Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 773/2016 de 30 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1244/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100421

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7310

Núm. Roj: STSJ AND 7310/2019


Voces

Aguas residuales

Dominio público hidráulico

Vertidos contaminantes

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Vertido de aguas residuales

Daños al dominio público

Calidad del agua

Procedimiento sancionador

Contaminante

Corporaciones locales

Prueba de cargo

Funcionarios públicos

Fuerza probatoria

Vertidos autorizados

Responsable del tratamiento

Daños y perjuicios

Entes públicos

Autorización para vertido

Derecho de defensa

Protección medioambiental

Residuos

Control de vertidos

Alcantarillado

Administración local

Obras públicas

Actividad probatoria

Convenio de colaboración

Indefensión

Potestad sancionadora

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 773/16
SENTENCIA NÚM. 1244 DE 2019
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 773/2016, de cuantía 942,24 €,
interpuesto por el CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE LA VEGA SIERRA ELVIRA, representada por
el procurador de los tribunales Don David Ángel Ruiz Lorenzo, y dirigida por el letrado Don Bernabé Lara
Álvarez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR , representada y dirigida por
el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO. - En fecha 5 de julio de 2016, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 24 de febrero de 2017, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, recaída en Expediente sancionador 271/14-GD en la que se acuerda, imponer a mi representada la sanción de multa de 909 euros y una indemnización por importe de 33,24 euros, dejándose la misma sin efecto'.



TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... sentencia con desestimación de la demanda y con condena en costas de la parte contraria'.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, se practicó solamente la documental, por lo que se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 28 de enero de 2016, que desestimó la reclamación previa a la vía contencioso-administrativa formulada por el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira contra la Resolución del indicado órgano, de fecha 9 de noviembre de 2015, que le impuso la sanción de multa de 909,00 € y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 33,24 €, como responsable de la infracción, de carácter leve, tipificada en el artículo 116.3 a ), c ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con los artículos 100 y 315 i) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y le requirió para que corrigiera inmediatamente el vertido denunciado, por los siguientes hechos: '... Realizar un vertido de aguas residuales procedentes de la Urbanización Loma Verde, al cauce público de Las Presas, en las coordenadas UTM (Huso 30) ETRS89, X:442.204, Y:4.122.481, incumpliendo para los parámetros DBO5 Y Sólidos en Suspensión los valores límites de emisión impuestos en el condicionado de la autorización que tiene otorgada por este Organismo de cuenca y resultando, a la vista del resultado analítico obtenido, un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas, en el T.M. de Albolote (Granada)' .



SEGUNDO.- La parte actora aduce, en primer lugar, la ausencia de culpabilidad en los hechos que le imputan por no contar con las infraestructuras necesarias al incumplir la Junta de Andalucía los convenios suscritos.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala. Así, esta Sección en su sentencia 1212/2014, de 5 de mayo de 2014 (recurso 542/2009 ), dejó dicho al respecto en su fundamento jurídico tercero cuanto sigue: ' es cierto y consta en el expediente que la Agencia Andaluza del Agua se comprometió a la elaboración y aprobación de los proyectos, contratación y ejecución de los mismos, en virtud del convenio suscrito en fecha 6 de octubre de 2006 entre ésta, los consorcios implicados y los ayuntamientos de la vega de Granada, en aplicación del Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada, que además se encuentran en ejecución.

Pero ello, como decimos, ni exime a la actora del cumplimiento de sus obligaciones ni justifica la renuncia al ejercicio de una de las competencias atribuidas por la ley (las competencias de las Administraciones Públicas son irrenunciables, artículo 12 de la Ley 30/92 ), pues ello es lo que se pretende en definitiva al remitir al proyecto que elabore la Agencia Andaluza del Agua. Por otra parte la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, es conocedora de estos relevantes extremos, y es destinataria de las normas del artículo 266 RDPH que establece el procedimiento de intervención en instalaciones de depuración: '1. El Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado. Cuando de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso. Si el titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.

2. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio: a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107 del texto refundido de la Ley de Aguas .

3. Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los gastos que se deriven de tal colaboración'.

[...] La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de enero de 2013 señalaba que la competencia municipal se conserva sea cual sea la evolución fáctica y normativa y 'la existencia de dicho Convenio no exonera al Ayuntamiento de sus obligaciones ni le priva de sus competencias por tanto, si considera que la falta de la ampliación de la EDAR es determinante de los hechos de autos, tiene sus acciones al respecto y destacable es que la negligencia que invoca de estas Administraciones se corresponde con la propia ya que ninguna actuación ha podido acreditar en reclamación de su cumplimiento puesto que incide, como hemos visto, en el marco de sus competencias y no sólo esto sino que estima de tal trascendencia, según sus propias alegaciones, que le hace inviable su adecuado cumplimiento' .

Este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 13 de febrero de 2012 establece -aunque relativa a un procedimiento sancionador- que: el Ayuntamiento recurrente es el responsable del tratamiento de las Aguas residuales urbanas de acuerdo con el RD-L 11/1995 al objeto de poder cumplir con las normas de emisión contenidas en la autorización de vertidos. Esa responsabilidad implica necesariamente el conocer y regular los vertidos que se producen en su red de saneamiento, realización de inspecciones toma de muestras etc.

La falta de control por parte de esa Administración local en este caso se pone de manifiesto en el propio escrito de demanda, del que se desprende que ya desde el inicio del funcionamiento de la EDAR conoce su incapacidad para asumir y depurar los caudales que recibe, y con independencia de quien fuera el autor del diseño de la EDAR, la falta de agilidad en la actuación del Ayuntamiento y sobre el control en materia de vertidos, ha provocado que la Confederación demandada decidiera intervenir al objeto de preservar la calidad de las aguas continentales. Existe por tanto una evidente responsabilidad propia en el control de vertidos producidos en la red de saneamiento municipal, y la omisión de actuaciones necesarias por parte del Ayuntamiento para impedir vertidos contaminantes a las redes de saneamiento de que es titular, que motivó que se produjera a través de una instalación de titularidad municipal un vertido altamente contaminante que ha producido daños al dominio público hidráulico. [...] En este sentido el RD-Ley 11/1995 que establece las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, atribuye al Ayuntamiento la responsabilidad del tratamiento de las aguas residuales urbanas que entran en los sistemas colectores, correspondiendo por tanto al Ayuntamiento el control de la normativa interna sobre vertidos, y siendo responsable de todos estos hechos el Ayuntamiento. .., organismo titular y encargado de la explotación de las instalaciones de depuración, conforme se deriva de las obligaciones de competencia municipales dispuestas en los artículos 25 f) (protección del medio ambiente), h) (protección de la salubridad pública) y l) (suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales ) y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , por todo lo que no puede atenderse la pretensión del Ayuntamiento de eludir sus responsabilidades a fin de imputárselas a la propia Confederación.

También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de noviembre de 2012 destaca que por otro lado la culpabilidad se desprende del hecho de que corresponda al Ayuntamiento la obligación legal de depurar las aguas ( artículo 25. 2 l LBRL 7/1985), sin que pueda hacer dejación de sus funciones por el hecho de que concurran otras Administraciones en su auxilio, con lo que existe título de imputación suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 30/1992 .

Así pues, es responsabilidad de las corporaciones locales el proveer a todas las aglomeraciones urbanas situadas en su municipio del preceptivo sistema de evacuación de aguas residuales, siendo la Corporación Local la titular del servicio y de la autorización y en este sentido debemos recordar que la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece dos obligaciones claramente diferenciadas, en primer lugar, las 'aglomeraciones urbanas' deberán disponer, según los casos, de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales y, en segundo lugar, se prevén distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, siendo responsabilidad de los Municipios el proveer de dichos sistemas de evacuación '.

En definitiva, no puede acogerse ninguna causa de exoneración de culpabilidad de la demandante por no haberse producido una delegación de la competencia de saneamiento y depuración de las aguas residuales a la Agencia Andaluza del Agua por la suscripción de un convenio de colaboración entre la misma y los distintos Consorcios y Ayuntamientos y ser la competencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, del municipio o del consorcio que tenga delegadas estas competencias, como es el caso.



TERCERO.- En segundo lugar, la parte actora alega la vulneración de la Orden MAM/85/2008, por la que se establecen las normas reguladoras de la toma de muestras y análisis de los vertidos de aguas residuales. Concretamente, se refiere al hecho de que el procedimiento se iniciara por personal que no puede realizar actuaciones que impliquen el ejercicio de autoridad.

Este motivo, cual el anterior, claudica, pues el acuerdo de incoación, de fecha 11 de diciembre de 2014, está suscrito por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (folios 7 y 8 del expediente administrativo). No hay, pues, defecto formal por incompetencia.



CUARTO.- En tercer lugar, la parte actora arguye la ausencia de prueba de los hechos sancionados, ya que el análisis efectuado vulnera frontalmente el procedimiento legalmente establecido, destacadamente se refiere a los requisitos para la conservación de las muestras y el tiempo en que debe realizarse el análisis, concluyendo que el resultado de éste está desvirtuado, ya que su realización debe tener lugar dentro de un período de tiempo que evite el deterioro de la muestras (Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre).

Dicho motivo, así bien, perece. Sobre la mentada queja en nuestra sentencia 695/2018, de 12 de abril de 2018 (recurso 820/2015 ), hemos dicho que: 'Tampoco el hecho de que el certificado de análisis se encuentre firmado por el empleado de un laboratorio externo implica que se haya incurrido en ningún defecto causante de indefensión, pues como ello no obstó a que la parte hoy actora pudiera combatir el resultado obtenido mediante la realización de un análisis contradictorio. El que la toma de muestras o la analítica posterior no se efectuara por funcionario y, por tanto, no goce del valor probatorio que el art. 137.3 de la Ley 30/1992 reconoce a los hechos constatados por funcionarios, no priva a aquellos del valor probatorio suficiente para fundar la prueba de cargo, máxime cuando el propio recurrente no ha practicado prueba contradictoria de la muestra que se le ofreció para desvirtuarla, por lo que no se estima por ello vulnerado su derecho a la presunción de inocencia Se imputan a continuación una serie de vicios a la realización de la toma de muestras, que según la consideración del recurrente vulneran lo dispuesto en la Orden MAM 85/2008, y que en realidad no resultan convenientemente concretados. De la lectura de la demanda únicamente puede desprenderse que se cuestiona que se cumplieran los plazos que rigen para cada uno de los parámetros analizados, esto es, que se excediera el tiempo de que se disponía para someter la muestra a análisis. Sin embargo, habida cuenta de que el actor, que se hizo cargo de una muestra que se le ofreció durante la inspección, no hizo un análisis contradictorio de la misma que evidenciara que se había alterado la cualidad de los antedichos parámetros por el excesivo transcurso del tiempo entre su envasado y su análisis por parte del laboratorio de la Administración, lo que se hubiera podido deducir de haberse obtenido unos resultados diversos y de haberse acreditado por el expedientado que se practicó el análisis por su parte de acuerdo a las normas que invoca, tampoco puede atenderse a esta alegación.

En definitiva, el consorcio sancionado no ha visto imposibilitado su derecho a la defensa, al poder desvirtuar los resultados de laboratorio derivados de la toma de muestras practicada por funcionarios públicos, y no haberlo hecho' .

Conviene precisar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2010 (recurso de casación 2398/2006 ) dice lo que sigue: '... esta Sala viene manteniendo una doctrina contraria a la tesis que postula la recurrente. Así es, en Sentencia de 17 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 140/2007 , y en STS de 28 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 272/2003 . En la primera de ellas, por cierto, también fue parte el Ayuntamiento recurrente, declaramos que (...) seguimos nosotros ahora el fijado en la posterior Sentencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 1996 (recurso 530/1993 ), fundamento jurídico segundo, en la que se consideró innecesaria la toma de las tres muestras, a que se refieren ambas Órdenes ministeriales, para probar el hecho del vertido y su naturaleza contaminante, dado que dicho procedimiento no tiene carácter imperativo y que lo relevante es que conste demostrada la toma de muestras y su correspondiente análisis, según hemos apuntado en nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2527/2000 , fundamento jurídico sexto), al declarar que lo decisivo es que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del daño al dominio público hidráulico por haberse comprobado los vertidos contaminantes.

En el orden jurisdiccional penal, al enjuiciarse en casación la condena por delito contra el medio ambiente por vertidos contaminantes, la Sala Segunda de este mismo Tribunal, en su Sentencia, de fecha 24 de abril de 2002 (recurso de casación núm. 2767/2000 , fundamento jurídico primero), al haberse denunciado por uno de los recurrentes en casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque las muestras del vertido se habían tomado sin observar las prescripciones establecidas en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960, declaró que las normas reglamentarias citadas tenían un objeto diferente al de comprobar la realidad de un vertido contaminante que pudiera ser constitutivo de delito, mientras que la investigación penal tiene por objeto reconstruir un hecho delictivo para su acreditación y, en su caso, depuración de la responsabilidad penal conforme al Código penal, jurisprudencia penal esta de significado equivalente a la sostenida en esas últimas Sentencias dictadas por esta nuestra Sala Tercera, en las que se ha declarado que lo fundamental y decisivo es que conste probado el vertido con las muestras correctamente obtenidas y analizadas.

El Tribunal Constitucional, al examinar en su Sentencia 42/1999, de 22 de marzo , si se conculcaron el derecho a la presunción de inocencia y las garantías necesarias en la actividad probatoria por vertidos contaminantes, constitutivos de un delito contra el medio ambiente, debido a que el recurrente en amparo alegó que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez y del recurrente ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar el contraanálisis, declara que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni de las garantías necesarias en la actividad probatoria porque 'las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la Policía Judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de su remisión a la Sociedad de Aguas de Barcelona para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados, que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales', e 'igualmente, ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos, debido, entre otros, a la elevada concentración de metales'.

De esta doctrina constitucional se deduce también que lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus referidas Sentencias de 16 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2003 , que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las repetidas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962' .

A propósito de la toma de muestras, esta Sección, en su sentencia 1532/2017, de 11 de julio de 2017 (recurso 808/2013 ), en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, dejó dicho: "'En relación con las supuestas deficiencias en la toma de muestras, esta cuestión ya fue analizada por esta sala en la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo de 18 mayo de 2009, en la que expusimos lo siguiente ' alega también la recurrente que las tres tomas se han realizado en el mismo sitio, contraviniendo la OM de 23-3-1960 y la OM de 9-10-1962. Opone, en esencia, en este punto, la Administración recurrente, la vulneración de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 de marzo de 1960, la cual exige la toma de tres muestras, la primera de ellas en el mismo vertido, la segunda en el cauce receptor, aguas arriba del punto de vertido , y la tercera aguas abajo del punto del vertido, sin que estos requisitos se hayan verificado en el presente supuesto. Pues bien, en este punto cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2006, la cual señala que, si bien es cierto que la propia Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 15 de junio de 1990 , consideró vigentes los procedimientos para la toma de muestras regulados en dicha Orden Ministerial, cuyo incumplimiento, por conculcar el derecho de defensa, fue considerado determinante de la anulación de la sanción impuesta, sin embargo se aparta del referido criterio, con cita de la sentencia de 16 de enero de 1996 , en la que consideró innecesaria la toma de las tres muestras a las que se refieren las Órdenes Ministeriales, para probar el hecho del vertido y su naturaleza contaminante, dado que dicho procedimiento no tiene carácter imperativo y que lo relevante es que conste demostrada la toma de muestras y su correspondiente análisis [...]. De cuya doctrina constitucional deduce la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 que también lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996 y de 22 de diciembre de 2003 , que haya quedado debidamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento en las Órdenes Ministeriales de 23 de marzo de 1960 y de 9 de octubre de 1962.

A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de mayo de 2006 , la toma de muestras se efectuó de manera correcta en el punto donde se produce el vertido, es decir, en la lavadora de aceituna de la fábrica, siendo irrelevante la calidad de las aguas cauce arriba y cauce abajo del punto de vertido, pues lo relevante es la toma de muestras que sirva para analizar los componentes del vertido en el momento de su entrada en el dominio público hidráulico.

En definitiva, aunque ni la Ley de Aguas ni el Reglamento del Dominio Público Hidráulico establecen un procedimiento de tomas de muestras como ocurre en otros ámbitos sectoriales administrativos, lo cierto es que en el presente caso la toma de muestras se ha llevado a cabo con las debidas garantías y respeto al derecho de contradicción, al haberse efectuado en presencia del interesado y entregársele una de las muestras obtenidas.

En consecuencia, la parte demandante tuvo la oportunidad de contradecir las conclusiones alcanzadas por la Administración mediante la aportación de sus propios análisis o la propuesta de la correspondiente prueba pericial, lo que no se ha verificado. La consecuencia ha de ser la de entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , habiéndose acreditado la existencia de un vertido contaminante con la consecuencia de haberse causado daños al dominio público hidráulico, los cuales aparecen debidamente cuantificados en el expediente administrativo constitutivo de la infracción imputada por la Administración. Además de todo lo expresado, el procedimiento de toma de muestras establecido en la O.M.

de 23 de marzo de 1960, reguladora del vertido de aguas residuales, antes referido, en modo alguno puede ser invocado toda vez que la mentada Orden Ministerial se encuentra expresamente derogada por el Real Decreto 2473/1985, que también deroga expresamente la O.M. de 9 de octubre de 1962 que la modificaba, por lo que la parte recurrente no puede fundar en ella la solicitud de nulidad de la sanción impuesta '". En igual sentido, se puede citar la más reciente SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 octubre 2016 .



QUINTO.- Por último, la parte actora aduce la prescripción y caducidad del procedimiento sancionador, aunque no queda claro a qué instituto se refiere. En cualquier caso, agotaremos ambas cuestiones. La Sala tiene que subrayar que resulta de aplicación el plazo de seis meses establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992 , previsto para las infracciones leves.

Pues bien, con vista del expediente administrativo, hemos de rechazar que la infracción esté prescrita, puesto que los hechos se constataron el día 9 de julio de 2014 mediante visita de inspección, fecha que aparece en el acta de constancia y toma de muestras, y existe constancia de que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, de fecha 11 de diciembre de 2014, se notificó el día 15 de diciembre de 2014 (folio 12 del expediente administrativo), cuando aún no habían transcurrido los seis meses que establece la ley.

En lo que atañe al transcurso del plazo de dos meses previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993 , entre el inicio del procedimiento y la notificación de este acuerdo, lo que debería conllevar el archivo de las actuaciones, tampoco podemos acoger este motivo, pues, como se ha visto, se notificó el día 15 de diciembre de 2014, esto es, cuatro días después de ser dictado el acuerdo.

En definitiva, consta que no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto para las infracciones leves en el artículo 327 del Real Decreto 849/1986 , que se remite al artículo 132 de la Ley 30/1992 , ni el plazo de caducidad de un año previsto en la Disposición Adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por cuanto el acuerdo de inicio se dictó, como se ha visto, el 11 de diciembre de 2014 y la notificación de la resolución sancionadora se hizo el día 11 de noviembre de 2015 (folio 66 del expediente administrativo), lo que comporta el perecimiento del motivo.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la vulneración del principio de tipicidad que la parte actora basa en que, dado que los daños para el dominio público hidráulico no existen, se está infringiendo el artículo 315 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al no ser calificada la conducta infractora como infracción leve del artículo 315 a) del citado texto reglamentario.

Añade la actora que, en la valoración de los daños, la Administración actuante no concreta en expediente sancionador, los hechos y circunstancias que le llevan a la valoración efectuada de los daños causados al dominio público, ni las medidas reparadoras susceptibles de paliar los supuestos desperfectos, convirtiendo la cuantificación del daño en un mero acto recaudatorio sin destino reparador determinada, vulnerando la exigencia de suficiente motivación del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 .

El mentado motivo fenece. Dicho informe de valoración está suficientemente motivado y se atiene a la Instrucción de la Comisaría de Aguas de 18 de septiembre de 2012 (BOE de 28 de febrero), que no ha sido combatida eficazmente por la parte demandante, que establece los criterios generales y coeficientes particulares a utilizar para estimar los daños al dominio público hidráulico producidos por el vertido, que es conforme a lo establecido en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y 326 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. En dicho informe se explicita, así bien, tanto el caudal del vertido como su duración.

En suma, los hechos fueron calificados correctamente por la Administración, existiendo prueba suficiente, mínima y de cargo con capacidad enervadora del interino principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) que ab initio amparaba al denunciado, por lo que la sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la precitada resolución, por la comisión de la susodicha infracción, es conforme a derecho, todo lo cual conduce, derechamente, a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas en este recurso contencioso-administrativo han de imponerse a la parte actora, conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE LA VEGA SIERRA ELVIRA frente a la Resolución de la PRESIDENCIA DE LACONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR , de fecha 28 de enero de 2016, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dicho acto administrativo conforme a derecho, y con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024077316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 773/2016 de 30 de Mayo de 2019

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 773/2016 de 30 de Mayo de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Agentes químicos en la Prevención de Riesgos laborales
Disponible

Agentes químicos en la Prevención de Riesgos laborales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Procedimientos asociados a las contingencias profesionales
Disponible

Procedimientos asociados a las contingencias profesionales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Procedimiento sancionador en materia de extranjería. Paso a paso
Disponible

Procedimiento sancionador en materia de extranjería. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información