Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2015 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100147
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1924
Núm. Roj: STSJ GAL 1924:2017
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2017
Ponente: Don Julio César Díaz Casales
Recurso número: Procedimiento ordinario 141/15-231/15-364/15 Y 400/15 (ACUMULADOS)
Recurrente: Jenaro Demandada: Consellería de Facenda Codemandada: Adelina y otros
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmos. Ilma. Sres. Sra:
Don Fernando Seoane Pesqueira,
presidente.
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 7 de marzo de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con los números141/15, 231/15, 364/15 y 400/15 acumulados, pende resolución de esta Sala, interpuestos todos ellos pordon Jenaro , representado por el procurador don Antón Cando Rodríguez y dirigido por la letrada doña Raquel Padín Domínguez, recurso141/125contra la resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de la Consellería de Facenda de fecha 20 de febrero de 2015, desestimando recurso de alzada contra otra de fecha 12 de noviembre de 2014 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta, subgrupo A2, escala de ingenieros/as técnicos/as agrícolas; elnúmero 231/15contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 10 de febrero 2015, contra el Acuerdo de fecha de 14 de enero de 2015 del mismo tribunal calificador del proceso y, el recurso 364/15 contra la resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de la referida Consellería de Facenda de fecha 7 de septiembre de 2015, que desestima recurso de alzada contra la resolución de 17 de junio de 2015, por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo y elrecurso 400/15contra la Orden de 30 de septiembre de 2015 de la Consellería de Facenda por la que se procede al nombramiento como funcionarios/as a los aspirantes que superaron dicho proceso. Es parte demandadaLa Consellería de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad y como codemandadadoña Adelina , doña Isidora , don Jose Ramón , doña Sonsoles , doña Caridad , doña Laura , don Ángel y don Eladio , representados por la procuradora doña Ana Tejelo Núñez y dirigidos por el letrado don Genero Tato Becerra.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr.Don Julio César DíazCasales.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas, por Auto de fecha 8 de junio de 2016 se acordó la acumulación al recurso 141/15 de los recursos 231,364 y 400/15, los cuales se sigan en un mismo juicio y se terminen por una sola sentencia, y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia en el recurso 141/15 estimando la demanda y se acuerde a). anular tanto la calificación dada al tercer ejercicio del recurrente en la fase de oposición como, exclusivamente en tanto no le incluye, la relación de aspirantes que la superaron y las ulteriores actuaciones administrativas que confirmaron la legalidad de una y de otra, y se reconozca el derecho del mismo a que se le corrija su tercer ejercicio, y en caso de obtener una puntuación igual o superior a 10,00 se le tenga por superado el tercer ejercicio de dicha fase y a proseguir el proceso selectivo y b), subsidiariamente, se acuerde la nulidad de pleno derecho de la lista que contiene las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la tercera prueba de la fase de oposición para el ingreso en el referido cuerpo y demás pedimentos que se expresa, con costas a la demandada y, en el po.400/15 suplica se dicte sentencia estimando la demanda y se acuerde anular la orden recurrida, con costas a la demandada.
SEGUNDO.-Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso con costas a la parte recurrente.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la deINDETERMIANDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso es múltiple y viene constituido por las siguientes resoluciones:
- Resolución del Conselleiro de Facenda de 20 de febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 12 de noviembre de 2014, del Tribunal del Proceso Selectivo de consolidación para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia, escala de Ingenieros Técnicos Agrícolas. - La desestimación presunta del recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 14 de enero de 2015, en la que ratifica la puntuación de 8 otorgada al recurrente en el tercer ejercicio. - Resolución de la Dirección Xeral de Función Pública de 7 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de 17 de junio de 2015, por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso. - La Orden de 30 de septiembre de 2015 (DOGA 13/10/2015) por la que se procede al nombramiento como funcionarios de los participantes que superaron el proceso selectivo Pese a que cada escrito de interposición dio lugar a la incoación de un procedimiento diferente (los PO 141/2015, 231/2015, PO 364/2015 y PO 400/2015, respectivamente) por Decreto de 26 de noviembre de 2015 y por auto de 8 de junio de 2016 de ordenó su acumulación y la tramitación conjunta de todos ellos.
SEGUNDO.-Fundamentos de la impugnación.
Pese a que el objeto del recurso es múltiple el fundamento del mismo es único y no es otro que la calificación otorgada al recurrente en el tercero de los ejercicios del proceso de consolidación, en la que no alcanzó la puntuación mínima requerida y determinó su exclusión. No obstante la tramitación simultánea y paralela de varios recursos, hasta que se procedió a su acumulación, determinó que el recurrente presentara dos demandadas (en el recurso 141/2015 y en el 400/2015) que es preciso integrar.
El recurrente señala que el tercer ejercicio -que para muchos opositores, como él, sería el último porque estaban exentos de realizar la prueba de gallego- se celebró el 12 de septiembre de 2014 y que los criterios de corrección fueron fijados por el Tribunal en el Acta 1/2014 celebrada el 8 de octubre, por lo que al no hacerse públicos con carácter previo a la realización del ejercicio los participantes en el proceso se enfrentaron a él con desconocimiento absoluto de la forma en la que iba a ser corregido.
En todo caso señala que en relación a los criterios de corrección que el Tribunal exteriorizó:a)que las bases no exigían que el ejercicio tuviera los requisitos de un informe técnico cualificado, advirtiendo que a día de hoy no existe un modelo de informe;b)no deberían valorarse negativamente la falta de fundamentación de las opciones técnico-económicas, porque en el ejercicio no se pedía fundamentar sino tan solo indicar, con la salvedad del apartado d);c)que desconocía que no se valoraba la reproducción de los preceptos legales hasta enero de 2015 y que de haberlo conocido no habría perdido el tiempo reproduciendo artículos innecesarios;d)ignoraba que hubiera de mantenerse un equilibrio entre las respuestas a todas las cuestiones planteadas.
El recurrente pone en duda la imparcialidad del Tribunal, a la vista de que en su examen no se contiene ninguna anotación y que las puntuaciones de todos los que no superaron el proceso son calificadas con números enteros, en tanto que para los que superaron el ejercicio si aparecen decimales.
En su demanda, después de referir las posibilidades del control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, mantiene la nulidad de todo el proceso desde la exclusión del recurrente, por la vulneración de los derechos fundamentales, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se le incluya en la relación de aspirantes que superaron el proceso, se reconozca su derecho a que se corrija su examen de conformidad con los criterios que el eran conocidos al tiempo de su realización, a continuar en el proceso selectivo y sí obtiene después de la fase de concurso una puntuación superior al último nombrado, se le nombre funcionario con efectos desde la fecha en la que lo fueron los que superaron el proceso, anule la Orden de 30 de septiembre de 2015, por la que se nombran funcionarios de la escala de Ingenieros Técnicos Agrícolas a los aspirantes que superaron el proceso extraordinario de consolidación convocado por Orden de 16 de julio de 2013, con expresa imposición de costas a la administración.
TERCERO.-Oposición al recurso por laadministración demandada.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se opuso al recurso, centrándose en la calificación obtenida por el recurrente en el ejercicio práctico, que el Tribunal no tiene obligación alguna de publicar los criterios de puntuación o corrección del ejercicio con anterioridad a su realización, lo que hizo el Tribunal fue concretar los criterios en atención a lo previsto en las bases, haciéndolo antes de proceder a la corrección y aplicándoselo a la todos los participantes del proceso selectivo.
En segundo lugar señala que las razones de la calificación obtenida por el recurrente fueron suficientemente explicitadas en la desestimación de las reclamaciones formuladas frente a la calificación.
Finalmente, después de referir la St. 56/2014 de esta Sala recaída en el Procedimiento Ordinario 210/2012, señala que de estimarse un defecto de motivación el mismo es solo determinante de mera anulabilidad, por lo que en su caso solo cabría la retroacción para el cumplimiento de la obligación.
CUARTO.-De la oposición al recurso por parte delos interesados personados como codemandados.
Advierten en su escrito de oposición que en el enunciado del ejercicio se advertía que iba a ser examinado en su conjunto, no existiendo puntuación asignada a cada pregunta y que el recurrente no justifica en qué habría cambiado su ejercicio de haber conocido con anterioridad los criterios de valoración.
En todo caso afirman que el recurrente no superó el ejercicio porque no resolvió la inmensa mayoría de las cuestiones planteadas y comete gravísimos errores en las respuestas que dio. Por el contrario afirman que los criterios adoptados por el Tribunal en la corrección del ejercicio son lógicos y adecuados al proceso selectivo, en las explicaciones que se ofrecieron tanto por el Tribunal calificador (folio 75) como por el Conselleiro de Facenda (folio 96) ninguna de ellas son particulares del recurrente ni resultan arbitrarias o irrazonables.
Por otra parte aporta 3 informes periciales que acreditan que no es correcto ni lo expuesto en la demanda ni en el informe pericial que aportó el recurrente, por lo que después de advertir que en las dos demandas presentadas por el recurrente se realizan peticiones contradictorias, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales.
QUINTO.-De los antecedentes indiscutidos queresultan del expediente.
En el presente recurso no se cuestionan los siguientes datos relevantes:
1.-Por Orden de 16 de junio de 2013 se convocó un proceso extraordinario de consolidación para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia, escala de Ingenieros Técnicos Agrícolas, con el objeto de cubrir 12 plazas vacantes.
2.-La fase de oposición constaba de 4 ejercicios:
- 1º Cuestionario test de 100 preguntas, con una puntuación máxima de 20 puntos y requiriendo obtener un mínimo de 10 puntos. - 2º Desarrollo de 2 temas, a elegir entre 4 obtenidos por sorteo, correspondientes a la parte específica. Puntuación máxima 20 puntos, se exige un mínimo de 10 para superarlo. - 3º Desarrollo supuesto práctico a elegir entre 2 propuestos. La puntuación máxima son 20 y se exige un mínimo de 10 puntos. - 4º Traducción del castellano al gallego y gallego a castellano.
3.-El recurrente supero los dos primeros ejercicios, con una puntuación de 16,15 y 13 puntos respectivamente, pero en la tercera obtuvo un 8. Lo que determinó su exclusión del proceso.
4.-El tercer ejercicio consistía en la realización de un ejercicio práctico, ofreciendo el Tribunal dos supuestos a elegir uno por el opositor. En el enunciado se consignaba expresamente:
'...Antes de comenzar a contestar el examen, por favor, lea todo el contenido del supuesto práctico. Tenga en cuenta que el examen se valorará en su conjunto, no existiendo puntuación asignada para cada pregunta. Asimismo, sobre cualquier parámetro que no se indique en el enunciado, puede realizar hipótesis...'
5.-El recurrente presentó una reclamación a su calificación que el Tribunal resolvió por unanimidad en la sesión de 14 de enero de 2015 indicándole que en la corrección del ejercicio se tuvieron en cuenta los criterios fijados por el Tribunal para la definición del mínimo nivel exigido (folio 74 del expediente)
6.-El recurrente solicitó la suspensión del proceso selectivo que fue denegada por la Resolución de la Conselleira de 8 de enero de 2015 (folio 81).
7.-Interpuesto recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal de selección fue desestimado por el Acuerdo de 20 de febrero de 2015 (folio 91).
Centrándonos en la valoración del tercer ejercicio resulta conveniente reproducir la base 11.1.1.3 referido al mismo:
'...El ejercicio se calificará de 0 a 20 puntos y para superarlo será necesario obtener un mínimo de 10 puntos. Le corresponde al Tribunal determinar el nivel de conocimientos exigido para alcanzar esa puntuación mínima...'
QUINTO.-Del núcleo de la impugnación relativo a ladiscrecionalidad técnica.
El recurrente centra su impugnación en que su ejercicio práctico habría sido incorrectamente calificado por parte del Tribunal, advirtiendo que los criterios de corrección eran desconocidos para los opositores antes de la realización del ejercicio. En definitiva, entra de lleno en lo que se ha dado en llamar la discrecionalidad técnica que de ordinario se reconoce a las comisiones de selección. En relación con la necesidad de motivación y los límites de la discrecionalidad técnica resulta ejemplar la St. del T.S. de 18 de diciembre de 2012 (recaída en el recurso 3760/2012 , Ref. el derecho 2012/281470) para sintetizar la evolución jurisprudencial al respecto, por su interés conviene transcribir su fundamento jurídico quinto, en el que dice:
'...Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ) y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir losespacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sidocorrectamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En relación con la posibilidad de desvirtuar la presunción de acierto de la que gozan los órganos de selección también conviene trascribir lo sentado por el T.S. en la St. 29 de enero de 2015 (recaída en el Recurso 3952/2013 ) que señala:
'...es reiterada la jurisprudencia que exige la necesaria motivación de los criterios de corrección y de las decisiones valorativas, especialmente cuando se interpone un recurso de alzada y se cuestiona la misma, y desde luego permite el control de los actos recaídos en un proceso selectivo a través de la aplicación de los derechos fundamentales y de los principios de igualdad en el acceso a la función pública establecido en el articulo 23 y 14 y 103.1 de la Constitución .
Pues, bien la sentencia hace un análisis de los dictámenes periciales aportados y admitidos como prueba con arreglo a los principios de la sana crítica y llega a la conclusión de la existencia de un error de calificación en tres respuestas, e igualmente considera probado que ha existido un tratamiento discriminatorio para el recurrente en relación con la valoración que en el mismo caso se ha hecho deotros participantes. La valoración de la prueba, como la propia recurrente en casación reconoce se ajusta estrictamente a los dictámenes periciales, por lo que entiende que la presunción iuris tantum que se deriva de la denominada discrecionalidad técnica, ha sido desvirtuada en el proceso...
El mismo Tribunal en la St. de 11 de mayo de 2016 (recaída en el Recurso 1493/2015 ) por lo que se refiere al principio de transparencia y publicidad, señaló:
'...Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas».
Por lo que hace a la necesidad de motivación de las calificaciones meramente numéricas, conviene recordar lo recientemente sentado por el T.S. en la relación con unas oposiciones para la elección de personal laboral por el Congreso de los Diputados, en la St. de 22 de noviembre de 2016 (Ref. el derecho 4453/2015), al decir:
'...conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución . Por otro lado, la jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida.
Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma ( sentencias 1058/2016, de11 de mayo (casación 1493/2015 ) y de 16 de diciembre de 2015 (casación 2803/2014 )). Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente ( sentencias de 13 de julio de 2016 (casación2036/2014 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 ))...
...Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar aquellos extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en efecto, sobre aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada a operar y están inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos...
Para terminar con este largo glosario de sentencias no podemos resistirnos a citar la última de las St. del T.S. en la que se aborda la cuestión, es la de 18 de enero de 2017 (recaída en el recurso 1469/2015 ) en la que se aborda el tema de la revisión de las puntuaciones conferidas que ya habían sido objeto de impugnación judicial, en la que se dijo:
'...Las pruebas selectivas en cuestión constaban de una fase de oposición, otra de conocimiento de idiomas y otra de concurso. La fase de oposición comprendía una prueba teórica y otra práctica. Esta última contaba a su vez con dos ejercicios. La base 4.1.2.no preveía su valoración separadani el establecimiento de un mínimo a superar en cada uno de ellos. Después de realizados el 23 de febrero de 2001, el tribunal calificador acordó que la puntuación final de la prueba práctica vendría dada porla media aritmética de lasobtenidas en cada uno de esos ejercicios y que debía ser de cinco puntos al menos para superarla. Además, el tribunal calificador acordó que si en uno de esos ejercicios se hubiera obtenido menos de cuatro puntos, entonces la media se reduciría a 4,90 puntos y el aspirante en cuestión quedaría eliminado. Esto es precisamente lo que le sucedió al Sr....: logró 8,95 puntos en la prueba teórica y la media aritmética de los ejercicios prácticos fue de 5,625 puntos pero, por aplicación del criterio indicado, dado que en uno de ellos no llegó a los cuatro puntos, se redujo a 4,90 puntos y quedó excluido del proceso selectivo...
...Sin desconocer las características específicas de la institución de la revisión de oficio y, siendo conscientes de que esos rasgos exigen observar criterios restrictivos en su utilización, no obstante, también debe asegurarse que esa naturaleza extraordinaria que le distingue no impida hacer uso de ella en las ocasiones en que, ciertamente, se esté ante actos viciados de nulidad de pleno Derecho. Y no hay duda de que en este caso, cuya complejidad es innegable, el Sr... puso de manifiesto ante la Administración vasca una situación caracterizada por la existencia de una causa de nulidad, la prevista en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 , que viciaba de ese modo el acto administrativo, configurando así el presupuesto del artículo 102.1 de ese texto legal.
Si bien la Administración, en apreciación confirmada por la sentencia de instancia, consideró que la existencia deun pronunciamiento judicial previo desestimatorio, ya firme, de la pretensión del Sr....le impedía resolver en sentido distinto, es decir, no le permitía ni siquiera admitir a trámite su solicitud, a juicio de la Sala, la solución debió ser la contraria. Abogan en favor de esta conclusión razones de mayor peso que las utilizadas por la sentencia recurrida.
Ante todo, el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004 ). Según explica en su fundamento tercero, la decisión del tribunal calificador de exigir, para superar el ejercicio práctico, además de que la media aritmética fuese superior a los cinco puntos, que las calificaciones parciales fueran, al menos, de cuatro puntos,en vez de ser el resultado de la interpretaciónde las bases de la convocatoria, supuso la introducción de un contenido no previsto en ellas que se traducía, además, en un requisito de eliminación también inexistente. Ello sin contar con que el acuerdo del tribunal calificador se tomó a posteriori, después de realizados los ejercicios y sin que los aspirantes lo hubieran podido conocer con anterioridad. O sea, con infracción de los principios de publicidad y seguridad jurídica.
En otras palabras y tal como defiende el escrito de interposición, la decisión del tribunal calificador consistió en una infracción de las bases y que supuso la alteración de uno de los criterios generales que debían observarse en el proceso selectivo. Es decir,no se trató de que se puntuaranincorrectamente los ejercicios prácticos del aspirante o que se cometiera con él una irregularidad, sino de que se añadió una exigencia que no debió imponerse.
SEXTO.-De la aplicación de la anterior doctrinaa las particulares circunstancias del presente caso.
En el presente caso el primer motivo esgrimido por el recurrente es que realizado el ejercicio práctico el día 12 de septiembre de 2014, los criterios de corrección del mismo fueron fijados por el Tribunal en el Acta de 8 de octubre de 2014 (folios 76 y 77 del expediente) por lo tanto con posterioridad a realización del ejercicio y sin que los opositores tuvieran oportunidad de conocerlos. Estos criterios son los siguientes:
- O exercicio do opositor deberá responder de forma equilibrada ao soposto práctico elexido (dos dous posibles), demostrando coñecementos concretos do suposto seleccionado. - O exercicio deberá responder aos requisitos mínimos esixidos a un informe razonado dun técnico cualificado do corpo de enxeñeiros técnicos agrícolas da Xunta de Galicia e ter o dito formato de informe técnico. - A claridade da exposición e a correcta redacción deben permitir a valoración dos coñecementos técnicos globais do aspirante, a súa formación xeral e capacidade de análise.
- A claridade expositiva e calidade na reacción serán obxecto de valoración, ademáis dos coñecementos técnicos das materias expostas. Non serán obxecto de valoración a mera reproducción de preceptos legais, dado que os opositores disponen de dito materíal á hora de efectuar o exercicio.
Pues bien, si ponemos en relación el contenido del acuerdo reflejado en el acta, con las bases de la convocatoria referido a este ejercicio concretamente y el enunciado que antecedía a los dos supuestos prácticos que los opositores habrían de desarrollar, es claro que el acuerdo reflejado en el acta lo que hace es concretar las facultades que les atribuían las bases y desarrollar de forma lógica lo que se dio a conocer a los participantes en el proceso en el mismo momento de entrega de los supuestos entre los que habrían de elegir uno para desarrollar. Recordemos lo que la base disponía:
base 11.1.1.3'...El ejercicio se calificará de 0 a 20 puntos y para superarlo será necesario obtener un mínimo de 10 puntos. Lecorresponde al Tribunal determinar el nivel de conocimientos exigido para alcanzar esa puntuación mínima...'
Por su parte en el enunciado de los problemas se hacía constar:
'...Antes de comenzar a contestar el examen, por favor, lea todo el contenido del supuesto práctico. Tenga en cuenta queel examen se valorará en su conjunto, no existiendo puntuación asignada para cada pregunta. Asimismo,sobrecualquier parámetro que no se indique en el enunciado, puede realizar hipótesis...'
En el presente caso hemos de concluir que el acuerdo del Tribunal para determinar los parámetros de corrección de los exámenes, por una parte, se ajustan a la prerrogativa de determinación de los conocimientos de los opositores que las bases le atribuyen y, por otra, son un desarrollo de lo que se advertía a los participantes con anterioridad a la realización del ejercicio, que no supuso la introducción de ningún requisito que no se contuviera en las bases, por lo que se impone desestimar este motivo de impugnación.
SÉPTIMO.-Sobre la insuficiencia de la pruebapericial practicada determinar el desacierto de la puntuación otorgada al recurrente.
En el presente caso el recurrente en lugar de atacar directamente la puntuación conferida a su ejercicio, incluso por comparación con las notas obtenidas por otros opositores, se limita a cuestionar las razones que le fueron ofrecidas por el Tribunal una vez solicitada la revisión, mediante la aportación de un informe pericial elaborado por D. Raimundo , Ingeniero Técnico Agrícola, en el que examinando la motivación ofrecida por el Tribunal a la puntuación asignada al recurrente se contienen afirmaciones como las siguientes:a)los datos que se ofrecían en el ejercicio son excesivamente genéricos y falta la concreción en los aspectos técnicos;b)en la Consellería no se realizan informes sino que se complementan 'estadillos' para contestar las solicitudes;c)critica la justificación ofrecida por el Tribunal acerca de la falta de fundamentación técnico- económica de las opciones propuestas por el opositor, señalando que no es buena actitud técnica la que se intenta inculcar levantando una explotación a base de subvenciones;d)critica que se le diga que realiza afirmaciones deficientes a las ayudas del eje 2 del Programa de Desenvolvimiento Rural, señalando que se podría ahondar mucho en el caso, pero entonces ya no estaríamos en presencia de una respuesta sucinta;e)justifica la reproducción de las disposiciones legales porque de lo contario el técnico no justificaría su decisión y podría ser arbitraria;f)afirma que el desequilibrio en las respuestas obedecen a que las distintas cuestiones han de ser abordadas de manera singular yg)reconoce que confundió una mala hierba con una enfermedad fúngica, pero replica que el tribunal también comete errores, como la utilización de 'Ha' cuando debe ser 'ha' para referirse a hectárea, 'rostochensis' por 'rostochiensis' o emplear el verbo 'adolecer' inexistente en gallego.
Por su parte los codemandados personados, todos ellos participantes exitosos en el proceso de consolidación, aportaron hasta 3 informes elaborados por otros tantos Ingenieros Técnicos Agrícolas de la Xunta de Galicia, que inciden sobre aspectos parciales del ejercicio práctico del recurrente y atacan el informe técnico aportado por él. Así D. Jesús Ángel , examinados los apartados D y F del ejercicio señala que el opositor no aporta ningún razonamiento técnico a la posibilidad de aplicación de lodos procedentes de depuradora, tampoco justifica el plazo que debe transcurrir entre su utilización y la recolección de un tubérculo como la patata y que el encalado no debería superar los 1000 kg por hectárea por lo que concluye que las respuestas dadas carecen de rigor y fundamento técnico; el Ingeniero Técnico D. Bernardino señala que la desinfección del suelo mediante vapor de agua o bromuro de metilo son erróneas, porque la primera se utiliza en superficies reducidas y de aprovechamiento intensivo y la segunda está prohibida desde el 1 de enero de 2005, en tanto que en el otro aspecto de la pregunta confunde un hongo con una mala hierba, por lo que concluye que las preguntas C y E del examen del recurrente han sido contestadas de forma errónea; por último D. Fidel refiere que en su ejercicio el recurrente se olvido de solicitar el cambio de actividad forestal, omite la imprescindible operación de encalado, la propuesta de cierre perimetral es errónea, no especifica las condiciones que debería reunir el almacén que propone, en el sistema de riego por goteo no se considera la necesidad de 3 captaciones diferentes, llegando a afirmar que las propuestas muestran un desconocimiento de las técnicas de cultivo en la comarca de A Limia, no especifica las características de la maquinaria que propone renovar. También critica las propuestas al apartado B en la que propone el establecimiento de una explotación hortícola con 2 invernaderos de 2.500 m2, advirtiendo que resulta contradictorio proponer una producción ecológica y mantener un almacén para fitosanitarios, por lo que concluye que el planteamiento es totalmente erróneo y sin una justificación técnica. Finalmente, afirma con rotundidad que la elaboración de informes es una de las funciones propias de los Ingenieros Técnicos Agrícolas y que lo acompañado con el informe pericial aportado por el recurrente no son informes sino listas de control que se pretenden hacer pasar por un informe.
Esta Sala ha querido sistematizar el contenido de todos los informes aportados y ratificados ante la Sala, para dejar constancia que el aportado por el recurrente no desvirtúa la conclusión alcanzada por el Tribunal en tanto que los aportados por los codemandados ratifican las razones ofrecidas por el mismo para puntuarlo como lo hizo, por lo que tampoco se ha logrado desvirtuar a fuerza de los dictámenes lo decidido por el Tribunal. Por lo que respecta al aportado por el recurrente, que no se mete con la puntuación otorgada al recurrente, el mismo se limita a cuestionar las razones que la justifican, pese a reconocer implícitamente que se transcribió preceptos de disposiciones que tenía a su alcance a la hora de realizar el ejercicio -lo que lógicamente resta mérito a la copia-, llega a negar que se realicen informes en la Consellería cuando resulta que trataba de consolidar un puesto de Ingeniero Técnico, reconoce que no justificó las opciones por entender que en este caso la respuesta dejaría de ser sucinta o reconocer que confundió un hongo con una mala hierba.
Finalmente tampoco el examen comparativo realizado por el recurrente en el escrito de conclusiones en relación con los opositores que superaron el proceso selectivo puede servir para desvirtuar el acuerdo del Tribunal cuando, pese a advertir que el opositor número 4 dejo algunas cuestiones sin tratar y el 5 incurre en el mismo error que el recurrente, al confundir un hongo con una mala hierba (al margen de que los codemandados niegan su existencia en su escrito de conclusiones) hemos de recordar que el examen ha de valorarse en su conjunto y no consta que esas deficiencias no pudieran ser salvadas con el resto del ejercicio, por lo que también este motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 750 € respecto a cada una de las partes comparecidas y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. ANTÓN CANDO RODRÍGUEZ en nombre y representación de Jenaro contra las resoluciones del Conselleiro de Facenda de 20 de febrero de 2015, la desestimación presunta del recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 14 de enero de 2015, Resolución de la Dirección Xeral de Función Pública de 7 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de 17 de junio de 2015, por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso y la Orden de 30 de septiembre de 2015 (DOGA 13/10/2015) por la que se procede al nombramiento como funcionarios de los participantes que superaron el proceso selectivo, con expresa imposición de costas si bien limitados a la cantidad de 750 € por cada una de las partes demandada y codemandada por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-141/15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por la Ilmo. Sr. Magistrado PonenteDon Julio César Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

