Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1249/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1033/2016 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1249/2020

Núm. Cendoj: 18087330012020100370

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6721

Núm. Roj: STSJ AND 6721/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1033/16
SENTENCIA NÚM. 1249 DE 2020
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1033/2016, de cuantía 5.733,00 €, interpuesto
por la entidad mercantil 'ECOINDUSTRIA DEL RECICLADO, S.L.', representada por la procuradora de los
tribunales Dª Cristina López-Villar Suárez, y dirigida por el letrado D. Carlos González Sancho López, contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

10
PRIMERO.- Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, esta Sala declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo por auto de fecha 18 de octubre de 2016.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 6 de noviembre de 2016, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte en su día sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la sanción impuesta por importe de 5.733 €, y en consecuencia se anule la resolución recurrida'.



TERCERO.- Se tuvo por ampliada la demanda a la ulterior resolución expresa de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 28 de abril de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio órgano, de fecha 11 de febrero de 2016.



CUARTO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '...sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser la resolución impugnada conforme a derecho, con condena en costas a la demandante ex artículo 139 LJCA'.



QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, se practicó solamente la documental y, transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.2 de la Ley Jurisdiccional, se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del propio órgano, de fecha 11 de febrero de 2016, que impuso a la mercantil hoy actora la sanción de multa de 5.733,00 €, como responsable de la infracción, de carácter leve, tipificada en el artículo 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por los siguientes hechos: 'Haber procedido a la acumulación de lodos procedentes de estaciones depuradoras de agua residual, directamente sobre el terreno, sin garantías de impermeabilidad, y provocando con ello, dada la naturaleza de estas sustancias, un claro riesgo de afección a las aguas y de degradación del dominio público hidráulico, en zona de policía de la rambla del Caucón y del río Fardes, en los TT.MM. de Cortes y Graena y Purullena (Granada'. Además, se le impusieron otras obligaciones que se citan en la parte dispositiva del mencionado acto administrativo.

También es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la ulterior resolución expresa de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 28 de abril de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la indicada resolución del propio órgano, de fecha 11 de febrero de 2016.



SEGUNDO.- Por tener carácter preferente, es menester principiar por el examen del motivo sustentado en la caducidad del procedimiento sancionador, en aplicación del artículo 332 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto.

Dicho precepto reglamentario dice así: 'En el expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente'.

Sin embargo, como sostuvo esta Sección en sus sentencias 1912/2015, de 3 de noviembre de 2015, y 2585/2017, de 21 de diciembre de 2017, lo que no está claro es que, en todos los supuestos, el día inicial del cómputo del meritado plazo haya de situarse en la fecha del acuerdo de iniciación, pues esto ocurrirá cuando, para el esclarecimiento de los hechos, determinación de éstos y posibles responsabilidades, haya de realizarse una investigación previa, de acuerdo con lo establecido, con carácter general, en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 y, específicamente, en el artículo 12.1 del Real Decreto 1398/1993, que dispone que, 'con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o persona que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros'.

Por tanto, si los hechos, desde que toma conocimiento la Administración, son perfectamente conocidos, así como sus circunstancias y responsables, el dies a quo del indicado plazo de la acción sancionadora no puede fijarse en el del acuerdo de iniciación, sino en la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de todas aquellas circunstancias.

A propósito de lo que acabamos de exponer, la sentencia de esta Sección 695/2015, de 13 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación número 39/2012, dejó dicho en su fundamento jurídico tercero cuanto sigue: " 'Pues bien, la Sala ha de respaldar la acertada decisión del Juez de instancia, que es respetuosa con el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de nuestra Constitución). Y es que lo que no está claro es que, en todos los supuestos, el día inicial del cómputo del meritado plazo haya de situarse en la fecha del acuerdo de iniciación, pues esto ocurrirá cuando, para el esclarecimiento de los hechos, determinación de éstos y posibles responsabilidades, haya de realizarse una investigación previa, de acuerdo con lo establecido, con carácter general, en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 y, específicamente, en el artículo 12.1 del Real Decreto 1398/1993, que dispone que, 'con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o persona que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros'.

Por tanto, si los hechos, desde que toma conocimiento la Administración, son perfectamente conocidos, así como sus circunstancias y responsables, el dies a quo del plazo de caducidad del procedimiento no puede fijarse en el del acuerdo de iniciación, sino en la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de todas aquellas circunstancias, que, en el caso enjuiciado, sería en el momento de la primera denuncia, de fecha 18 de enero de 2009 (folio 1 del expediente administrativo), pues, desde ésta, aparecían tanto los contornos jurídicos de la infracción sancionada, con todos sus elementos subjetivos y objetivos, como la persona responsable, sin que, para el ejercicio de la potestad sancionadora en ese caso concreto, fuese necesaria la práctica de actuación previa alguna, deviniendo, por ende, injustificada una demora de casi un año y dos meses en acordar la incoación del procedimiento sancionador, como atinadamente enfatiza y reprocha el Juez a quo.

Consecuentemente, el dies a quo del cómputo del plazo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador es el día de la denuncia correctamente extendida y notificada, como declara la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 2001 , dictada en el recurso de casación en interés de ley número 3990/2000 (ponente, Excmo Sr. Don Óscar González González), que cita la de la misma Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, que, aunque referidas a la materia de transportes y de circulación, su doctrina es de perfecta aplicación al caso que nos ocupa, dado que de lo que se trata, como señala la calendada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , es que existan -a la fecha de la denuncia, se entiende -, los elementos subjetivos y objetivos de la infracción, aunque no exista materialmente procedimiento.

De aceptarse la tesis de la Administración, se infringiría el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), ya que, concurriendo todos aquellos elementos de las infracciones administrativas (como es el caso de autos, en el que, desde la fecha del primer boletín de denuncia se conocía la identidad del presunto infractor y los hechos ulteriormente sancionados, esto es, se conocían los elementos subjetivos y objetivos del tipo administrativo calificado), quedaría al albur de la mera voluntad del órgano titular de la potestad sancionadora fijar el dies a quo inicial del cómputo del plazo de caducidad, pudiendo diferirlo indefinidamente, a su conveniencia, a la data del acuerdo de iniciación, con vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de mayo de 2006 (recurso de casación en interés de la Ley número 14/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate), avala la tesis sostenida por el Juzgado de instancia, que es aceptada por esta Sala. En efecto, dicha sentencia desestimó un recurso en interés de Ley interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería 277/2004, de 10 de diciembre de 2004 (recurso número 525/04), razonando el Alto Tribunal, en su fundamento jurídico segundo, que: 'El juzgador de instancia no declara lo que se indica en este recurso por la Administración autonómica, sino que, por el contrario, viene a sostener idéntica interpretación del aludido artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , con una diferencia trascendental, determinante de que la interpretación efectuada por dicho Juez sea la correcta y la del representante procesal de la Administración recurrente desacertada. La diferencia radica en que en la sentencia recurrida se declara que el referido cómputo del plazo de caducidad se inicia cuando concluyen las diligencias que para el esclarecimiento de los hechos denunciados debe realizar la Administración, de modo que si ésta practica diligencias innecesarias para esclarecer tales hechos, el cómputo del plazo de caducidad se iniciará a partir de que resulten claros y no cuando han finalizado esas diligencias superfluas para esclarecerlos, que fue lo sucedido en el caso enjuiciado'. Y, en el fundamento jurídico tercero, el Alto Tribunal añadía lo siguiente: 'En la sentencia se declara abiertamente (penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo)"que los hechos, ab initio, esto es, desde la fecha de las denuncias, en agosto de 2002, estaban suficientemente claros". Con tal declaración fáctica, derivada de la valoración de las pruebas que el juzgador realiza en el párrafo anterior del mismo fundamento jurídico, desaparece la premisa en que se basa el recurso de casación en interés de la Ley, pues el Juez de lo Contencioso-Administrativo no afirma que el cómputo del plazo de caducidad deba iniciarse desde la denuncia recibida por la Administración en cualquier caso, sino sólo cuando los hechos estén suficientemente claros, como, a su juicio, lo estaban en el supuesto examinado (...)''".

Descendiendo al supuesto enjuiciado, y con vista del expediente administrativo, observamos que el traslado del expediente por parte de la Delegación Territorial de en Granada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con motivo de la denuncia de Agentes de Medio Ambiente adscrito a ese órgano tuvo que producirse en fecha próxima al 15 de diciembre de 2014, que es la que figura en el registro de salida del ente autonómico (folios 56 del expediente administrativo), apareciendo casi tres meses después, 11 de marzo de 2015, la incoación del procedimiento sancionador (folios 72 y 73 del expediente administrativo).

No aparece justificado la demora en casi tres meses entre la remisión del expediente por el precitado órgano autonómico y el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, por cuanto que, a la fecha de entrada en el organismo de cuenca del expediente iniciado por aquella Delegación Territorial de Granada, ya aparecían descritos todos los elementos de la infracción luego sancionada por la Administración - dies a quo, por tanto, del plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora-, por lo que no podemos aceptar que el acuerdo de iniciación, sin ninguna actividad administrativa intermedia, se dicte el día 11 de marzo de 2015, siendo palmario que, entre la data del conocimiento de la denuncia por parte de la Confederación Hidrográfica del Gudalquivir, 15 de diciembre de 2014, y la de la notificación de la resolución sancionadora, 26 de febrero de 2016 (folios 194 y 195 del expediente administrativo), transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 332, párrafo segundo, del Reglametno del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, y, atendida la naturaleza del motivo acogido, queda vedado el enjuiciamiento del resto de las cuestiones planteadas en este recurso.



TERCERO.- Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 2.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'ECOINDUSTRIA DEL RECICLADO, S.L.' frente a la desestimación presunta, por parte de la PRESIDENCIA DE LACONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, del recurso de reposición formulado contra la Resolución del propio órgano, de fecha 11 de febrero de 2016, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente núm. 072/15-GD (AP-498/14GD), y la ulterior Resolución expresa de la PRESIDENCIA DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, de fecha 28 de abril de 2016, ut supra citada, que desestima el citado recurso de reposición, actos administrativos, presunto y expreso, que anulamos por no ser conformes a derecho, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024103316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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