Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 320/2016 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100091

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1448

Núm. Roj: STSJ CV 1448/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000320/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003975
SENTENCIA Nº 125/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 320/2016, promovido por
Camino , en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por
el Procurador de los Tribunales Rafael F. Alario Mont, y como demandada, la Administración Autonómica,
actuando a través de Abogacía de la Generalitat Valenciana.
El HOSPITAL CASA DE SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DE
SANTA ANA en calidad de codemandado, a través de la Procuradora de los Tribunales Begoña Camps Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 6/7/2016 por la cual se desestimó la reclamación presentada en representación de la hoy actora en fecha 12/3/2012, por la cual se pretendió, previa declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria el verse indemnizada en la cuantía de 109.048,63 € ante los menoscabos físicos y morales que entendió derivados de la conducta asistencial sanitaria desplegada con ocasión de la intervención quirúrgica practicada en fecha 15/3/2011 (intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla (PTR) derecha) con anestesia epidural.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 19/9/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 10/11/2016, con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia que 'estimando íntegramente la demanda, tras declarar la responsabilidad de la Administración por mal funcionamiento de los servicios públicos, se condene a la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, a abonar los perjuicios sufridos a favor de Dª Camino en la cantidad de 49.048,63 €, más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron los hechos', Contestó a la demanda la Generalitat Valenciana por escrito registrado en 13/12/2016, y tras alegar oportunamente, suplicó el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.

Igualmente contestó el Hospital codemandado, suplicando, tras argumentar, el dictado de sentencia 'por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta de contrario, condenando a la recurrente a las costas devengadas en méritos a su temeridad'

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 49.048,63 €, en virtud de resolución de 3/2/2017.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo señalado a tal efecto el 19/2/2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO - Calero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado parcialmente avanzado, la impugnación de la la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 6/7/2016 por la cual se desestimó la reclamación presentada en representación de la hoy actora en fecha 12/3/2012, por la cual se pretendió, previa declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria el verse indemnizada en la cuantía de 109.048,63 € ante los menoscabos físicos y morales que entendió derivados de la conducta asistencial sanitaria desplegada con ocasión de la intervención quirúrgica practicada en fecha 15/3/2011 (intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla (PTR) derecha) con anestesia epidural.

Entiende la actora, nacida el NUM000 /1928, que el uso de anestesia espinal (epidural) en la intervención quirúrgica practicada - que reprocha, en atención al antecedente patológico lumbar que padecía -estenosis de canal lumbar-, motivó la aparición de un síndrome de cola de caballo, lesión neurógena, que no entiende ni tratada con premura, ni debidamente informada en su eventual producción.

La administración demandada, por su parte, combate lo alegado por la actora, asumiendo, con base esencial a lo dictaminado técnicamente en el curso del expediente, el hallarnos ante la desafortunada concreción de un riesgo ligado a la intervención quirúrgica de la que fue objeto la paciente (en sentido amplio considerada, con inclusión del proceso anestésico), la cual adjetiva como informada convenientemente.

En análogo sentido a la administración, se pronuncia el Hospital codemandado, que enfatiza que ni siquiera se ha conseguido vincular causalmente el citado síndrome a la intervención anestésica practicada,

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello, se viene exigiendo como criterio jurisprudencialmente introducido, la infracción de la lex artis ad hoc, como parámetro para valorar la conducta médica desplegada (vía acción u omisión) lo que, en su caso, permitirá imputar el eventual resultado lesivo a la administración actuante. Así, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de referirse recientemente a tal criterio afirmando que 'Es así, porque la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de marzo de 2.005 (Rec. 3149/2001 ) que ' a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso ' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec.

4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo).



TERCERO.- Precisado lo anterior se hace necesario identificar en orden al supuesto que nos ocupa, y en lo estrictamente relevante, que no es de asumir la perspectiva impugnatoria de la actora, en cuanto a considerar no indicada la tipología anestésica seguida al caso (esto es epidural, frente a la alternativa propuesta por el perito deponente a instancia de la actora, anestesia general) una vez tal consideración pericial, reflejada en el dictamen por ella aportado (Dr. Andrés , máster en valoración del daño corporal), no es asumible técnicamente, ni considerando la especialidad de tal perito (no anestésica) ni al obviar aspectos ciertamente relevantes a la hora de optar por tal elección -entre ellos la propia edad de la actora, de 84 años al tiempo de la intervención-. Por lo demás, cabe destacar que los anestesistas intervinientes al efecto valoraron riesgo ASAII y optaron por la técnica anestésica aplicada y en tal sentido, cuenta la Sala con informe pre- anestésico de los Drs. Arturo y Belarmino , con subsiguiente asunción de aquel por parte del Dr. Borja .

Resulta asimismo relevante indicar, que aun imputándose por la actora el surgimiento de la complicación neurógena al proceso anestésico seguido, ni siquiera la pericial desplegada a su instancia, se ha dirigido a verificar una posible incorrección en la práctica de la técnica anestésica desplegada, de forma tal que no constando documentado según el informe de funcionamiento de anestesia, así como en los documentos correspondientes ningún evento durante la anestesia, tampoco tal perspectiva resulta determinante.

Por lo demás no han sido desvirtuadas, conforme a la prueba desplegada a instancias de la actora, las referencias que la inspección médica realiza (puntos 3 y 6 del cronograma de asistencia sanitaria) en orden a los consentimientos informados, relativas a que 'En el punto 3 del CI del Hospital General en la descripción de los riesgos típicos entre otros se refleja' la lesión de los nervios de la extremidad, nervio ciático fundamentalmente, que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva' o a que en el punto 5 del CI de la Casa de Salud, hace referencia entre las posibles complicaciones a la lesión de nervios adyacentes, y la posible presentación de parálisis, cojera y acortamiento del miembro' (F.172 Exp.).



CUARTO.- Las demás alegaciones de la actora, referidas a un eventual seguimiento post-operatorio deficiente, tampoco son de acoger, pues huelga referir que la reseña realizada en la pericial aportada por la actora (' se comenta - por la paciente- que cuando aparecen las complicaciones neurógenas y urológicas tampoco reciben en ningún momento la visita del anestesista en la habitación de la clínica ni llamada telefónica interesándose por su estado de salud por lo que se percibió una falta de empatía y relación médico paciente y su consiguiente mala percepción de la asistencia recibida por parte de la asistencia sanitaria públi c a ') no es idónea al efecto de constatar un eventual abordaje tardío o incorrecto de la complicación neurógena advertida, pues aun siendo en el post-operatorio cuando aparecieron los primeros síntomas de posible afectación neurógena (retención vesical, atonía vesical, parálisis del nervio ciáticopoplíteo- externo de la pierna derecha), no resultó tal diagnóstico confirmado sino tras EMG Y ENG, realizada el 14/04/2011, en la que se concluyó, afectación neurógena aguda en territorio plurirradicular desde L4 a S1 derecho.



QUINTO.- Sin imposición de costas conforme a la razonabilidad del recurso interpuesto ante las dudas de hecho que el caso platea, ex Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 320/2016, promovido por Camino en impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 6/7/2016 por la cual se desestimó la reclamación presentada en representación de la hoy actora en fecha 12/3/2012 (Exp. 83/2012).

2º) Sin costas.

Cabe recurso de casación, conforme a lo previsto en los Arts.86 y 89 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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