Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1242/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 236/2015 de 01 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Nº de sentencia: 1242/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016101225

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14422

Núm. Roj: STSJ M 14422:2016


Voces

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Liquidación Impuesto Sucesiones y Donaciones

Cuota tributaria

Patrimonio preexistente

Cuota íntegra

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0005221

Procedimiento Ordinario 236/2015

Demandante:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Candelaria

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

SENTENCIA No 1242

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 236/2.015, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2015, por la que se estima la reclamación económico-administrativas número NUM000 , contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en representación de Doña Candelaria .

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2015, por la que se estima la reclamación económico-administrativas número NUM000 , contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 3 de junio de 2015 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia en la que anule de la Resolución recurrida en los términos expuestos.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de junio de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

La Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en representación de Doña Candelaria contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 22 de julio de 2016 y en el que suplicaba a la Sala que dicte sentencia confirmando la legalidad de la resolución recurrida.

QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2015, por la que se estima la reclamación económico-administrativas número NUM000 , contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones.

Esta resolución del TEAR acoge la alegación de la reclamante, hermana del difunto esposo de la causante, de estar vinculados con ésta con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado por afinidad y de estar incluidos, por ello, en el grupo III de parientes del causante del art. 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , a fin de aplicar la correspondiente reducción. Fundaba el TEAR esta decisión en lo declarado por una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (en criterio confirmado por la STS de 14 de julio de 2011 ), en la que, si bien esta cuestión no era tratada directamente, tal STS se refería al caso de un sobrino carnal de la esposa premuerta del causante.

Frente a esta resolución interpone el presente recurso jurisdiccional la Comunidad de Madrid por entender que el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y la hermana por afinidad, por lo que la reclamante no pueden considerarse pariente afín incluida en el grupo III del art. 20.2.a) de la Ley del Impuesto .

SEGUNDO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar con carácter previo, que el objeto del presente recurso es dilucidar 'si el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad'.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Novena en reiteradas ocasiones y a partir de nuestra sentencia nº 1218/13, de 31 de octubre, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 663/11 , considerábamos que la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de Marzo de 2003 (Recurso de Casación 3.699/1998 ), partía del dato fáctico de que el contribuyente era sobrino carnal de la esposa premuerta, del causante y testador, y sobre esa base fáctica resolvía que era procedente la 'inclusión en el Grupo III', pero dicha sentencia no abordaba ni resolvía la cuestión relativa a si el parentesco por afinidad se extinguía cuando fallecía la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad, por la sencilla razón de que no fue ese el objeto de controversia y debate.

Así sosteníamos que la sentencia del Tribunal Supremo 18 de Marzo de 2003 y posteriores, siendo la última la Sentencia de uno de Abril de dos mil catorce, dictada en el Recurso de Casación nº 2039/2011 , abordan la problemática de la 'inclusión en el Grupo III', pero no la relativa a la 'exclusión del Grupo III'.

Este era también el parecer de la Sección 5ª de este Tribunal (Sentencia 31 Mayo 2012 ).

Pues bien, este criterio de la Sección ha sido expresamente rechazado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de catorce de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina num. 3316/2015 ), que ha estimado el recurso para la unificación de doctrina casando y anulando la sentencia de 28 de mayo de 2015 (recurso 946/2012) dictada por esta Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que mantenía que el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad, y por tanto procedía la 'exclusión del Grupo III', y por ende, la 'inclusión del Grupo IV'.

En la citada Sentencia, el Tribunal Supremo afirma:

«QUINTO.- La única cuestión planteada en esta casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III del art. 20 de la LISD, dentro del concepto de «colaterales de segundo y tercer grado», o si, por el contrario, se hallan comprendidos en el Grupo IV del precepto citado, dentro, por tanto, del concepto «colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños».

Pues bien, sobre esta cuestión ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse en su sentencia de 18 de marzo de 2003 (Rec. Cas. núm. 3699/1998 ) , en la que se dijo lo siguiente:

«Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.

B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.

C) Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.

Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 -que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos-, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).

Y, además de que 'donde la Ley no distingue no cabe distinguir', es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.

D) En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.

La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según el artículo 918 del CC , el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.

Y la segunda alternativa es una transgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987 , pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad, según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la 'fictio iuris' de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II)».

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 (Rec. Cas. para la Unificación de Doctrina núm. 235/2009 ), al señalar lo siguiente:

«La sentencia sobre la que versa este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina decide el proceso iniciado por la Administración del Principado de Asturias, cuya pretensión tenía por objeto:

'La resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2006, que estima la reclamación presentada por (...) contra acuerdo de la Sección de Sucesiones en Oviedo de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por la que se giraba liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia de (...) la aquí actora sobrina de su esposo, anulándola a fin de que se incluyera en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre , recogiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 18 de marzo de 2003 en Recurso de Casación. La Administración autonómica recurrente interesa se anule el acuerdo dictado por el TEARA y se confirmen las actuaciones efectuadas por la Oficina Gestora del Impuesto de Sucesiones'.

La sentencia desestimó el recurso, argumentando que:

'Todo el debate gira sobre la interpretación del artículo 20 de la Ley 29/1987 y en concreto, en integrar el grado familiar de 'sobrinas políticas' en alguno de los grupos del indicado precepto en relación a su grado de parentesco en función de su proximidad o lejanía.

El parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de este con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

Tercero.- Ahora bien, sentado lo anterior la parte actora considera que la configuración legal del parentesco por afinidad supone la existencia de un vínculo matrimonial entre dos personas por lo que cuando el matrimonio se disuelve, desaparece el parentesco por afinidad del que trae causa por lo que fallecido el cónyuge, entre el cónyuge supérstite y los parientes por consaguinidad del cónyuge fallecido, ya no existe parentesco por afinidad, siendo así que con el fallecimiento de su marido se extingue el citado parentesco.

Ahora bien el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada de 18 de marzo de 2003 se está refiriendo precisamente, a un sobrino carnal de la esposa, premuerta, del causante, considerando como un colateral de tercer grado por afinidad, y en ningún caso se hace referencia a que este parentesco haya desaparecido porque la esposa del causante hubiere fallecido con anterioridad, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto'.

Las razones expuestas, reiteradas en la sentencia de 1 de abril de 2014 ( casación num. 2039/2011 ), conducen a la estimación del recurso interpuesto por el sobrino político de la causante (...).

Y es que en aplicación del criterio reiterado de este Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, no cabe sino concluir que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. En consecuencia, en el presente caso, siendo el recurrente sobrino carnal del esposo, premuerto, de la causante, procede su inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndole, por tanto, una reducción por parentesco de 7.850 euros, en virtud lo dispuesto en la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

Por otra parte, el art. 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto Sucesiones , y el artículo 3°.Cuatro de la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid , de Medidas Fiscales y Administrativas, disponen que la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecido en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo de la propia Ley 29/1987. Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta que el recurrente está incluido en el Grupo III de parentesco, no le corresponde el coeficiente multiplicador 2,1000, aplicado por la oficina gestora por considerarle incluid en el Grupo IV, sino el 1,6676, que coincide con el aplicado por el interesado en su autoliquidación».

En atención a tal razonamiento, procede la desestimación del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.-En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente supuesto, y en atención al cambio de criterio que ha tenido esta Sección a raíz de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de catorce de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3316/2015 ), se estima que no existen meritos para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 236/2015, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2015, por la que se estima la reclamación económico-administrativas número NUM000 , contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

2º) Todo ello sin imposición de las costas causadas en este proceso judicial a ninguna de las partes.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0236-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0236-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1242/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 236/2015 de 01 de Diciembre de 2016

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