Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 897/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100099
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2273
Núm. Roj: STSJ M 2273:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0013422
Procedimiento Ordinario 897/2016
Demandante:D./Dña. Josefina
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 125/2017
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 897/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de Dª Josefina , contra la Resolución de 2 de mayo de 2016, de la Embajada de España en Dhaka (Bangladesh), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 11 de abril de 2016, de la misma Embajada citada, por la que se deniega la concesión del visado de residencia por reagrupación general en régimen general solicitada por D. Héctor .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), no siendo por ello necesario tampoco el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 2 de mayo de 2016, de la Embajada de España en Dhaka (Bangladesh), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 11 de abril de 2016, de la misma Embajada citada, por la que se deniega la concesión del visado de residencia por reagrupación general en régimen general solicitada por D. Héctor .
En concreto, la resolución que denegó el visado solicitado lo hizo sobre la base del siguiente motivo:
'Esta Sección Consular resuelve DESFAVORABLEMENTE sobre la concesión del visado de reagrupación familiar a D. Héctor , al entender, tras entrevistar personalmente al solicitante, que concurren suficientes indicios para dudar, tanto de la validez de los documentos presentados como de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado.
En Bangladesh, el concepto de Registro Público dista mucho del que se conoce en España. Así pues, no existe un registro fehaciente y público mediante el cual se puedan realizar las oportunas inscripciones. La documentación oficial así como los certificados que se expiden por las autoridades públicas refleja aquella información que ha sido aportada por la parte solicitante sin que exista fuente mediante la cual cotejar o comprobar la veracidad de la realidad manifestada. La simple aportación de documentos, en muchos casos, no es prueba suficiente para acreditar las circunstancias manifestadas. En el caso del solicitante, la documentación aportada ofrece serias dudas acerca de los supuestos vínculos familiares con la reagrupante.
Asimismo, en la entrevista personal mantenida con el solicitante, éste aportó información escasa e incongruente sobre la reagrupante y su modo y medios de vida en España, concurriendo suficientes motivos para la denegación de su solicitud de visado con arreglo a la Resolución del Consejo de la UE de 4 de diciembre de 1997 (...)'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule declarando el derecho de la actora a que por la Administración demandada se conceda el visado solicitado por el cónyuge de aquélla. En esencia, la parte demandante apoya tales pretensiones en un motivo basado en la falta de motivación de la resolución impugnada, aduciendo junto a ello que cumple el solicitante del visado con todos los requisitos para la obtención del mismo.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a derecho de la Resolución dictada por la Embajada de España en Dhaka por la que se denegó a D. Héctor la solicitud que había presentado el día 20 de marzo de 2016 para la obtención de un visado de residencia por reagrupación familiar, en régimen general.
A través del expediente administrativo y de la documental incorporada a estas actuaciones, se consideran acreditados en el proceso los siguientes hechos:
1.- Por Resolución de 11 de enero de 2016, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona acordó conceder a D. Héctor la autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar.
2.- Certificado de Matrimonio, legalizado, relativo al contraído -e inscrito en fecha 28 de enero de 2015 en el Registro de Matrimonios Musulmanes- entre la reagrupante (nacida el NUM000 de 1991) y el solicitante del visado (nacido el NUM001 de 1989).
3.- En fecha 7 de abril de 2016, tuvo lugar en la Embajada de España en Dhaka una entrevista personal con el solicitante del visado, de la que constan los resultados siguientes (folio 2 del expediente):
'Que se llama Héctor y tiene 27 años de edad, nacido el NUM001 de 1989.
Que su esposa se llama Josefina y tiene 25 años, nacida el NUM000 de 1991. Es originaria de Tonga (Gazipur).
Que llevan casados desde enero de 2015.
Que él vive con sus suegros en un sitio llamado 'Dohare'.
Que su mujer vive en Barcelona, en un lugar llamado San Antonio, que no sabe si es calle, barrio o localidad.
Que vive en la calle 'Valdonzela' (cita de memoria el nombre de una calle en Barcelona'.
Que su esposa trabaja en un supermercado, pero desconoce el nombre y la localización. Dice que tarda 15 minutos a pie en llegar al trabajo.
Que la madre de su esposa vive en España y el padre en Londres.
Que su mujer emigró a España reagrupada por sus padres, desconociendo la fecha.
Que no ha regresado a Bangladesh desde que contrajo matrimonio'.
CUARTO.- Sobre la base de lo anterior, procede ya que entremos a examinar y decidir sobre el objeto del presente litigio determinando si la resolución recurrida carece o no de motivación, pues tal es el primer argumento impugnatorio desarrollado en la demanda rectora.
Así, en relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones), así lo proclama ahora el artículo 35 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, tal indefensión no se aprecia a la vista de la posibilidad que tuvo el solicitante del visado de recurrir en vía administrativa la denegación del mismo y de venir posteriormente a esta sede jurisdiccional aduciendo, como se comprueba con la mera lectura del escrito de demanda, los motivos que tuvo por conveniente para la impugnación de la resolución denegatoria.
QUINTO.- Establece el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
Sobre la base de lo anterior, hemos de recordar igualmente que el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, de 30 de abril de 2001 , dispone que 'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior. b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos, o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe. c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'.
Por su parte, la Disposición Adicional Décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos: '3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud. 4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento. Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
Junto a lo anterior, y a la vista de los motivos de impugnación vertidos en la demanda, debe recordarse que esta Sala y Sección mantiene como criterio, respecto a las cuestiones como las debatidas en este proceso, el expresado por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013 ) al razonar así:
'Lleva razón la Sala de instancia y el motivo de casación ha de ser rechazado. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación número 10/2013 , sobre unos hechos análogos a los ahora enjuiciados) analizamos -y corroboramos- la doctrina expuesta en las sentencias que se invocan en este motivo y de otras ulteriores, para concluir que de ellas 'no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'. Tanto la sentencia de 25 de abril de 2014 como otras anteriores en el mismo sentido se dictan en relación con resoluciones consulares denegatorias del visado por reagrupación familiar, no obstante haber recaído autorización favorable de los órganos gubernativos en España sobre la autorización de residencia por esa misma causa, cuando en el procedimiento para la obtención del visado se detectaron circunstancias que razonablemente ponían en cuestión el carácter del matrimonio.
Exponemos en aquella misma sentencia, y en otras precedentes, cómo dentro de la actividad instructora que las autoridades consulares pueden llevar a cabo figura la entrevista personal, y lo mismo hay que entender respecto de una investigación cual la efectuada en el presente caso. El resultado desfavorable de la entrevista o de la investigación puede determinar ('es perfectamente compatible con la doctrina que cita el recurrente, y sin duda con la normativa aplicable') que el Consulado rechace la solicitud de visado en función de hechos relativos al vínculo familiar puestos de manifiesto en aquellos medios probatorios, sobre los que no pudo pronunciarse la Subdelegación del Gobierno al conceder la autorización de residencia'.
Finalmente, hay que tener en cuenta en este proceso que según Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C 382/01, de 4 diciembre 1997, es 'matrimonio fraudulento' el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
SEXTO.- Pues bien, en este caso, la resolución impugnada se basa esencialmente en el resultado de la entrevista personal mantenida en la Embajada de España en Dhaka con el solicitante del visado, cuyo resultado se ha trascrito más arriba según consta en el expediente administrativo. Sin embargo, en la trascripción de dicha entrevista no constan las preguntas que se formularon al entrevistado sino que la Administración demandada se limita a consignar las que, al parecer, fueron respuestas a las preguntas formuladas.
De tales respuestas se desprende que el solicitante del visado conoce los datos personales del ahora recurrente pues identifica con precisión que la misma tiene 25 años y concreta la fecha y lugar de nacimiento. Y de igual manera contestó que se lleva casado con su esposa desde el mes de enero de 2015; un dato que coincide con la documental que obra en el expediente administrativo.
El solicitante del visado identificó también la ciudad de España en la que reside la reagrupante (Barcelona), concretando que en un lugar llamado 'San Antonio' aunque no identifica con precisión si es un barrio o calle. No obstante, se deja escrito en la transcripción de la entrevista que cita el entrevistado de memoria la calle en la que vive su esposa: 'Valdonzela'; algo que, lejos de ser llamativo, resulta coherente con la documentación obrante en el expediente puesto que la dirección que figura en la notificación de la Autorización de Residencia inicial concedida por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona es precisamente 'Calle Valldonzella, 49'.
Conoce, además, el solicitante del visado que la persona reagrupante trabaja en un supermercado al que, yendo a pie, tarda en llegar unos quince minutos.
A partir de los datos anteriores, considerada la breve entrevista personal (en la que no constan siquiera las preguntas formuladas para poder comprobar su extensión y contenido así como lo ajustado, escaso o incongruente, o no, de las respuestas a las cuestiones planteadas) y los documentos obrantes en autos que hacen decaer la motivación expresada en la resolución denegatoria del visado para resolver como lo hizo.
En consecuencia, después de la valoración conjunta del material probatorio obrante en autos, concluye la Sala que no existen indicios, o que los que se recogen en el acto recurrido se contrarrestan por todo lo expuesto, acerca de la existencia de un matrimonio fraudulento -que, además, es muy difícil de detectar sólo por medio de una entrevista con las carencias expuestas, y sin investigación adicional alguna-. El matrimonio constatado por el certificado de matrimonio cuya autenticidad y validez de contenido no se cuestionó ni por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, y que cuenta además con la oportuna legalización, junto con el acta de Ascension (también legalizado) al tratarse de un matrimonio musulmán, es una realidad y motivo veraz para obtener el visado de reagrupación familiar solicitado por el esposo de la recurrente no habiéndose acreditado la existencia de alegaciones inexactas por parte de la solicitante del visado y sí el motivo invocado para obtenerlo.
En definitiva, no existen datos nuevos que justifiquen la adopción por la misión diplomática de una decisión distinta a la dictada en primer lugar por la Subdelegación del Gobierno, por lo que el acto recurrido, al no ser ajustado a Derecho, se habrá de anular, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considerada procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 897/2016, interpuesto por la representación procesal de Resolución de 2 de mayo de 2016, de la Embajada de España en Dhaka (Bangladesh), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 11 de abril de 2016, de la misma Embajada citada, por la que se deniega la concesión del visado de residencia por reagrupación general en régimen general solicitada por D. Héctor .
2.- ANULAR la resolución impugnada por no ser la misma conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHO de la recurrente a que por la Administración demandada se expida el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Héctor .
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0897-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0897-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

