Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1245/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1401/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS
Nº de sentencia: 1245/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019101162
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14756
Núm. Roj: STSJ M 14756/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0013190
Recurso de Apelación 1401/2019
Recurrente: CASA LUCIO SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
Recurrido: AEAT - AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1245
APELACION 1401/2019
PROCURADOR DÑA. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 19 de diciembre 2019
VISTO por la Sala el recurso de apelación número 1401/2019 , interpuesto por la Procuradora Dª María de
Villanueva Ferrer en representación de la entidad CASA LUCIO S.L. , contra el auto nº 113/2019 del Juzgado de
lo Contencioso- Administrativo número 19 de Madrid, dictado en fecha 31 de mayo de 2019 en el Procedimiento
sobre autorización de entrada en domicilio nº 240/2019, habiendo sido parte apelada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- El citado Juzgado dictó auto en fecha 31 de mayo de 2019 estimando la solicitud presentada por la Agencia Tributaria y autorizando la entrada en el domicilio de la entidad CASA LUCIO, S.L.
SEGUNDO.- La mencionada entidad interpuso recurso de apelación contra el citado auto solicitando su revocación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición, remitiéndose seguidamente el procedimiento a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección y efectuada la oportuna tramitación, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 17 de diciembre de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho el auto nº 113/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, dictado en fecha 31 de mayo de 2019 en el Procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio nº 240/2019, que estimó la solicitud formulada por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y autorizó, inaudita parte, la entrada el día 13 de junio de 2019 en el domicilio de la entidad mercantil CASA LUCIO, S.L., sito en la calle Cava Baja nº 35 (local del Restaurante CASA LUCIO), oficinas de Administracion en Cava Baja 32, planta primera y almacenes sitos en la calle Cava Baja 33 planta baja, Cava Baja 35, segundo derecha, Cava Baja 37, planta baja izquierda y Cava Baja 30, planta 0 puerta 3, en en relación con las actuaciones inspectoras de comprobación relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2016 a 2017, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T 2016 a 1T 2019.
SEGUNDO.- La parte apelante solicita que se anule y se deje sin efecto el auto impugnado, declarando la nulidad de lo actuado como consecuencia de la autorización judicial y ordenando la devolución a la recurrente de los documentos intervenidos, así como la destrucción o borrado de la información grabada en los soportes informáticos objeto de la actuación inspectora.
En apoyo de tales pretensiones la entidad apelante alega, en síntesis, en primer lugar que en la misma fecha y por el mismo Juzgado se han concedido dos autorizaciones de entrada (una referida a la entidad Viejo Madrid S.L. y otra a Casa Lucio S.L.), sin respeto alguno al principio de imputación individualizada, ya que son distintas las circunstancias de los dos obligados tributarios.
Agrega que el auto recurrido tiene un hecho único que se limita a describir la petición formulada, limitándose en los razonamientos jurídicos a analizar la normativa y jurisprudencia que ampara la medida pedida, aplicando en el FJ 3º una especie de motivación in alliunde para su concesión. Afirma que el informe-propuesta de la solicitud de autorización deja a las claras que no se trata de una situación específica del ciudadano afectado, sino de una actuación coordinada a nivel nacional, y contiene además un error manifiesto en los cálculos numéricos que incluye, alterando los resultados, comparaciones y análisis que se presentan e induciendo a error al introducir afirmaciones de terceros como si hubieran sido hechas por la propia recurrente, con contradicciones y multitud de indicios que se refieren a otros establecimientos. Por todo ello, considera que el auto incurre en falta de motivación al no expresar el juzgador por qué entiende que la medida es proporcional, idónea y necesaria, no existiendo el necesario juicio de ponderación de los intereses en conflicto, valoración que sirve de canon para enjuiciar la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio.
Señala, por otro lado, que no es admisible presentar una solicitud de entrada colectiva que se refiere a varios lugares que constituyen la morada de diversas personas, pues ello obliga a realizar un análisis de conjunto que contradice la estructura del propio derecho a la intimidad como un derecho fundamental de naturaleza individual.
Por último, destaca que la Administración no acredita datos o indicios concretos reveladores de una conducta obstaculizadora para el normal desarrollo y efectividad de la labor inspectora. En cuanto a la invocada finalidad de evitar la desaparición o destrucción de documentos, aduce que en todos los casos de inclusión en un Plan de Inspección existe o podría existir documentación que sería susceptible de destrucción, lo que no faculta sin más para autorizar la entrada en el domicilio del sujeto pasivo al existir otras medidas menos restrictivas, de manera que la autorización concedida comporta un sacrificio innecesario y excesivo del derecho fundamental afectado, en los términos que señala la doctrina constitucional.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación, argumentando, en resumen, respecto del principio de imputación individualizada, que en la propia solicitud de entrada se indicaba que existía una clara vinculación entre los dos obligados tributarios por estar controlados ambos por la familia Josefa Mauricio , solicitud en la que se constata de forma individual la información de cada uno de ellos y la común correspondiente a sus socios y administradores.
Con respecto a la motivación del auto y a los requisitos que se deben cumplir para otorgar la autorización de entrada, afirma que está dirigida a obtener datos con trascendencia tributaria, limitándose la intervención del Juez al control sobre la competencia del órgano autor del acto y el respeto al procedimiento legalmente establecido, no extendiéndose este control a un examen total y exhaustivo de la actuación administrativa. Y en este caso, el órgano judicial ha examinado la documentación aportada por la AEAT, lo que le ha permitido apreciar una apariencia de legalidad de la solicitud, habiéndose exteriorizado en el auto las razones que justifican el presupuesto de la intervención y la existencia indiciaria de un ilícito. Añade además que la motivación in aliunde o por remisión está admitida por los Tribunales de Justicia y consta en el fundamento jurídico tercero del auto recurrido.
En cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, aduce que la medida es legal y que era necesario obtener la autorización judicial con carácter previo a la posible negativa a la entrada en el domicilio de la empresa para que sea eficaz y evite la posible destrucción de pruebas.
Por último, señala que son varios los indicios apuntados por la Inspección y acogidos en el auto impugnado, por lo que, afirmada la legalidad del acto y la proporcionalidad de la medida, todo lo demás son cuestiones que, en su caso, habrá que discutir con ocasión de los recursos que procedan contra la liquidación resultante del procedimiento inspector.
CUARTO.- Primer lugar debe quedar constancia que esta sentencia transcribe la fundamentación jurídica de la sentencia 1218 de 12/12/2019, de la que ha sido ponente Don José Ignacio Zarzalejos Burguillo, recaída en el recurso de apelación 1292/2019, interpuesto contra el auto del mismo Juzgado que autorizó la entrada y registro en las dependencias de la entidad Viejo Madrid SL, Restaurante Viejo Madrid, por razones de coherencia y seguridad jurídica al plantearse idénticas cuestiones.
Pues bien, la petición de autorización de entrada en un mismo escrito con respecto a dos sociedades (Viejo Madrid S.L. y Casa Lucio S.L.) está justificada por la pertenencia de ambas entidades al mismo grupo familiar (familia Josefa Mauricio ), vinculación que, teniendo en cuenta también la proximidad de los locales, hacía suponer que se podía llevar una gestión conjunta de la documentación y bases de datos informáticas de los dos restaurantes, y ello exigía realizar una actuación simultánea y coordinada para evitar poner en riesgo la eficacia del registro.
Por otra parte, el examen del informe-propuesta que se acompaña a la solicitud de autorización de entrada pone de manifiesto que en él se especifican y analizan de forma conjunta las circunstancias comunes a las dos sociedades y de forma individualizada las informaciones y los datos propios de cada una de ellas, llegando a las oportunas conclusiones tras el examen de esas características, de modo que ha sido respetado el principio de imputación invocado en el recurso de apelación, conclusión que no resulta afectada por el hecho de que la inspección tributaria que dio lugar a solicitar la autorización de entrada se enmarcase en una actuación coordinada a nivel nacional. No puede olvidarse, además, que el Juzgado nº 19 de Madrid ha dictado dos autos de autorización en entrada, lo que también supone el enjuiciamiento independiente en sede jurisdiccional de las circunstancias de cada una de las sociedades del grupo familiar.
QUINTO.- En cuanto a la alegada falta de motivación del auto recurrido, el examen de este motivo del recurso exige, ante todo, dejar constancia del contenido de la fundamentación jurídica del auto impugnado.
En el fundamento jurídico primero del mencionado auto se examina la función jurisdiccional en relación con la autorización de entrada, expresando que el Juez actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que debe controlar la correcta identificación del interesado y del domicilio, verificar la realidad del acto que se pretende ejecutar, que éste se ha dictado por la autoridad competente y que no concurren irregularidades trascendentes del procedimiento en sus aspectos más básicos.
En el segundo fundamento jurídico se analiza el precepto de la Ley General Tributaria que regula la entrada en el domicilio de un obligado tributario y la necesidad de obtener su consentimiento o la oportuna autorización judicial.
Y en el fundamento jurídico tercero del aludido auto el Juez de instancia analiza las concretas circunstancias del caso, expresando lo siguiente: '(...) La Abogacía del Estado justifica la necesidad y proporcionalidad de la entrada en la Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 20 de mayo de 2019 dictadas al amparo del artículo 170 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y en cuya conformidad se acuerda el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la obligada tributaria CASA LUCIO S.L (NIF B79339800), y en cuanto a los impuestos referidos en el párrafo anterior. Posteriormente se enumera en el HECHO
TERCERO y
CUARTO del INFORME-PROPUESTA de solicitud de autorización judicial de entrada y registro de domicilio fiscal, los datos del obligado tributario de los que dispone y de los que la administración concluye como efectúa en el HECHO
SEXTO, que existen claros indicios de que la entidad CASA LUCIO S.L (NIF B79339800 ), oculta los beneficios reales asociados a la explotación de los negocios, y en el HECHO SEPTIMO efectúa las pertinentes conclusiones que se integran en la presente resolución.
En la autorización solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha quedado constancia, a la vista de la solicitud, de la necesidad y de la proporcionalidad de la medida.
En el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para acceder a la petición interesada por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: 1. Existe adecuada identificación del sujeto a quien se dirige la medida de entrada, CASA LUCIO S.L (NIF B79339800), con nombre comercial 'RESTAURANTE CASA LUCIO', en el domicilio sito en la calle Cava Baja nº 35, 28079 (local del Restaurante CASA LUCIO oficinas de Administracion en Cava Baja 32, planta primera y almacenes sitos en la calle Cava Baja 33 planta baja, Cava Baja 35, segundo derecha, Cava Baja 37, planta baja izquierda y Cava Baja 30, planta 0 puerta 3, 2. Constan claramente los actos administrativos que habilitan tal medida y de la documental aportada por la administración la Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 20 de mayo de 2019, dictadas al amparo del artículo 170 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; 3. La apariencia de legalidad atendida la competencia del órgano que tramita la referida Orden, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DELEGACION ESPECIAL DE MADRID; 4. La necesidad de la solicitud de entrada inaudita parte; y, la proporcionalidad de los dictados de la autorización adecuados y ello por cuanto, existen razones constatadas en el expediente aportado, y que justifica la solicitud pretendida. (...)'.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 4197/2010) resume la doctrina que mantiene sobre esta cuestión en su sexto fundamento jurídico, que dice: 'Dicha jurisprudencia considera que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere.' Por otra parte, en cuanto a los presupuestos exigibles para la concesión de la autorización judicial de entrada y registro, la sentencia nº 50/1995, de 23 de febrero, del Tribunal Constitucional señala en su Fundamento de Derecho Sexto, en relación a las actuaciones en un procedimiento inspector: 'A) Que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.
B) Que este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9.º de nuestra Constitución . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado y que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular.
Las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez ( SSTC 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 160/1991 y 7/1992 ).
C) Que por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.' Sentado lo que antecede, el auto apelado analiza los presupuestos mínimos que permiten a la Administración tributaria invadir el ámbito del espacio privado, determina la competencia de la autoridad que solicita la autorización de entrada, detalla de forma sucinta los hechos en que se apoya la solicitud y, con base en los mismos, establece que concurren los requisitos necesarios para conceder la autorización de entrada por ser necesaria y proporcionada para que la Inspección pueda cumplir las funciones encomendadas por el art. 142 de la LGT.
La motivación que contiene el auto impugnado hace además una remisión expresa al contenido del informe- propuesta acompañado a la solicitud presentada por la Agencia Tributaria para justificar la adopción de la medida interesada, de modo que esa motivación se completa con todos los antecedentes y datos que son expuestos en la solicitud de autorización de entrada y en dicho informe-propuesta, los cuales ponen de relieve la necesidad de proceder a la entrada en el domicilio en que desarrolla su actividad la sociedad ahora apelante para obtener pruebas indispensables a fin de llevar a cabo la actuación inspectora de comprobación, que de otra manera no se podrían obtener dadas las características de esa actividad, estando también justificada la proporcionalidad de la medida y su concesión 'inaudita parte' para evitar la posible destrucción de documentos y datos con relevancia tributaria.
En este sentido, hay que recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado válida la motivación por remisión cuando el reenvío se produce de forma expresa e inequívoca ( sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, recurso nº 6369/2008), que es el supuesto que aquí concurre.
No hay que olvidar que la exigencia legal de motivación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad al tener que dar una adecuada explicación de la decisión y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la resolución para que pueda combatirla por motivos de fondo y con plenas garantías. Y en el presente caso el auto apelado asume los argumentos invocados por la Administración, que aporta datos y elementos suficientes para avalar la decisión jurisdiccional y para que el obligado tributario conozca con toda claridad el fundamento de la autorización de entrada, siendo procedente por ello el rechazo del motivo del recurso que se acaba de examinar.
SEXTO.- La parte apelante cuestiona igualmente la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, con lo que viene a negar los hechos y circunstancias que dieron lugar a que se acordase la entrada y registro en el domicilio solicitado por la Administración tributaria.
Sin embargo, la tesis de la parte apelante no puede ser aceptada por la Sala, toda vez que las razones que se exponen en la solicitud presentada en el Juzgado por la Administración tributaria (asumidas por el Juez de instancia en el auto apelado), ponen de relieve la posible existencia de ingresos no declarados por la sociedad que derivan de la explotación del Restaurante Viejo Madrid, todo ello como consecuencia de hechos que se corresponden con la información obtenida por la Inspección de las bases de datos de la AEAT y de otras bases y registros públicos que se indican en la petición de entrada.
Así, el informe que se acompaña a la solicitud de autorización de entrada detalla la información relativa a la sociedad Casa Lucio S.L., participada por D. Mauricio y otros familiares, siendo administrador el Sr. Mauricio y apoderada su hija Josefa . La sociedad es titular de una única cuenta bancaria en el BBVA, estando autorizada únicamente la citada hija. Señala también las peculiaridades del sector en que desarrolla su actividad esa empresa, que genera elevados pagos en efectivo, lo que implica un difícil control fiscal dado que la gran mayoría de sus clientes son personas físicas particulares consumidores finales, respecto de los cuales no hay obligación de expedir factura.
Analiza el aludido informe las declaraciones de la entidad apelante por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014-2017, y destaca que la evolución del margen bruto de beneficio comercial no es coherente ya que el resultado de explotación no sigue una proporción constante en relación con el importe de la cifra de negocios declarada. Examina también la AEAT la evolución de los márgenes comerciales, destacando que los márgenes brutos, medidos como la relación entre la cifra de ventas y los aprovisionamientos, presentan variaciones significativas. Compara además la relación entre los importes facturados y el coste del personal, señalando que durante 2016 y 2017 hubo un descenso de la cifra de negocio y sin embargo los costes de personal no se ajustaron en igual proporción.
En concreto, la Agencia Tributaria pone de relieve, a través de la solicitud y del informe que se adjunta a la misma, los siguientes hechos: 1.- Bajos resultados declarados por la sociedad en su actividad económica, muy inferior a la media del sector.
2.- Altos porcentajes de cobros por tarjeta respecto a las facturaciones declaradas, lo que puede ser un indicio de que se oculten buena parte de los cobros realizados en efectivo.
3.- Relevantes movimientos de efectivo por la entidad, su administrador y autorizado en cuenta, lo que dificulta la trazabilidad del dinero en metálico.
4.- Entradas en la cuenta de la entidad y su administrador de un importe muy superior a las cifras de ventas declaradas con el IVA correspondiente.
5.- Elevado patrimonio de la persona que controla la sociedad, que no se corresponde con sus fuentes de renta declaradas. Así, D. Mauricio y su cónyuge son propietarios al 50% de 30 inmuebles, mientras que la entidad CASA LUCIO S.L. no es propietaria de ningún inmueble, indicios que pueden apuntar a que las personas físicas desvían fondos que corresponden a la sociedad.
6.- Posible utilización por parte del contribuyente de un software de doble uso, respecto del cual existe información de su posible uso engañoso por otros contribuyentes del mismo sector, en concreto el software 'CAMBIAME', distribuido por D. Romeo a través de la marca LC Informática. En el informe-propuesta se indica que hay denuncias que definen este programa como un sistema que permite manipular las ventas realizadas, modificando el contenido de la base de datos del software.
7.- La mayor parte de los clientes de la sociedad no están identificados y normalmente pagan en efectivo, no exigen la expedición de factura y no conservan los tiques de compra puesto que, con carácter general, no se pueden deducir esos gastos en sus declaraciones de impuestos, lo que impide contrastar las cifras de ventas/ aprovisionamientos.
Por estas razones, la comprobación de las rentas reales obtenidas por la sociedad apelante resulta de elevada complejidad al no existir, respecto de los posibles ingresos no declarados, datos de terceros que permitan efectuar contrastes, no siendo posible realizar un seguimiento completo a través del análisis de cuentas bancarias y medios de pago. Pero esta información sí se encuentra disponible, previsiblemente, en las bases de datos de la sociedad, tanto en sus sistemas de gestión contable como de administración y seguimiento de clientes, cuyo conocimiento es la única fórmula para efectuar la regularización de la actividad del contribuyente, siendo preciso por ello personarse en el domicilio de la actividad, sin previo conocimiento del obligado tributario, para recabar toda la información contable existente en los equipos informáticos que se encuentren en dicho lugar y evitar el riesgo de destrucción de pruebas.
SÉPTIMO.- Las mencionadas circunstancias avalan la autorización de entrada para recabar toda la información existente en los equipos informáticos ubicados en el domicilio de la actividad empresarial, evitar la destrucción de pruebas y comprobar así la existencia o no de fraude fiscal, pues sólo a través de la documentación que pudiera hallarse en esos locales puede llegarse a probar la existencia de irregularidades y la cuantía de los posibles ingresos no declarados.
Hay que recordar en este punto que en la página 23 del informe-propuesta de la AEAT se expresa que una práctica defraudatoria en el sector de restaurantes consiste en la supresión electrónica de ventas a través de programas informáticos que ofrecen diversas versiones de la contabilidad y que transforman de manera automática los datos de registro de las operaciones en otras de menor importe o que permiten varias seriaciones de los tiques o facturas simplificadas para ocultar parte de las ventas, siendo varias y sofisticadas las fórmulas para ocultar las ventas o para ofrecer diversas versiones de la contabilidad. Y esta práctica es imposible de detectar sin acceder directamente a los ordenadores o a los servidores de la sociedad por expertos informáticos, a los que el órgano judicial también autorizó la entrada en el domicilio de la sociedad ahora recurrente.
El carácter necesario y proporcional de la autorización de entrada deriva de los datos en que se basa la solicitud, que están perfectamente detallados y no constituyen meras sospechas, sino que se trata de indicios constatados con los elementos probatorios que figuran en las bases de datos de la Agencia Tributaria y en otros registros públicos, existiendo base suficiente para afirmar que la entrada en el local en que se desarrolla la actividad económica, sin previo conocimiento del contribuyente, es la única medida efectiva para obtener toda la documentación necesaria a fin de comprobar la existencia o no de las irregularidades fiscales que dieron lugar al inicio del procedimiento de inspección, pues de lo contrario existe riesgo de ocultación o destrucción de pruebas. Por ello, también hay que afirmar que el juzgador de instancia ha ponderado los intereses en conflicto.
Por último, debe señalarse que tanto los datos suministrados por la AEAT en su solicitud como los obtenidos en el registro autorizado por el Juzgado, tendrán que ser valorados dentro de las actuaciones de comprobación que se hayan realizado con posterioridad por la Inspección, cuya decisión final podrá ser recurrida por el obligado tributario invocando todos los motivos de impugnación que considere oportunos. Pero esto no afecta a la legalidad de la autorización de entrada ahora impugnada, la cual no trasciende al examen de fondo de la adecuación a Derecho de la actuación administrativa.
En definitiva, el auto apelado se ajusta a las normas aplicables y respeta la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de modo que debe ser confirmado, con desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte apelante por haber sido desestimado el recurso de apelación, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente y sin perjuicio de la imposiciçon de costas a las partes en otros trámites del procedimiento VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CASA LUCIO, S.L., contra el auto 113 de 31 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid en el Procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio nº 240/2019, declarando ajustado a Derecho el auto apelado, con imposición de costas a la parte apelante hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1401-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1401-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
