Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1248/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101190
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10019
Núm. Roj: STSJ CAT 10019:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 336/2018
Partes: COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1248
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D.ª M.ª LUISA PEREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 336/2018, interpuesto por COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, S.L., representado por el/la Procurador/a D. CARLOS MONTERO REITER, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. CARLOS MONTERO REITER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 25 de enero de 2018, contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, importe de 22.426'90 euros, entre Comercia Global Payments Entidad de Pago y la parte deudora Restaurante Xarel.lo SCP.
En la resolución impugnada se especifica que la diligencia de embargo tenía por finalidad los créditos que COMERCIA tenía pendiente de satisfacer a favor del deudor tributario, al tiempo de la notificación de dicha diligencia, rspecto de todas las terminales que disponga COMERCIA de los terminales de punto de de venta suministrados al deudor por COMERCIA. Se razona que es posible trabar embargo de créditos futuros, hasta el límite de la cantidad adeudada. Se remite a la doctrina del TEAC que permite el embargo sobre abonos en la cuenta del deudor tributario que se vayan realizando por la entidad financiera, como consecuencia de la utilización de terminales de punto de venta o datáfonos, en los que los clientes del deudor hacen el pago de bienes o serviciso adquiridos.
En la demanda se alega que no existe obligación legal de practicar el embargo de créditos presentes y futuros, pues la demandante es una entidad mercantil de prestación de servicios de pago, por la que cede terminales en punto de venta (TPV) para uso de tarjetas de crédito a sus clientes (otros comercios). Se relata detalladamente la función que desempeña la demandante en relación con sus clientes a quienes ha entregado un TPV. Se añade que no existen créditos embargables, pues en la entidad bancaria donde se deposita la recaudación de cada cliente no está a disposición de la parte recurrente, pues esos fondos no son de COMERCIA, sino de sus clientes. Además, la declaración de responsabilidad solidaria es improcedente, pues ninguna relación tiene COMERCIA con el deudor tributario, salvo la mediación en fondos recaudados, lo que no es un crédito a favor de la demandante. No existe interés alguno para la recurrente en la relación jurídica entre el deudor y la AEAT. Añade la improcedencia de los importes liquidados, pues aparecen diversas liquidaciones para un solo impuesto, que no ha podido impugnar, por ser desconocidas para la recurrente. No se razona el elemento subjetivo de la conducta de COMERCIA, ni la culpa ni tampoco la negligencia.
En la contestación a la demanda se razona la legitimidad de la derivación de responsabilidad solidaria, al incumplir la demandante la diligencia de embargo de créditos del deudor, siendo el alcance de la responsabilidad las cantidades ingresadas en los TPV desde el día 3 de septiembre de 2013 (fecha de la notificación) hasta el 6 de noviembre de 2013, fecha de los últimos ingresos conocidos por la AEAT. Concurren los presupuestos habilitantes para la declaración de responsabilidad solidaria del articulo 42.2 b) de la LGT, concurre culpa o negligencia al incumplirse las órdenes de embargo, existir crédito susceptible de embago, que no puede enmascararse en la relación de intermediación en el pago a cambio de una comisión. Además, en la fase de embargo, no es admisible la impugnación de las liquidaciones de que trae causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demadna, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Con el fin de garantizar, asegurar, reforzar, en suma, conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo: Establecimiento de la solidaridad en la sujeción pasiva, cuando dos o más personas concurren en la realización del hecho imponible. Asimismo, la dclaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a estos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias ( artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, que impiden el cumplimietno fiel de las obligaciones tributarias.
De este modo, el fundamento legal de la responsabilidad solidaria se encuentra en los siguientes artículos de la Ley 58/2003:
Artículo 41.1
La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
Y, artículo 42.2.b) cuando dispone lo siguiente:
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
De su disciplina legal cabe extraer las notas distintivas de esta modalidad específica de la responsabilidad solidaria, que tiene su ámbito procedimental propio en la fase de recaudación y, dentro de ella, en el periodo ejecutivo ( artículo 160, 1 y 2 LGT ):
a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.
b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.
c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.
d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo.
e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.
f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).
f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.
g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.
h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente. Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.
i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidadhasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración, fórmula que permite la interpretación contraria.
Se trata, en definitiva, de asegurar o reforzar el derecho al cobro de las deudas tributarias por parte de la Administración, incorporando al elenco de obligados, junto al deudor principal, a quien propicia con su conducta que el embargo pueda malograrse.
Como se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012) (recurso de casación nº 6337/2008 ), con referencia al artículo 131.5 de la LGT de 1963 entonces aplicable:
Con carácter general el nacimiento de este supuesto de responsabilidad requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. En primer lugar, el inicio de un procedimiento de apremio, en segundo termino, la notificación de la diligencia de embargo y finalmente, que está resulte incumplida por las acciones u omisiones - culpables o negligentes- de un tercero, siendo suficiente con la existencia de una conducta que fuera posible calificar como incumplimiento de la orden de embargo.
En este sentido, el 76.5 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, establece:
El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003 Y los artículos 117 y siguientes regulan en el ámbito administrativo, los procedimientos de tercería.
En el presente caso se trata de una relación jurídica compleja entre un proveedor de servicios, como es la parte demandante y el deudor tributario, que por incumplimiento de sus obligaciones tributarias, especialmente el pago, se procede a la derivación de responsabilidad solidaria en la entidad que puede tener fondos disponibles del deudor, como es el caso de la parte recurrente. Existe un crédito susceptible de embargo. Sólo deben ser objeto análisis la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria, pues nos encontramos en fase de recaudación, cuando lo que es realmente objeto de recurso es la diligencia de embargo y no las relaciones jurídicas y mercantiles entre la demandante y sus clientes.
El incumplimiento de las órdenes de embargo ha quedado patente y está incursa en el artículo 42.2 b) de la Ley 58/2003, dado que ha incumplido las órdenes de embargo emitidas. La actora, ha tenido conocimiento formal de las diligencias de embargo y no ha tenido intención de dar cumplimiento a las mismas. La conducta del actor ha consistido en no atender los requerimientos contenidos en las diligencias de embargo con el objetivo de evitar la traba de créditos y el ingreso de sus importes que debía abonar al deudor principal, e impidiendo el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 15 junio 2016 señala:
La responsabilidad solidaria se ha de hacer efectiva a través de un procedimiento, que se ha de entender con el responsable solidario, pudiendo ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa ( artículo 174.1 de la Ley 58/2003 ), en el caso de la responsabilidad subsidiaria se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal (véase el artículo 176 de la misma Ley ). Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerir de pago al responsable una vez transcurrido dicho periodo. Si la declaración de responsabilidad se produce una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable ( artículo 175.1). Iniciado el procedimiento, se otorga un trámite de audiencia al interesado por término de quince días [ artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 939/2005.
Por tanto, son requisitos de la derivación de responsabilidad que se cumplen plenamente en el presente caso, son los siguientes:
a) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad;
b) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (rec.2866/2012), y 18 de noviembre de 2005 (rec.860/2014).
De ahí que podamos afirmar que la declaración de responsabilidad se ha realizado con fundamento en una causa prevista en la Ley, artículo 42.2 b) de la Ley 58/2003, siguiendo el cauce formal contemplado en la misma. Quedan así satisfechas las garantías inherentes a la reserva de ley, tanto en su dimensión formal (rango de la norma que prevé la derivación de responsabilidad), como en la material (predeterminación normativa de la conducta que determina la derivación. habiendo sido ejercida la potestad en el marco procedimental diseñado por el legislador. Y hacemos las anteriores afirmaciones en el bien entendido de que no nos encontramos en el estricto ámbito de la potestad sancionadora de la Administración.
Por lo tanto, las circunstancias reseñadas en el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria ponen de manifiesto la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la demandante, y la responsabilidad solidaria que se está declarando es en consonancia con lo que se hubiera podido embargar de no existir el comportamiento obstaculizador del recurrente.
Por lo tanto, la fundamentación jurídica del presupuesto de hecho determinante del supuesto de derivación de responsabilidad solidaria, que se pretende en este proceso se ha expresado con detalle y profusión tanto en el procedimiento de comprobación e investigación como en el procedimiento de recaudación, fase de embargo, entre cuyos elementos jurídicos aparecen la explicación o motivación de la concurrencia de culpa o negligencia y el elemento subjetivo de culpabildiad, fundamento jurídico al que nos remitimos y damos íntegramente por reproducido. En definitiva y a modo de resumen, señalaremos que se ha declarado por el órgano de recaudación, la existencia de un supuesto responsabilidad solidaria al negarse a practicar la parte recurrente, el embargo de créditos del deudor tributario, que ha determinado, entre otras consecuencias, la comisión de dicho incumplimiento del embargo notificado debidamente, donde se acredita que dicha conducta ha sido necesariamente consciente, voluntaria y activa, por lo que resulta plenamente justificada la aplicación del supuesto de responsabilidad solidaria previsto en la normativa aplicable.
Además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 (rec. 4540/2017), permite la declaración de responsabilidad solidaria, en un supuesto similar al presente, cuando se obstaculiza la acción recaudatoria. Recuerda el Supremo, que esta responsabilidad solidaria por obstaculizar la acción recaudatoria de la Administración fue introducida con fundamento no vinculado directa e inmediatamente al 'deudor principal' y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio.
En efecto, la cuestión nuclear planteada en el recurso contencioso-administrativo era la de la legalidad o no de la declaración de responsabilidad solidaria llevada a cabo respecto de la entidad recurrente, debiendo señalarse a tal efecto que según el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, en la redacción aquí aplicable, establece:
En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.
Es inútil toda discusión jurídica en la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, acerca de la naturaleza del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, porque lo que sí es evidente es que el mismo fue notificado a la entidad recurrente y que aparece motivado en la resolución administrativa impugnada, en lo que se refiere a la cuantía de aquella y justificación de la declaración de responsabilidad solidaria.
Asimismo, no compartimos el criterio alegado en la demanda, de que la parte recurrentes es sólo una intermediaria que no puede disponer libremente de los fondos que pertenecen al Restaurante Xarel-lo, existiendo una previa orden de embargo por parte de la Administración tributaria demandada.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación de la resolución impugnada y la imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en aplicación del criterio objeto del vencimiento y la interposición de un recurso jurisdiccional ante una resolución administrativa comprensiva de los requisitos de motivación en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria y sus efectos jurídicos.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

