Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1248/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 514/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1248/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10866
Núm. Roj: STSJ AND 10866/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 514/2019
Recurso nº 314/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7 DE SEVILLA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida
en el encabezamiento, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el
letrado de sus servicios Jurídicos contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº
5 de SEVILLA el 24 de enero de 2019 . Ha sido parte apelada SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE representado
y defendido por la letrada Sra. Chaves Butrón.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Sevilla, se dictó Sentencia en el Recurso nº 314/2017, que contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' F A L L O Que ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, frente a la Resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, ANULANDOLO por no ser conforme a derecho.
Condenando en costas a la demandada con el límite máximo indicado.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Al no solicitar las partes la práctica de prueba, y no habiéndose accedido a la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- El Servicio Andaluz de Salud después de exponer la regulación de las Unidades de Gestión Clínica Inter centros en el ámbito del SAS en desarrollo de las previsiones contenidas en la normativa estatal básica ( aunque reconoce que el desarrollo reglamentario no se ha producido) considera que la sentencia vulnera el art 69.1 de la Ley de 2/1998 de Salud de Andalucía y el 12 del Decreto 208/2015 de 14 de julio de estructura orgánica de la Consejería de Salud sobre la competencia del Director Gerente del SAS sobre la autorización modificación y supresión de UGC y la convocatoria de cargos intermedios.
Así mismo alega la indebida aplicación del art.7.2 del Decreto 105/1986 de 11 de junio sobre la ordenación de la asistencia sanitaria especializada y de órganos de dirección de hospitales, porque la Ley 44/2003 en su art.
8.2 permite prestar servicios conjuntos en dos o mas centros cuando exista proyectos de gestión compartida, se trata en suma del carácter funcional de las UGC que no se puede confundir con el carácter orgánico de los puestos de dirección del hospital.
SEGUNDO.-La resolución de 22 de octubre de 2015 convoca un puesto de cargo intermedio Jefe de Bloque de Cuidados de la UGC Intercentros de los Hospitales Puerta del Mar de Cádiz y de Puerto Real que distan entre si 30 Km y como establece la sentencia fue constituida y aprobada por Resolución de la Dirección Gerencia de 16/12/2010, autorizando a la Dirección Gerencia de los centros para la cobertura del puesto, sin embargo es convocada directamente por la Dirección Gerencia del SAS. La sentencia la anula citando los preceptos 55 de la Ley 2/98 que otorga al Consejo de Gobierno la competencia para determinar la estructura y el funcionamiento de los distritos de atención primaria y hospitales, de igual modo el 61.1 y art 7.2 del Decreto 105/86.2 en el que se establece que la estructura de Dirección, Gestión y Administración será única para el Hospital y los Centros Periféricos de Especialidades adscritas. Cita igualmente el art. 15 del Decreto 152/2012 sobre las funciones de la Dirección Gerencia del SAS y la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 en el rollo de apelación 520/2015 en la que se decía: 'No podemos compartir la afirmación de la sentencia impugnada de que se trata de una mera atribución de funciones de carácter organizativo.
En primer lugar, por la propia expresión literal de la resolución, que no atribuye las funciones de un puesto a otra persona, sino que expresamente acuerda 'unificar' en una única Unidad directiva los que hasta dicha resolución eran dos Subdirecciones de Enfermería. En segundo lugar, porque si se tratara de una mera atribución de funciones carece de sentido efectuar un cese de la persona a la que se le efectúan las atribuciones del otro puesto para proceder acto seguido a un nuevo nombramiento pero no del mismo puesto que desempeñaba sino de nuevo creado por la resolución que se impugna, no obstante las discrepancias de fechas a las que hemos aludido con anterioridad. Hemos de concluir, por tanto, que se crea una nueva unidad directiva por unificación de las dos anteriormente existente, y se procede al nombramiento de su titular para su desempeño.
CUARTO.- La Ley 2/1998, de Salud de Andalucía dispone en el art. 55 que 'Por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se determinarán los órganos, la estructura y el funcionamiento de los distritos de atención primaria y los hospitales'; e igualmente el art. 61.6 establece que corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 'La determinación de los órganos, estructura y funcionamiento de los distritos de atención primaria y los hospitales'. El Decreto 105/86 en su art. 7.2 dispone ' La estructura de Dirección, Gestión y Administración, será única para el Hospital y los Centros Periféricos de Especialidades adscritos al mismo'.
El Decreto 152/2012, que establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Bienestar Social y del Servicio Andaluz de Salud, regula en el art. 15 las funciones de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, pero sin atribuirle competencias para determinar las Áreas Hospitalarias existentes, ni su unificación, ni determinación de sus órganos de dirección.
De los preceptos legales citados resulta que el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud carece de competencias para unificar en una única Unidad directiva las de Unidades directivas de dos Hospitales distintos, por lo que es nulo el acto impugnado, en cuanto a la unificación acordada, por falta de competencia'.
TERCERO.- Es cierto que la sentencia cita un Decreto derogado por el actual 208/2015, pero su artículo 12 tiene una redacción similar a los apartados 1 b) y d) del art 15 anterior sobre autorización de UGC y Convocatorias de cargos intermedios como Jefatura de personal que ostenta el Director Gerente lo que no altera la razón de decidir ya que ni el art 69 de la Ley 2/1998 , ni el art 12 del Decreto 208/2015 atribuyen a la la Dirección Gerencia la modificación de la estructura y funcionamiento de los hospitales, ni la creación de puestos de trabajo que no existen en la estructura o plantilla aprobada, ni puede ser considerada como alega el SAS una excepción a la atribución legal ( art 55 y 61.6 de la Ley 2/1998) la autorización de la Unidades de Gestión Clínica que no la creación y aprobación ignorando además el art 7 del Decreto 105/1986 de 11 de junio modificado en 1996 que desde luego no se ve afectado por lo dispuesto en el art 8.3 de la Ley 44/2003, que desde luego es plenamente aplicable siempre que se respeten las normas legales y reglamentarias que atribuyen la competencia al Consejo de Gobierno y no a la Dirección Gerencia para el cambio en la estructura orgánica que no funcional que supone la creación y convocatoria por la Resolución anulada, siendo plenamente aplicable la sentencia citada por el juzgado en apoyo de su decisión.
TERCERO.- Hemos de traer a colación lo resuelto por esta Sala en numerosas sentencias tras un cambio de criterio tras compartir el de la Sala de Granada (sentencia de 24 de octubre de 2016) :'Compartimos plenamente los fundamentos jurídicos antes expuestos y abundando en el razonamiento, debemos considerar que efectivamente el artículo 10 de la Ley 44/2003 ampara la competencia de la Administración sanitaria para dentro de su potestad organizativa crear las unidades de gestión clínicas, que han de contar con un responsable para dirigir y coordinar su actuación. Pero ello requiere la previa regulación. Así se hizo constar en el punto VI del Acuerdo de 31 de julio de 2006 por el que se aprobaba el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y los Sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de política de personal. ' El Servicio Andaluz se compromete a presentar una propuesta de regulación y normalización de las condiciones laborales en las Unidades de Gestión Clínica para su Negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad..' Y si bien se ha procedido a regular las Unidades de Gestión Clínica en el ámbito de la atención primaria por Decreto 197/2007, de 3 de julio, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud ., concretamente en los artículos 22 y siguientes , no ha ocurrido lo mismo en la Atención Especializada y Áreas Hospitalarias del SAS que mantienen la plantilla orgánica de 1990, con la modificación llevada a cabo 462/1996 de 8 de octubre sobre la dirección médica y de enfermería de los hospitales, así como las juntas facultativas, pero sin mención ni regulación alguna de las Unidades de Gestión Clínica. Por tanto existe una extralimitación al convocar una plaza no prevista.
En efecto, el artículo 1 del Decreto 75/2007 a cuyo amparo se realiza la convocatoria, establece que tienen la consideración de puestos directivos y cargos intermedios aquellos definidos como tal en la normativa vigente sobre el régimen funcionarial de las plantillas de los centros asistenciales del SAS, de manera que aún asumiendo el carácter funcional de la Unidad como tal, el puesto que se convoca no está creado, ni existe en la plantilla orgánica, por tanto como se afirma en la sentencia de la Sala de Granada, el Director Gerente que la convoca carece de competencia para ello, porque solo la tiene conforme a la Orden de 1990, para elevar propuesta de modificación de plantilla al Consejero de Salud, de ahí que hasta que no se lleve a cabo la regulación y se modifiquen las plantillas orgánicas correspondientes, la normativa vigente impide la convocatoria de puestos inexistentes.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la imposición de costas conforme al art.
139.2 de la Ley de la Jurisdicción a la apelante con un límite máximo de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos declarar y declaramos No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el letrado de sus servicios Jurídicos contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de SEVILLA el 24 de enero de 2019, que confirmamos. Con costas (máximo 300 euros).Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento

