Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 658/2016 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3102
Núm. Roj: STSJ M 3102/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0017155
Procedimiento Ordinario 658/2016
Demandante: HISPANO-CONSA SL
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 125
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 658/2016, interpuesto por la entidad
mercantil HISPANO-CONSA, S.L., representada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, contra la
resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, que
desestimó la reclamación nº NUM005 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 5 de septiembre
de 2013, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al
Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2011; habiendo
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 4 de abril de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de marzo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación NUM005 , deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 5 de septiembre de 2013, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2011, de la que resulta una deuda tributaria de 53.482,75 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- Por acuerdo de fecha 7 de mayo de 2013, que se tuvo por notificado por medios electrónicos el día 18 del mismo mes, la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2011, y requirió al obligado tributario para la presentación de diversa documentación en el plazo de diez días hábiles.
2.- El indicado requerimiento no fue atendido en el plazo concedido, por lo que el 6 de junio de 2013 la Administración practicó propuesta de liquidación y condedió a la entidad actora un nuevo plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y presentar pruebas. Dicha propuesta se tuvo por notificada en la dirección electrónica habilitada el 18 de junio de 2013, no habiendo presentado alegaciones el obligado tributario dentro del plazo concedido.
3. - El mencionado procedimiento de comprobación limitada finalizó con liquidación provisional de 18 de julio de 2013, notificada por medios electrónicos el día 29 de julio de 2013, de la que resultó un importe total a pagar de 53.482,75 euros (49.836,61 euros de cuota y 3.646,14 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria correspondiente a los periodos que se indican a continuación, ya que en los mismos no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se señalan (los cuales se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta, excepto cuando la misma se refiere a un período del que no se presentó autoliquidación, en cuyo caso dichos conceptos e importes son la totalidad de los que integran la liquidación provisional de ese período). En concreto: Respecto del periodo 1T del ejercicio 2011: - Al no constar la presentación de alegaciones en plazo contra la Propuesta de Liquidación Provisional practicada por esta Administración por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 1T del año 2011, se mantiene la regularización efectuada en los siguientes términos: - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- En concreto, se minora el IVA deducible como consecuencia de la falta de atención del requerimiento, para la acreditación de las cuotas de IVA deducibles y del registro de dichas cuotas, dentro del plazo legal. Del artículo 97.uno de la Ley 37/1992 se desprende que el sujeto pasivo ha de estar en posesión del documento justificativo para ejercer el derecho a la deducción y del artículo 99.tres del mismo texto legal que sólo serán deducibles las cuotas soportadas que figuren registradas en el libro reglamentario, por lo que la falta de presentación de tales documentos cuando han sido requeridos por la Administración Tributaria determina la pérdida del derecho a la deducción.
- Se le comunica que una vez realizado el trámite de audiencia y alegaciones no podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución (artículo 96.4 Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2011: - Al no constar la presentación de alegaciones en plazo contra la Propuesta de Liquidación Provisional practicada por esta Administración por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 2T del año 2011, se mantiene la regularización efectuada en los siguientes términos: - La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional practicada por la Administración por el periodo 1T de 2011, las cuotas a compensar de periodos anteriores quedan en 61.228,01 euros.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Se minora el IVA deducible como consecuencia de la falta de atención del requerimiento, para la acreditación de las cuotas de IVA deducibles y del registro de dichas cuotas, dentro del plazo legal. Del artículo 97.uno de la Ley 37/1992 se desprende que el sujeto pasivo ha de estar en posesión del documento justificativo para ejercer el derecho a la deducción y del artículo 99.tres del mismo texto legal que sólo serán deducibles las cuotas soportadas que figuren registradas en el libro reglamentario, por lo que la falta de presentación de tales documentos cuando han sido requeridos por la Administración Tributaria determina la pérdida del derecho a la deducción.
- Se le comunica que una vez realizado el trámite de audiencia y alegaciones no podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución (artículo 96.4 Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2011: - Al no constar la presentación de alegaciones en plazo contra la Propuesta de Liquidación Provisional practicada por esta Administración por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 3T del año 2011, se mantiene la regularización efectuada en los siguientes términos: - La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- Como consecuencia de las Propuestas de Liquidación Provisional practicadas por esta administración en los periodos 1T y 2T, las cuotas a compensar de periodos anteriores quedan en 57.700,70 euros.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- En concreto, se minora el IVA deducible como consecuencia de la falta de atención del requerimiento, para la acreditación de las cuotas de IVA deducibles y del registro de dichas cuotas, dentro del plazo legal. Del artículo 97.uno de la Ley 37/1992 se desprende que el sujeto pasivo ha de estar en posesión del documento justificativo para ejercer el derecho a la deducción y del artículo 99.tres del mismo texto legal que sólo serán deducibles las cuotas soportadas que figuren registradas en el libro reglamentario, por lo que la falta de presentación de tales documentos cuando han sido requeridos por la Administración Tributaria determina la pérdida del derecho a la deducción - Se le comunica que una vez realizado el trámite de audiencia y alegaciones no podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución (artículo 96.4 Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2011: La autoliquidación correspondiente a este período de liquidación no fue presentada, por lo que se practica regularización tributaria del mismo respecto de los hechos imponibles y circunstancias que afectan a los siguientes conceptos: - Al no constar la presentación de alegaciones en plazo contra la Propuesta de Liquidación Provisional practicada por esta Administración por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 4T del año 2011, se mantiene la regularización efectuada en los siguientes términos: - Bases imponibles por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de haberse observado la existencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .
- De los datos obrantes en poder de esta Administración se pone de manifiesto que el 02-12-2011 la sociedad transmitió una vivienda a la empresa Archa Consulting SL(B83730390), por importe de 1.500.000,00 euros, devengando IVA por importe de 105.000,00 euros, IVA que se ha cobrado a través de dos cheques de 52.500,00 euros. Esta operación de compraventa se ha elevado a escritura pública número 186 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Juan Aznar de la Haya.
En la propia escritura de compraventa se hace constar que se renuncia a la exención del IVA de la transmisión y que el vendedor recibe el importe del IVA (105.000,00 euros) a través de dos cheques.
Sin embargo, no consta que la sociedad haya presentado la autoliquidación correspondiente al periodo 4T de 2011, incluyendo esta operación, por lo que procedemos a incrementar el IVA devengado en 105.000,00 euros (BI: 1.500.000,00).
- La compensación de cuotas de períodos anteriores que corresponde deducir se ha calculado conforme a las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- Como consecuencia de las Propuestas de Liquidación Provisional practicadas por esta Administración por los periodos 1T, 2T y 3T, las cuotas a compensar de periodos anteriores quedan en 55.163,39 euros.
- Se le comunica que una vez realizado el trámite de audiencia y alegaciones no podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución (artículo 96.4 Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).' 4.- La obligada tributaria interpuso recurso de reposición contra la reseñada liquidación provisional, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 5 de septiembre de 2013, con estos argumentos: '
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con: Lo aportado por el contribuyente y los datos que obran en poder de la Administración Tributaria, el modelo 303 del primer y segundo trimestre del 2011 lo presenta el 16/08/2011 habiendo finalizado el plazo el 20/04/2011 para el primer trimeste y el 20/07/2011 para el segundo trimestre. En el tercer trimestre lo presenta el último día del plazo establecido (20/10/2011) y el cuarto trimeste el 19/08/2013, habiendo sido el último día para su presentación el 30/01/2012.
En fecha 18/05/2013 se le requiere cierta información para la tramitación del expediente IVA 2011, sin que se tenga conocimiento de la atención del mismo, por lo que el 18/06/2013 se notifica telemáticamente la propuesta de liquidación y, transcurrido el plazo de alegaciones sin que éstas se hayan presentado, se liquida el 29/07/2013.
En el escrito del recurso de reposición alega que no pudo aportar la documentación porque no recibió las notificaciones, aunque constan notificadas por vía telemática.
El artículo 97.Uno de la Ley 37/1992, del IVA , establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
En el caso que nos ocupa, se presentan fuera de plazo, los modelos 303 del primer, segundo y cuarto trimestre del 2011.
La autoliquidación debe reflejar los datos de los Libros Registros de Facturas Emitidas y Recibidas, sin que pueda admitirse un IVA soportado en una autoliquidación extemporánea.
Por lo tanto, procede desestimar la pretensión derivada del recurso de reposición, sin perjuicio de que, tal y como establece el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 : el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en la de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del mencionado derecho. Las cuotas serán deducibles siempre que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes.' 5.- El anterior acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de 30 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación NUM005 exponiendo, en lo que aquí interesa, los siguientes argumentos: '
SEGUNDO: (...) En estas circunstancias, en el presente caso, ha de tenerse por válida y eficaz la notificación por medios electrónicos del requerimiento de información de fecha 18 de mayo de 2013 y la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones de fecha 18 de junio de 2013. Por lo que la actuación de la Administración Tributaria ha sido correcta.
TERCERO: El artículo 27 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece lo siguiente: 'Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
En el presente caso, la entidad reclamante presentó en fecha 19 de agosto de 2013 -como ha quedado recogido en los Antecedente de Hecho de la presente resolución- declaración extemporánea con código seguro de verificación NUM003 , autoliquidación del 4T de 2011, modelo 303 del IVA, es decir con posterioridad a la liquidación provisional relativa a los cuatro trimestres de IVA de 2011 de la Administración de Móstoles, que se le notificó con fecha 29 de julio de 2013, donde se regulariza la situación tributaria de la entidad en relación con dicho ejercicio.
Por lo tanto este Tribunal entiende que los Órganos de Gestión han actuado correctamente al no tener en cuenta la autoliquidación presentada por la entidad con posterioridad a la liquidación provisional realizada.
CUARTO: En relación con los libros registros y facturas aportadas en el recurso de reposición, este Tribunal no puede dar a dichos libros y facturas, la validez probatoria pretendida por el interesado, puesto que el artículo 105 de la LGT bajo la rúbrica 'Carga de la prueba' dispone en su apartado 1 que: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Y el TEAC en numerosas Resoluciones se ha pronunciado acerca de la oportunidad y pertinencias de aquellas pruebas aportadas por los interesados en los procedimientos de revisión (en el presente, en reposición), cuando las mismas no fueron aportadas a los órganos a quienes incumben las funciones de comprobación o investigación de los elementos de la obligación tributaria en el seno del procedimiento de aplicación de los tributos de que se trate. A tal efecto, el TEAC trata de conciliar el principio de tutela judicial efectiva con el principio general de que la Ley no ampara el abuso del derecho ( artículo 7,2 del Código Civil ), en este caso, el abuso del derecho procesal, reflejado en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992) que establece: 'no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho'; norma que resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos revisores en materia tributaria a pesar de que estos tengan su régimen específico.
(...) Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa, nos encontramos que el interesado no aportó prueba alguna para acreditar el derecho a la deducción de la cuotas autoliquidadas; y que la autoliquidación del 4T de 2011 la presento después de habérsele notificado la liquidación provisional y que es en el recurso de reposición cuando aporta copia de los Libros registros y de las facturas, lo cual no resulta de recibo dado que su examen o adecuación requiere el ejercicio de funciones comprobadoras de las que carecen los órgano de revisión; máxime cuando no concurre ninguna circunstancia excepcional, como podría ser la aparición de 'nuevos' hechos o documentos, que obliguen a este Tribunal a analizar este documento o a ordenar una retroacción de las actuaciones.'
TERCERO.- La entidad actora solicita en la demanda que 'SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR' .
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que la AEAT practicó liquidación por los cuatro trimestres del ejercicio 2011 del IVA al no admitir las cuotas deducibles porque la entidad no atendió el requerimiento y no aportó los libros registro requeridos y, además, por no presentar en plazo autoliquidación del cuarto trimestre de dicho ejercicio. Al no estar conforme con tal liquidación, el 20 de agosto de 2013 presentó recurso de reposición alegando que no pudo aportar la documentación porque no recibió las notificaciones, recurso que fue desestimado, por lo que luego presentó reclamación ante el TEAR, también desestimada.
Afirma que si bien no fueron presentados los documentos en los plazos requeridos, sí se presentaron con el recurso de reposición, y omite la AEAT que el hecho que motiva la liquidación del cuarto trimestre es la venta de un inmueble a la entidad Archa Consulting S.L. por valor de 1.500.000,00 euros con renuncia a la exención del IVA en la escritura pública, documento que fue aportado por Archa Consulting S.L. en una revisión anterior que se archivó. Y añade que si la AEAT no contempla las cuotas soportadas, aunque están reflejadas en las declaraciones trimestrales del IVA, tampoco debe contemplar las cuotas repercutidas al no tener soporte documental alguno, ni de unas ni de otras. Así, la AEAT no permite a la compradora deducirse el IVA y, sin embargo, a la vendedora no le traslada la resolución adoptada con la compradora.
Por otra parte, invoca la entidad recurrente la falta de culpabilidad por los hechos constitutivos de infracción tributaria, así como la infracción del principio de presunción de inocencia, con cita de sentencias de diversos Tribunales.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las anteriores pretensiones alegando, en resumen, que en la demanda se solicita el archivo del expediente sancionador, pretensión imadmisible por no estar agotada la vía administrativa ya que la reclamación se interpuso sólo contra la liquidación, ignorándose, a la vista del expediente administrativo, si se ha dictado resolución sancionadora ni que la misma haya sido recurrida. Y si con la referencia al expediente sancionadorse hace mención al recargo por presentación extemporánea, tal recargo no tiene naturaleza sancionadora.
En cuanto a la regularización practicada, queda acreditado que en fecha 9 de agosto de 2011 se notificó a la recurrente su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de notificaciones de la AEAT, por lo que ha de tenerse por válida y eficaz la notificación por ese medio del requerimiento de fecha 18 de mayo de 2013 y de la propuesta de liquidación de fecha 18 de junio de 2013.
Por otra parte, la actora presentó el 19 de agosto de 2013 declaración fuera de plazo por el cuarto trimestre de 2011 del IVA, es decir, con posterioridad a la notificación de la liquidación provisional, que tuvo lugar el 29 de julio de 2013, por lo que considera correcta la actuación administrativa al no tener en cuenta dicha declaración tributaria extemporánea.
En relación con los libros registros y facturas aportados con el recurso de reposición, afirma que no es posible dar a esos documentos la validez probatoria pretendida por la recurrente al no haber sido presentados ante los órganos que tienen las funciones de comprobación de los elementos de la obligación tributaria, sino ante el órgano de revisión que carece de funciones comprobadoras, no amparando la ley el abuso del derecho, de modo que no es posible aceptar la presentación extemporánea de esos documentos.
QUINTO.- Delimitado en los términos que se acaban de exponer el ámbito del presente recurso, ante todo hay que señalar que las pretensiones deducidas en la demanda en relación con el 'expediente sancionador' incurren en desviación procesal por referirse a un supuesto acto administrativo (acuerdo sancionador que ni siquiera consta que se haya dictado) que no es objeto de este procedimiento.
En efecto, el presente recurso se interpuso contra la resolución del TEAR de Madrid que desestimó la reclamación numero NUM005 , deducida contra la liquidación provisional relativa al ejercicio fiscal 2011 del Impuesto sobre el Valor Añadido. El escrito de interposición del recurso es el que delimita el objeto del proceso de acuerdo con el art. 45.1 de la Ley de esta Jurisdicción , de manera que las pretensiones deducidas en la demanda tienen que referirse necesariamente al acto acotado en ese escrito inicial, no pudiendo pronunciarse la Sala en esta sentencia sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de otros actos administrativos que no son objeto del proceso por impedirlo el carácter revisor de este orden jurisdiccional.
Además, si con la pretensión deducida en la demanda en relación con el 'expediente sancionador' la parte actora pretende impugnar el recargo impuesto por la presentación extemporánea de la declaración relativa al cuarto trimestre del ejercicio 2011 del IVA, hay que decir que ese recargo, aparte de no tener carácter sancionador, tampoco es objeto de este recurso por las razones ya expuestas.
SEXTO.- En cuanto a la impugnación de la resolución del TEAR de Madrid que confirmó la liquidación provisional, la Administración afirma que tanto el requerimiento que dio inicio al procedimiento de gestión como la posterior propuesta de liquidación se notificaron por vía telemática, agregando que en fecha 9 de agosto de 2011 se había notificado a la actora por medios no electrónicos su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, por lo que a partir de esa fecha estaba obligada a recibir en dicha dirección electrónica las notificaciones enviadas por la AEAT, de manera que es imputable a la actora la falta de aportación de la documentación antes de practicarse la liquidación, y por ello, al ser extemporánea su aportación, el órgano encargado de resolver el recurso de reposición no estaba obligado a analizar esa documentación toda vez que, de lo contrario, ese órgano de revisión se convertiría en órgano de comprobación y de gestión tributaria.
La entidad actora alegó en el recurso de reposición que no había aportado antes los justificantes documentales por no haber recibido la notificación.
El Tribunal Supremo afirma la validez de la notificación electrónica, lo que tiene plena eficacia en el presente caso ya que la Agencia Tributaria comunicó a la entidad actora, a través de la notificación tradicional regulada en los arts. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , su inclusión en el sistema de notificación electrónica, y ello conlleva el deber de la sociedad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar la remisión de alguna comunicación.
En efecto, por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 22 de julio de 2011 (nº de certificado 1199126573580) se dispuso la inclusión obligatoria de la entidad actora en el sistema de dirección electrónica habilitada, acuerdo que se notificó de forma personal el día 9 de agosto de 2011 a D. José , con DNI NUM004 , en su calidad de representante de la dicha sociedad, siendo esa persona física la misma que representó a la entidad Hispano Consa S.L. ante la Agencia Tributaria, ante el TEAR de Madrid y la que otorgó apud- acta en este recurso el poder de representación a favor de la Procuradora Sra. Gutiérrez, de manera que esa notificación es plenamente válida y eficaz.
Así, desde que se efectuó esa notificación, la entidad actora estaba obligada a recibir notificaciones a través del sistema de dirección electrónica, lo que a su vez le obligaba a acceder al buzón electrómico habilitado para comprobar la remisión de alguna notificación por la Agencia Tributaria.
Pues bien, de acuerdo con los certificados de la AEAT que figuran en el expediente administrativo, tanto el requerimiento que dio inicio al procedimiento de gestión tributaria, de fecha 7 de mayo de 2013, como la posterior propuesta de liquidación de fecha 7 de junio de 2013, fueron puestos a disposición de la actora en las indicadas fechas en el buzón electrómico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la hoy recurrente hubiese accedido a su contenido en los diez días naturales siguientes a tales fechas, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 11/2007 se entendieron producidas las notificaciones de ambos actos en fechas 18 de mayo de 2013 (requerimiento) y 18 de junio de 2013 (propuesta de liquidación).
Por tanto, ambas notificaciones se hicieron correctamente por la AEAT, de manera que las dos son válidas y eficaces.
SÉPTIMO.- Sentado lo que antecede, esta Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el derecho del contribuyente a presentar documentos después de finalizar el procedimiento de comprobación tributaria, siendo oportuno reiterar los argumentos expuestos en el quinto fundamento jurídico de la sentencia que resolvió el recurso nº 1308/2015 : '(...) Pues bien, la cuestión referida al examen y valoración de la documentación presentada en vía administrativa después de finalizar el procedimiento de gestión tributaria, ha sido analizada por esta Sección en varias ocasiones, entre otras en las sentencias de 28 de octubre de 2014 y 14 de julio de 2016 ( recursos 1193/2012 y 1143/2014 ), cuyos argumentos deben ser reiterados ahora por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica: 'De nuevo se debate ante esta Sección la eficacia probatoria de los documentos presentados en vía económico-administrativa y que previamente no habían sido aportados en el procedimiento de comprobación tributaria.
Pues bien, ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones que la parte actora está facultada para aportar al proceso los documentos que considere necesarios para justificar sus pretensiones, derecho que reconoce expresamente el art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción .
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3421/2010 ), que afirma: '... el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.
Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. (...).' Por tanto, si ningún obstáculo procesal existe para incorporar al proceso y valorar los documentos aportados por el actor con la demanda, por idénticas razones tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de los documentos presentados por vez primera ante el TEAR a la hora de resolver las cuestiones de fondo, ya que esa aportación documental no pretende convertir al TEAR en órgano de gestión tributaria, sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados por el reclamante frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en la revisión planteada a través de la reclamación económico-administrativa.
Por otro lado, la argumentación en que se basa el TEAR de Madrid no resulta coherente con el art. 236.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, ni con el art. 57.1 del Real Decreto 520/2005 , preceptos que regulan la prueba en el procedimiento económico administrativo. En efecto, el primero de ellos dispone que 'no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes', mientras que el segundo sólo permite denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas 'cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación', supuesto que desde luego no concurre en este caso, en el que los documentos aportados por el reclamante pueden tener una indudable trascendencia a la hora de resolver la reclamación.
En definitiva, la decisión del TEAR de Madrid es contraria a Derecho porque impide, de manera injustificada y sin cobertura legal, que el interesado pueda utilizar todos los medios de prueba necesarios para fundamentar sus pretensiones (...)' Las sentencias transcritas hacen referencia a la obligación de examinar la documentación aportada por el interesado en vía económico-administrativa, pero también es aplicable al presente supuesto, pues la única diferencia es que en éste los documentos se presentaron con el recurso de reposición planteado ante el propio órgano de gestión tributaria, y no ante el TEAR, pero la solución debe ser la misma en todos los casos por existir identidad.
Es cierto, como afirma el Abogado del Estado, que el art. 112.1 de la Ley 30/1992 dispone que en la resolución de los recursos no se tendrán en cuenta documentos del recurrente 'cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'. Pero lo que trata de impedir este precepto es que el interesado sustraiga del procedimiento administrativo documentos que tenía a su disposición y que, de forma deliberada, aportó con posterioridad, es decir, pretende evitar una actuación del administrado contraria al principio de buena fe, que se produce cuando manipula a su arbitrio y en su propio beneficio los trámites procedimentales.
Por tanto, el criterio expuesto por esta Sección en dichas sentencias (que aquí se reitera) sólo resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la actuación del obligado tributario pone de manifiesto una clara intención de soslayar las reglas del procedimiento para evitar que el órgano de gestión pueda realizar la función que tiene legalmente encomendada, pues de lo contrario debe prevalecer el derecho de defensa. (...)' En definitiva, una vez finalizado el procedimiento de comprobación el obligado tributario puede aportar la documentación que ampare las alegaciones en que basa su disconformidad con la liquidación, salvo que haya actuado de mala fe para eludir la aplicación de las normas que regulan la tramitación del procedimiento y dificultar así la tarea de comprobación del órgano gestor. Y en este supuesto, aparte de que la notificación electrónica del requerimiento y de la propuesta de liquidación se produjo por no haber accedido el contribuyente al buzón asociado a su dirección electrónica habilitada, lo que implica que no llegó a tener conocimiento real de la documentación requerida, en cualquier caso la documentación que presentó con el recurso de reposición estaba encaminada a demostrar que estaba en posesión de los documentos que justificaban el ejercicio del derecho a la deducción, es decir, su finalidad era desvirtuar los fundamentos de la liquidación provisional impugnada, de manera que la Agencia Tributaria venía obligada a dar respuesta a tales alegaciones previo examen de todos los documentos presentados.
Por otra parte, el contenido del escrito de demanda pone de manifiesto que la principal discrepancia de la recurrente con la liquidación se refiere al cuarto trimestre del ejercicio 2011 y deriva de la transmisión de un inmueble el día 2 de diciembre de 2011 a la entidad Archa Consulting S.L. por un precio de 1.500.000,00 euros, mediante escritura en la que se renunció a la exención del IVA. Y la documentación acompañada a la demanda acredita que la Agencia Tributaria practicó liquidación a la compradora en fecha 18 de julio de 2013, en la que consideró que la cuota de IVA de esa operación era 60.000,00 euros (4% del precio) y no 105.000,00 euros (7%), y además denegó la deducción; pero en la liquidación aquí impugnada se incluyó como IVA devengado en virtud de tal operación la suma de 105.000,00 euros. Por ello, la entidad actora considera que la liquidación practicada a la compradora tiene incidencia en la regularización que aquí se discute y deriva de un hecho que no se produjo hasta que se dictó esa liquidación en fecha 18 de julio de 2013, por lo que estima que tienen que ser examinadas sus alegaciones así como las pruebas documentales aportadas con el recurso de reposición.
Pues bien, es indudable que no estamos ante un supuesto en el que la actuación del obligado tributario pueda calificarse sin más como constitutiva de abuso de derecho, ya que plantea cuestiones que no surgieron hasta que se practicó a la entidad Archa Consulting S.L. la liquidación provisional el día 18 de julio de 2013, misma fecha en que se dictó la liquidación que aquí nos ocupa, lo que excluye la mala fe ya que con anterioridad la entidad actora no estaba en condiciones de formular alegaciones ni proponer pruebas para tratar de rebatir unos argumentos que, a su juicio, son contradictorios y le perjudican. Esto sólo lo pudo hacer al interponer el recurso de reposición frente a la liquidación que le practicó la Agencia Tributaria.
Además, hay que recordar que conforme al art. 225.1 de la Ley General Tributaria el órgano competente para resolver el recurso de reposición es el mismo que dictó la liquidación provisional (que, por tanto, tiene encomendadas tanto tareas de comprobación como revisoras) y que, como ocurre con cualquier medio de impugnación, el recurrente puede aportar todos los documentos y pruebas que tenga por conveniente en apoyo de sus pretensiones, actuación que no pretende alterar las facultades del órgano de revisión.
Ahora bien, los argumentos expuestos no permiten anular la liquidacion provisional impugnada, ya que la no aportación de documentación hasta la fecha en que se dictó dicha liquidación justifica su contenido, aunque deben anularse los posteriores actos porque la Agencia Tributaria estaba obligada a resolver el recurso de reposición después de analizar y valorar la documentación aportada con el escrito de interposición del indicado recurso, lo que no hizo, alcanzando esa causa de anulación a la resolución del TEAR por haber ratificado la previa decisión de la Agencia Tributaria.
Por ello, la anulación de la resolución del TEAR de Madrid de 30 de marzo de 2016 y la del acuerdo de la Agencia Tributaria de 5 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional relativa al ejercicio 2011 del IVA, determina la estimación parcial del presente recurso y la retroacción de las actuaciones para que la Administración tributaria resuelva el citado recurso de reposición, ya que la función de esta Sala es revisora de la actuación administrativa, de modo que corresponde a la Administración resolver ese recurso.
OCTAVO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer imposición de costas, conforme al art.
139.1 de la Ley de esta Jurisdiccion .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad HISPANO-CONSA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 5 de septiembre de 2013, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2011, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como el reseñado acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2013, con retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración tributaria proceda a resolver de nuevo el mencionado recurso de reposición previo examen y valoración de toda la documentación aportada por el obligado tributario con tal recurso, rechazando las restantes pretensiones deducidas en la demanda, sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0658-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0658-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
