Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 835/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100009
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:184
Núm. Roj: STSJ CV 184:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO - 835/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 125/17
En la ciudad de Valencia, a diez de Febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Manuel Baeza Díaz Portalés, Presidente, doña María Jesús Oliveros Rosselló y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 835/2016, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil RKV S.L., representada por la Procuradora doña Eva María Molla Sauri y asistida por el letrado don Eduardo Bonora Precioso, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, se substanció por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el art. 78 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , celebrándose vista en el día señalado con el resultado obrante en la grabación judicial. En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se inste la ejecución forzosa de la resolución del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional) de 30 de junio de 2000, y, en consecuencia, ordene a la AEAT (Agencia Estatal Administración Tributaria) dicha ejecución, mediante la adopción de los acuerdos necesarios para anular el Acuerdo del delegación Especial de la AEAT de 13 de marzo de 1995, expidiéndose los correspondientes mandamientos al registro de la propiedad nº 14 de valencia a efectos de levantar las cargas hipotecarias constituidas en su día en garantía de suspensión de dicho Acuerdo, y con imposición de costas a la Administración recurrida, en su caso.
SEGUNDO. -En el acto de la vista, la parte demandante ratificó la demanda. La demandada se opuso, alegando la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento y, en cuanto al fondo, solicitando la desestimación de la demanda. Por las partes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba practicándose la que, propuesta, fue declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos
La vista ha quedado grabada mediante el sistema audiovisual del Juzgado en el correspondiente sistema informático.
TERCERO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la inactividad manifiesta y antijurídica, según la parte actora, por parte de la AEAT, por causa de su negativa a proceder a la ejecución de la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2000, por la cual se estimó la reclamación 46/4721/1995 interpuesta por la recurrente.
SEGUNDO.-La recurrente alega en su demanda, en síntesis, que la resolución del TEAR de 30 de junio de 2000, fijó, en su parte dispositiva, lo siguiente:ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado, sin perjuicio de la reducción de garantías por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del
TERCERO. -El Abogado del Estado plantea, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento, pues la resolución del TEAR no establece una obligación contra la Administración, sino que sería preciso una nueva actividad de conformación y considera que no existe acto susceptible de impugnación. En cuanto al fondo, señala que las hipotecas para la suspensión de las liquidaciones están todavía vigentes y es por ello por lo que la administración no ha iniciado la vía de apremio, pues nos encontramos ante recurso tras recurso, y, por lo tanto, no procede la cancelación de las garantías.
CUARTO. -Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en su caso, procede resolver las cuestiones procesales alegadas por el Abogado del estado en el acto de la vista. En efecto, como antes se ha expuesto, la defensa de la administración considera que la resolución no establece una obligación contra la Administración, y por lo tanto el cauce del artículo 29.2 LJCA no es el adecuado. La actora se opone alegando que existe una resolución administrativa firme y que sí procede la aplicación del citado artículo.
Para resolver esta cuestión hay que partir de lo dispuesto en el citado artículo 29.2 LJCA : 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.'
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (sede en Granada) de 28 de marzo de 2016 , Sentencia nº 936/2016 : Esta modalidad del objeto del recurso contencioso-administrativo por la vía simplificada del procedimiento abreviado fue introducida en la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 , como un supuesto de ' inactividad de la Administración' a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley procesal y respecto de ellos se decía en la Exposición de Motivos de dicha Ley: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'
Y asimismo, señala que 'lo que caracteriza la vía procesal que se contiene en el artículo 29.2º no es otra cosa que la mera existencia de un acto firme y el previo requerimiento a la Administración para que lo ejecute; esos son los presupuestos que delimitan subjetiva y objetivamente esta modalidad procesal, las demás cuestiones sobre la procedencia o no sobre dicha ejecución podrán conducir, en su caso, a la desestimación de la pretensión, pero no excluir el proceso o condicionar los presupuestos de la relación jurídico-procesal.'
En el caso presente, la parte insta la ejecución del acuerdo del TEAR, según el cual se acuerdo, como antes se ha dicho:ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado, sin perjuicio de la reducción de garantías por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del
Así las cosas, la Sala considera que el planteamiento procesal de la parte y la utilización del cauce del artículo 29.2 LJCA es adecuado, pues la actora lo que pretende es que la administración adopteun acto expreso en el procedimiento de referencia, por lo que el óbice procesal planteado por el Letrado de la parte demandada debe ser desestimado. Este razonamiento determina la desestimación de la alegación relativa a la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.c LJCA por falta de objeto susceptible de impugnación, pues precisamente la parte lo que ataca en su demanda es la inactividad de la administración ante la falta de ejecución de la Resolución del TEAR ya citada.
Rechazadas las causas de inadmisión, pasaremos a analizar el fondo de la pretensión de la parte actora.
QUINTO. -Dicho lo cual, hay que analizar si, en efecto, la resolución del TEAR de fecha 30 de junio de 2000 debía ser objeto de un acto expreso de ejecución en el sentido instado por la actora y si procede expedir los mandamientos de cancelación al registro de la Propiedad. Para ello, hemos de atender al importante iter procesal que ha tenido lugar en el presente, los distintos recursos y reclamaciones económico administrativas interpuestas por la recurrente, y que se establece en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sección Segunda, de 17 de noviembre de 2016 , Sentencia 2460/2016, recurso de casación 2971/2016 , interpuesto por la misma mercantil aquí recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio de 2015 . En la misma se señala, en su fundamento de derecho primero, lo siguiente:
PRIMERO.- La sentencia de instancia señala como antecedentes derivados del expediente y reseñados en la resolución del TEAC que se impugnaba los siguientes:
'PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 1992 los Servicios de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia incoaron a la entidad Promotora de Negocios Astor, S.A. (ASTOR), como absorbente de SA de Construcciones y Obras Publicas (SACOP), acta de disconformidad (A02) número 0804143, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989; en ella se propone modificar la base imponible declarada de O pesetas, incrementándola en los siguientes conceptos y motivos: A) Por improcedencia de compensación de pérdidas, según acta de la misma fecha correspondiente al ejercicio 1988, 542.178.234 pesetas; B) Por improcedencia de la pérdida declarada de 4.502.534 pesetas, consecuencia de la aportación de 17.789 acciones de 'Promotora de Negocios Astor, SA' a la constitución de CICSA, por tratarse de operaciones vinculadas (artículo 39.1 del RIS) y no seguir las normas de valoración de éstas.
Se extendió dicha acta con carácter de previa y se calificó el expediente de infracción tributaria grave, determinándose una base imponible de 574.178.234 pesetas y proponiéndose una liquidación cuya deuda tributaria total ascendió a 383.029.252 pesetas (incluyendo cuota, intereses de demora y sanción).
Con fecha 29 de junio de 1992 el Inspector Jefe dictó Acuerdo de Liquidación, confirmado en todos sus extremos la propuesta contenida en el acta.
Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia (expediente nº 46/9323/92), que, en Resolución de 30 de septiembre de 1994, acordó estimar en parte, en el sentido de considerar no ajustado a Derecho el incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de pérdidas por aportación de acciones a la constitución de CICSA y de calificar el expediente de rectificación sin sanción, pero sí con intereses de demora, desestimándose el resto de las pretensiones de la reclamante.
Disconforme con dicha resolución, la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dicto Resolución desestimatoria el 10 de septiembre de 1998 (RG 1264-95).
Contra la resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional que lo tramito con el número 1541/1998, dictando sentencia el 27 de diciembre de 2001 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la Resolución del TEAC.
Y contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional la interesada interpuso recurso de casación nº 2087/2002 ante el Tribunal Supremo que fue desestimado mediante sentencia de 23 de abril de 2007 .
Así las cosas, tenemos, por una parte, un acuerdo de liquidación, frente al que se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue parcialmente estimada (1994), y después se interpuso alzada ante el TEAC, recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional y recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Pero además de este iter procesal, la parte instó la ejecución de la Resolución parcialmente estimatoria del TEAR de 1994, y ello dio lugar al acuerdo de 13 de marzo de 1995 (documento nº 3 de la demanda), que fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR, registrada bajo el nº 46/4721/1995, que dictó la resolución de fecha 30 de junio de 2000 (documento nº 2 de la demanda), cuya inejecución se ataca en la demanda. A este respecto, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 , la cual señala lo siguiente:
La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia regularizó el 14 de julio de 1992 la situación tributaria de ASTOR en relación con los ejercicios 1988, 1989 (periodos de 1 de enero a 27 de diciembre y de 28 al 31 de este último mes) y 1990, practicando las oportunas liquidaciones.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en resoluciones de 30 de septiembre de 1994, estimó en parte la reclamación promovida por ASTOR contra las citadas liquidaciones, calificando los respetivos expedientes de rectificación sin sanción, pero con devengo de intereses. En lo demás, desestimó las pretensiones del sujeto pasivo.
A partir de aquí, ASTOR abrió una doble vía de actuación. De una parte, instó la ejecución de las resoluciones del Tribunal Regional de 10 de septiembre de 1994, pidiendo la cancelación parcial de las hipotecas constituidas en garantía de la ejecución e interesando el aplazamiento de las deudas resultantes. De otra, acudió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central interesando la revocación de dichas resoluciones en la parte contraria a sus intereses.
La segunda vía fue cerrada por el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en sesión de 30 de septiembre de 1998, desestimó los recursos de alzada, confirmando los acuerdos recurridos.
La primera vía obtuvo respuesta en resolución del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia, de 14 de marzo de 1995, liquidando las nuevas deudas y los intereses de demora y denegando la moratoria interesada. ASTOR impugnó dicha resolución, interesando su suspensión. El 30 de junio de 2000, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia estimó la reclamación, sin perjuicio de la reducción de garantías y de las liquidaciones que pudieran practicarse. La mencionada compañía recurrió en alzada alegando la prescripción de las deudas al haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición de la reclamación (30 de marzo de 1995) hasta la puesta de manifiesto del expediente (23 de marzo de 2000). El Tribunal Económico- Administrativo Central desestimó el recurso en resolución de 25 de octubre de 2001.
La Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en la sentencia objeto de este recurso de casación, ratificó la anterior decisión. Abordó dos cuestiones:
(a) La primera, relativa a la prescripción de la acción para exigir las deudas tributarias contenidas en las cartas de pago adjuntas al acuerdo de 14 de marzo de 1995 y la posible interrupción del correspondiente plazo por la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el que se discutía la parte no estimatoria de las resoluciones del Tribunal Regional de Valencia de 30 septiembre 1994,
(b) La segunda, atinente a la validez del acto de ejecución parcial de las mencionadas resoluciones del Tribunal Regional.
La actora alega que a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 , que desestima el recurso de casación interpuesto, deviene firme la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2000, y es la ejecución de dicha resolución la que insta en la presente instancia.
Pero también hay que señalar otros elementos fácticos que hay que tener en cuenta, como después se verá. En efecto, como sigue señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 , citada en primer lugar:
SEGUNDO: La sentencia del Tribunal Supremo(se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 )tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia el 19 de junio de 2007, según consta en el Acuerdo de ejecución dictado el 18 de julio de 2007 por el Inspector Regional; en dicho Acuerdo se señala que a fecha actual la deuda se encuentra suspendida y que siendo firme la Resolución de 30/9/1994 del Tribunal Regional de Valencia en ejecución de la misma acuerda practicar una liquidación de baja por importe de 383.029.252 pesetas (2.302.052,17€;) y una liquidación de alta por importe de 390.755.647 pesetas (2.348.488,74 €;).
TERCERO: Disconforme con este nuevo acto liquidatorio la entidad interesada planteó ante el Tribunal Regional de Valencia dos reclamaciones económico- administrativas:
- Por una parte, reclamación económico-administrativa número 46/7006/2007 por entender 'que dicho acto administrativo plantea cuestiones nuevas no resueltas con anterioridad',
- Y, por otra, incidente de ejecución al considerar que el citado acuerdo no se ajustaba a lo resuelto por el TEAR de Valencia el 30 de septiembre de 1994 en la reclamación ns 46/9323/92.
CUARTO: El incidente de ejecución fue desestimado por resolución del TEAR de Valencia de 26 de marzo de 2008, expediente nº 46/9323/92.
El TEAR de Valencia resolviendo en única instancia acuerda declarar que los actos de ejecución de la resolución de 30/9/1994 se ajustan a lo acordado por este Tribunal.
Contra dicha resolución la entidad interpone Recurso Contencioso-administrativo ante el TSJ Valencia.
Mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2010 el TSJ de Valencia acuerda:
'1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía previa y por incompetencia de esta Sala, remitiendo el expediente al TEAR de la Comunidad Valenciana para que informe a la actora, RKV SA, que, contra su resolución de 26-3-2008, cabe recurso de alzada ante el TEAC , a los efectos'.
QUINTO: La reclamación económico administrativa ns 46/7006/2007 fue inadmitida por Resolución del TEAR de Valencia de fecha 31 de octubre de 2008.
El TEAR de Valencia resolviendo en primera instancia acuerda declarar inadmisible la reclamación interpuesta contra los actos de ejecución de la resolución de 30/9/1994.
Contra dicha resolución la interesada interpuso el 23/12/2008 recurso de anulación ante el TEAR de Valencia.
El 30 de marzo de 2010 el TEAR de Valencia, resolviendo en primera instancia acuerda:
'ESTIMAR el recurso de anulación presentado contra la resolución de 31 de octubre de 2008 en la reclamación 46/7006/2007 anulando la misma'.
Con fecha 13 de abril de 2010 el TEAR de Valencia notifica a la entidad interesada la puesta de manifiesto del expediente habiendo presentado alegaciones mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2010.
SEXTO: Mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2010, el TEAR de Valencia, resolviendo en primera instancia, acuerda:
'DESESTIMAR la reclamación 46/7006/2008 de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, confirmando la liquidación practicada'.
Contra la referida Resolución ha interpuesto el 17 de noviembre de 2010 recurso de anulación, que, ha sido inadmitido, mediante Resolución del TEAR de Valencia de 15 de diciembre de 2010. Esta Resolución se notifica a la interesada el 21 de enero de 2011.
El 17 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el art. 239.6 de la LGT y 60 del RD 520/2005 , la entidad interpone contra la resolución del TEAR de Valencia de 16 de septiembre de 2010, expediente 46/7006/07, recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (se tramita con el RG 727/2011) alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
1) Incorrecta ejecución de la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30/9/1994. Nulidad del Acuerdo de ejecución de 18/7/2007.
Señala que el acto de ejecución no se acomoda en su totalidad a lo resuelto por el TEAR en Resolución de 30 de septiembre de 1994 ya que dicha ejecución no debió suponer tan sólo una mera anulación de la liquidación primitiva de 1989 y la emisión de otra en sustitución de aquella, ajustándose literalmente a la redacción de los argumentos vertidos por el TEAR en las consideraciones en las que trató de fundamentar el fallo, sino que debió atender también a los hechos declarado probados por la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Añade que la inspección se ha limitado a ejecutar el fallo sin tener en cuenta los pronunciamientos recaídos respecto del ejercicio 1988.
Considera que debe admitirse una disminución en la base imponible del ejercicio 1989 por importe de 835.309.890 pesetas, importe que coincide exactamente con la dotación a la provisión por depreciación de acciones contabilizada en el ejercicio 1988 por las acciones de ASTOR.
El hecho de que no hubiera contabilizado ni declarado en 1989 la pérdida de 835.309.890 pesetas es irrelevante, pues la misma se había declarado en 1988 por vía de la provisión por depreciación.
Según la reclamante la inspección ha modificado el coste de adquisición de las acciones de ASTOR, previamente aceptado y confirmado por la AN, incurriendo en reformatio in peius e incongruencia.
2) Duplicidad de ejecuciones de la resolución del TEAR de Valencia de 30/9/94 recaída en la reclamación 46/9323/92.
Señala que el Acuerdo de ejecución de fecha 18/7/2007 que ejecuta la resolución del TEAR de Valencia de 30/9/94 ha incurrido en duplicidad de ejecuciones pues dicha resolución ya había sido ejecutada el 13/3/1995 mediante Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Valencia. Por ello solicita la nulidad del Acuerdo de ejecución de fecha 18/7/2007.
SÉPTIMO: El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en resolución de 30 de mayo de 2012, desestimó el recurso de alzada,(...)
Contra dicha Resolución del TEAC, la recurrente interpuso recurso contencioso Administrativo, que fue desestimado mediante Sentencia de fecha 3 de junio de 2015 de la Audiencia Nacional e interpuesto recurso de casación, el mismo es desestimado por la Sentencia referida de 17 de noviembre de 2016
SEXTO.-Ya tenemos, así conformado, el escenario en el que la parte acude a esta instancia judicial solicitando la ejecución del acuerdo del TEAR de 30 junio de 2000. La actora alega que el mismo es firme desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio e 2010 y que dese el 23 de noviembre de 2011 ha presentado numerosos escritos solicitando la ejecución del referido acuerdo (documentos 7 y ss de la demanda) La Administración demandada, en la compleción del expediente, aporta un informe en el que, tras señalar las incidencias procesales vistas, señala queteniendo en cuenta el devenir posterior del expediente no fue preciso ningún pronunciamiento posterior por parte de la oficina gestora, pues quedó sin efecto dicho acto, al solicitar la entidad recurrente la suspensión de la ejecución de las liquidaciones. Y haber quedado las mismas suspendidas por decisión judicial con fecha de efectos de 26 de octubre de 1992, que es anterior a la fecha del acto impugnado 13-05-1995.
Así las cosas, hay que analizar la pretensión de la parte actora. En su demanda, la misma indica que según el RD 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa establece la obligación de la administración de anular todos los actos que traigan causa del anulado, devolviendo las garantías otorgadas en suspensión de la ejecución de dicho acto. Dicha norma, en su artículo 66 , señala que:cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.
Pues bien, atendiendo a los anteriores hechos expuestos, procede la estimación parcial del recurso, y ello por los motivos que a continuación se exponen.
En efecto, por lo que a la pretensión de que se dicte Sentencia queinste la ejecución forzosa de la resolución del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2000, y en consecuencia, ordene a la AEAT dicha ejecución, mediante los acuerdos necesarios para anular el Acuerdo del Delegado especial de la AEAT en valencia de 13 de marzo de 1995,hay que exponer que ya la Audiencia Nacional señaló queel Acuerdo dictado por el Delegado Especial en fecha 13 de marzo de 1995, se refería exclusivamente 'a los intereses de demora' y que en cualquier caso dicha resolución fue anulada por resolución del TEARV de fecha 30 de junio de 2000, por lo que debe entenderse anulada desde dicha fecha, tal como decía la, recurso 19/2002 , FJ 4 'y que obtuvo el 14 de marzo de 1995, aunque esa liquidación esté anulada por acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2000', sentenciaesta confirmada por el Alto Tribunal en la referida STS de 5 de julio de 2010 .Contra la referida Sentencia, la actora interpuso recurso de casación, en cuyo motivo Cuarto se alegaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido la sentencia de instancia en vulneración de los artículos 103 , 104 y 105 LJCA , artículo 66.5 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo o artículo 110 del RD 391/1996 , y vulneración del artículo 103 de la Constitución . La Sentencia del Tribunal Supremo, tantas veces referida, de 17 de noviembre de 2016 , desestima el motivo y concluye señalando que:
La argumentación del motivo se refiere conjuntamente a ejecuciones diferentes, las de las sentencias de los tribunales contencioso-administrativos y las de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos. La primera contemplada en el Capítulo IV del Título IV ( arts. 103 y ss.) de la ; y la segunda en el Capítulo IV DEL Título V del anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas ( arts. 110 y ss) y Título V ( arts. 66 y ss.) del actual Reglamento de Revisión en vía administrativa. Pero, además, lo que es más importante, la parte no distingue entre los pronunciamientos de mera anulación de los actos administrativos de y aquellos otros que incorporan, además, una condena a la Administración que se traduce en una ulterior actuación de carácter jurídico o material. En los primeros la eficacia anulatoria o invalidante del acto administrativo se produce con la decisión judicial o administrativa revisora. Son los actos ulteriores de ejecución, cuando sean precisos y con independencia de la referida anulación los que corresponde practicar a los órganos de gestión tributaria; dicho en otros términos, la declaración de nulidad que incorpora una sentencia o resolución de Tribunal Económico-Administrativo no está supeditada o postergada a ratificación alguna por parte de la Administración.
En consecuencia, aplicando los anteriores razonamientos a la petición articulada por la parte, es claro que procede rechazar la primera de las peticiones incluidas en el Suplico de la demanda, puesdicha resolución fue anulada por resolución del TEARV de fecha 30 de junio de 2000, por lo que debe entenderse anulada desde dicha fecha, ya que, como expresa el Tribunal Supremo,la eficacia anulatoria o invalidante del acto administrativo se produce con la decisión judicial o administrativa revisora.Así las cosas, la pretensión debe desestimarse. Además, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 66 del RD 520/2005 , pues la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2000 se limita a estimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 13 de marzo de 1995, el cual determina la cuantificación de los intereses de demora ytodo ello sin perjuicio de las liquidaciones que procede practicar.En consecuencia, no nos encontramos ante un procedimiento finalizado, sino que, como hemos visto, con posterioridad se han dictado liquidaciones en ejecución de la Resolución del TEAR de 1994.
SÉPTIMO.-Distinta suerte, sin embargo, debe correr la segunda de las peticiones articuladas en el Suplico de la demanda, como a continuación analizamos. En efecto, la actora solicita que en ejecución forzosa de la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2000, se expidan los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad nº 14 de Valencia a los efectos de levantar las cargas hipotecadas constituidas en garantía de la suspensión de dicho Acuerdo. Lo que señala el TEAR en dicha Resolución es que habiéndose recurrido en alzada ante el Tribunal Económico Central las referidas resoluciones(liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre sociedades de los ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1990)no procedía la ejecución de las mismas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 del reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por el entonces vigente
El citado artículo 10 del RD 136/2000 dispone:
Reducción proporcional de garantías
Artículo 10. Reducción proporcional de garantías.
En los supuestos de estimación parcial del recurso o reclamación interpuestos y hasta que la sentencia o resolución administrativa adquiera firmeza, el contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada, si bien la garantía anterior seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, manteniendo su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe de la deuda subsistente.
A los solos efectos de la reducción o sustitución de las garantías aportadas, el órgano gestor practicará en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud del interesado, la liquidación que hubiera resultado de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente.
Serán órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos que en su momento acordaron la suspensión.
La Resolución de 30 de septiembre de 1994, del TEAR, fue parcialmente estimatoria de las pretensiones de la parte actora, y, en consecuencia, anuló parcialmente las liquidaciones practicadas en 1992. Las liquidaciones de 1995, como ya se ha expuesto, se limitan a cuantificar los intereses de demora. Por lo que a las primeras se refiere, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 , se dictó nuevo acuerdo de ejecución de 18 de julio de 2007.
La parte actora, ya en su escrito presentado el 17 de noviembre de 1994, instó que fuera remitido al Registro de la Propiedad mandamiento de cancelación parcial de la inscripción de las hipotecas de fecha 14-12-93. Protocolos 3443 a 3446, y sea autorizado por ese Departamento cancelación parcial de las hipotecas referenciadas, levantando el gravamen sobre los inmuebles relacionados en las escrituras de fecha 14-12-93 citadas que se relacionan en el ANEXO I. Los contenidos en el ANEXO II se ofrecen desde este mismo momento, manteniendo su hipoteca registral, como garantía del aplazamiento de las nuevas liquidaciones a emitir por la oficina liquidadora en cumplimiento de las Resoluciones del TEAR de Valencia.
A dicha petición, responde la AEAT señalando que entiende que el importe correspondiente a la cuota e intereses de las liquidaciones impugnadas son legalmente exigibles, y desestima la nueva petición de la parte y practica liquidaciones por intereses de demora. El TEAR se limita a anular las mismas al estar recurridas en alzada ante el TEAC las Resoluciones del TEAR, y por ello anula las liquidaciones de intereses de demora practicadas en 1995.
Las liquidaciones fueron suspendidas y las garantías hipotecarias continuaban vigentes, como es de ver en el documento nº 7 del expediente administrativo de fecha 13 de abril de 1999. Además, cabe citar el informe del Abogado del estado de 8 de octubre de 1999, según el cual la suspensión se mantiene durante la substanciación del procedimiento económico administrativo ante el TEAC y durante la substanciación del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia nacional, según resulta del artículo 74.11 RPREA , y de los subsiguientes autos de suspensión dictados por la Audiencia Nacional. Pero cuando el Tribunal Supremo resuelve el 23 de abril de 2007 , desestimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia nacional, la AEAT dicta acuerdo de ejecución el 18 de julio de 2007, de alta y de baja, por lo que las liquidaciones de 1992, quedaron definitivamente sin efecto, sin que conste, por otra parte, que las referidas fianzas se extendieron a las nuevas liquidaciones practicadas en 2007. Asimismo, dictada Sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 5 de julio de 2010 , la liquidación de 13 de marzo de 1995 también quedaba definitivamente sin efecto.
Lo expuesto determina que a juicio de esta Sala no exista obstáculo para la cancelación de dichas hipotecas, por lo que procede que la administración proceda a ejecutar la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2000 y deje sin efecto las garantías constituidas.
Recapitulando, se estima parcialmente la demanda.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.-ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por RKV S.L., contra la inactividad de la administración por incumplimiento de la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2000, que acordó la estimación de la reclamación económico administrativa nº 46/4721/1995 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de 13 de marzo de 1995 por el que se denegaba el aplazamiento solicitado y se practicaban cuatro liquidaciones de intereses de demora sobre las deudas por cuotas e intereses de demora comprendidas en las liquidaciones anuladas en reclamaciones 46/9323/1992, 46/9324/1992, yORDENAMOSa la Administración demandada a que dé cumplimiento a dicha resolución y proceda a dejar sin efecto dichas garantías, desestimando el resto de las pretensiones
2º.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
