadmisibilidad del Juzgado, en caso de estimar el recurso y revocar la Sentencia en lo relativo a la inadmisibilidad, el órgano inferior recupera la competencia por razón de la cuantía para decidir sobre el fondo.
El presente procedimiento se considera de cuantía no superior a 30.000 euros, puesto que el importe por principal de la devolución solicitada es de 5.648'33 €.
Por lo cual resulta procedente estimar el presente recurso de apelación, solo para devolver el procedimiento al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, para dictar sentencia de fondo.
SEXTO.- Estimándose el recurso de apelación, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias, puesto que la parte apelada solo ha defendido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la cual queda sin efecto. Art. 139.2 a contrario de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 1445/2019, interpuesto por D Desiderio contra la sentencia de 26.4.2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid en su procedimiento abreviado 104/2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia para que se dicte sentencia de fondo, resolviendo los motivos de nulidad alegados por el demandante.Sin costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-1445-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-1445-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. RAMON VERON OLARTE D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

