Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 823/2015 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1248/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101043
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5505
Núm. Roj: STSJ CV 5505/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000823/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006102
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1248/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Valencia a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 823/2015, interpuesto por HIVESA TÉXIL
S.L. representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistida por el letrado D. RAFAEL
LLORENS SELLES contra la Resolución de fecha 30-7-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación 03-10890-2013 por el concepto
sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2011 e importe de 2.450'50 euros, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y la sanción de la que trae causa con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 30-7-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación 03-10890-2013 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2011 e importe de 2.450'50 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la LGT siendo los hechos que motivan su imposición,según se recogen en el acuerdo sancionador los siguientes: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011.
E infracción que se califica como grave al ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y existe ocultación,representando la deuda derivada de ésta más de un10% de la base.
SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos: Los hechos que han motivado la imposición de la sanción impugnada han sido la obtención de una cuota diferencial por el órgano exactor de la ingresada por el contribuyente cuota que se obtuvo, según refiere, de los datos declarados por el propio contribuyente,sin omisión alguna.
Se rechaza por ello que exista la motivación y culpabilidad necesaria para sustentar la sanción que le ha sido impuesta realizando una errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 179.2 de la LGT y solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.
SEGUNDO - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta por cuanto que, consta en el expediente administrativo la exigencia de motivación de las sanciones tributarias al quedar debidamente explicitada la conducta constitutiva de la infracción, así como la concurrencia del principio de responsabilidad solicitando la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta.
TERCERO : Frente a ello el recurrente invoca la interpretación razonable de la norma junto con la ausencia de motivación y culpabilidad para fundamentar la anulación de la sanción impuesta por el mero hecho de haber aplicado un tipo porcentual inferior en el Impuesto de Sociedades al considerar que se trataba de una empresa de reducida dimensión.
Y en concreto, en relación a la motivación por cuanto que, el acuerdo sancionador se limita a decir que el hecho de aplicar un tipo reducido es una omisión de la diligencia debida, y que una actitud, medianamente diligente, implicaría ejercer los beneficios fiscales, exclusivamente, cuando proceda.
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos tener en cuenta que La culpabilidad,como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal,sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del acuerdo sancionador y del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de dicho acuerdo.
Es por ello que en el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama elart. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de incoación del expediente Siendo los hechos que motivan la sanción impuesta: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011.
La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En el presente caso Hivesa Textil SL omite la diligencia exigible al aplicar un tipo impositivo inferior al que le corresponde conforme a la normativa que resulta aplicable, dejando así de ingresar parte de la deuda tributaria del período; hecho que viene tipificado como infracción tributaria en el artículo 191 de la Ley General Tributaria . No existe error involuntario ni simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de las normas, lo que demuestra la existencia del elemento intencional, entendiéndose cometida la infracción.
E incorporando en el apartado relativo a la MOTIVACIÓN: La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los ante cedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la dili gencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por t anto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Inspección tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citadoart. 179.2.d) de la Ley 58/2003'cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.
En este caso concreto, vistos los términos en los que ha sido redactado el susodicho acuerdo sancionador atribuyendo la sanción impuesta a una omisión de la diligencia debida a través de una fórmula estereotipada procede estimar el recurso interpuesto al no hallarse la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídica razonable sin que por ello, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT esté debidamente acreditada, no solo porque no cabe sancionar por el mero resultado, sino porque la motivación de la culpabilidad es insuficiente y errónea, invocando para ello fórmulas estereotipadas y genéricas, sin analizar subjetivamente la conducta de la recurrente y sin probar su culpabilidad, sin la necesaria explicación de la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción.
Que por todo lo expuesto considerando esta Sala que el reproche de culpabilidad servido por la Administración no es correcto procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.000 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto HIVESA TÉXIL S.L. representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistida por el letrado D. RAFAEL LLORENS SELLES contra la Resolución de fecha 30-7- 2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación 03-10890-2013 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2011 e importe de 2.450'50 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.ANULANDO la resolución administrativa impugnada y dejando sin efecto la sanción impuesta.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

