Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1245/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 615/2015 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1245/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100329
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9163
Núm. Roj: STSJ AND 9163/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 615/2015
SENTENCIA NÚM 1245 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 615/2015 seguido a instancia del procurador don Carlos Carvajal
Ballesteros, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., asistido del letrado don Rafael Revelles
Suárez.
Es parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía,
asistida y representada por letrado de sus servicios jurídicos don Jose Oña Parra.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo consta ampliado contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2016 - dictada por el Delegado Territorial de Educación por delegación del Consejero - que desestima el recurso de reposición frente al acuerdo de reintegro del anticipo parcial percibido con cargo a la subvención concedida para la realización de una acción formativa con número de expediente NUM000 , por importe de 65.100,00 euros.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho; y acuerde la procedencia del abono del importe de la subvención aún pendiente de pago, el cual se corresponde con los anticipos segundo y tercero, que ascienden a 32.550 €. Con condena en costas a la administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de recurso contencioso administrativo es el acuerdo de reintegro de la administración en la cantidad de 143,15 €, incrementado en 13,90 € en concepto de intereses de demora, con cargo al anticipo recibido el 27/02/3015 de 32.550 €, de una subvención total de 65.100,00 €, para la impartición de un curso a 15 alumnos con una duración de 580 horas. La causa del reintegro es haber realizado pagos fuera del plazo legal (esto es, después de 30/12/2012) los cuales han de tener la consideración de gastos no subvencionables. Además la actora reclama el abono de los anticipos aún pendientes de pago por un importe de 32.550 €.
SEGUNDO.- El marco normativo y jurisprudencial en el que se ha de resolver la cuestión queda explicado en la Sala C.Adva. núm. 168/2018 de 6 de febrero. Declara lo siguiente: 'Al respecto, resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 158/2000 ), respecto de que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Según hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de abril de 2003 , cit., «[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)» (FD Tercero).' La parte actora utiliza los siguientes motivos de impugnación contra la resolución recurrida: (1) Vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima; que entiende vulnerados porque el 30 de noviembre de 201 presentó solicitud de ampliación del plazo para la presentación de la justificación de los gastos subvencionables y no obtuvo respuesta por parte de la administración.
Este motivo debe ser desestimado. El artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones literalmente dispone: 'Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'. En el presente caso las Bases no cambia de criterio en esta cuestión: el artículo 101.1 de la Orden reguladora de la subvención ratifica que se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad ala finalización del periodo de justificación determinado en la normativa reguladora de la subvención. Si bien la actora solicitó ampliación del plazo para justificación, ante el silencio de la administración operó el silencio administrativo, por disposición legal; de manera que no puede pretender que prospere su petición de aplicación del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, en cuanto expectativa a que se le concediera ampliación de plazo.
En definitiva, no se puede entender quebrantado el principio de confianza legítima cuando las bases ya ofrecen al interesado las reglas y condiciones para la adquisición de la ayuda, como es el caso. La Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004, (rec casación 4130/2001) - plenamente aplicable a nuestro caso - declara que debe tenerse en cuenta que el ' principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [RJ 2002, 448 ] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002, 6495], entre otras) pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria.' (2) El cumplimiento de la finalidad perseguida con la subvención; y ausencia del requerimiento del art. 70.3 del Reglamento, para aportar la documentación correspondiente una vez transcurrido el plazo para la justificación. Alega que subsanó las deficiencias de justificación de los gastos en fecha posterior a la inicialmente fijada para ello.
En este punto consta acreditado que la administración requirió a la actora el 04/09/2015 para que justificara determinados costes directos, concediéndole plazo para su presentación, previo al acuerdo de inicio de reintegro. Por lo demás las facturas aportadas por la actora refieren pagos efectuados a partir del 31/12/2012, y por tanto fuera del plazo al que se comprometió resultando irrelevante al eventual irregularidad de ausencia de nuevo requerimiento denunciada.
En esta materia es conocida la jurisprudencia - de la que es muestra, entre otras, la Sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional, Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª ( Recurso 177/2014) - que con independencia del supuesto de hecho que enjuicia es relevante en su declaración doctrinal según la cual: 'Hay una obligación formal en toda subvención, y así el art. 37.1.c LGS establece como causa de reintegro el incumplimiento de estas obligaciones formales, en concreto el incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. Partiendo de la normativa anterior sí existe un incumplimiento, un incumplimiento referido a la necesidad de justificar el pago en el plazo previsto de las dos facturas que se han mencionado. Hay que añadir que el Tribunal Supremo ha venido reiterando que la concesión y mantenimiento de la subvención se sujeta al escrupuloso cumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión así como al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas en cada caso, las cuales han de cumplirse en forma y plazo. Así el Tribunal Supremo, establece que ' El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 Dic. 2008, rec. 2181/2006 ; o en el mismo sentido Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mar. 2008, rec. 2618/2005 )'.
En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la recurrente; si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2016 - dictada por la Consejería de educación de la Junta de Andalucía- que se declara conforme a derecho. Condenando a la recurrente al abono de las costas procesales que se hubiesen causado, sin que pueda exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de letrado de la parte contraria.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024061515 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
