Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4268/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100131

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1378

Núm. Roj: STSJ GAL 1378/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00125/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4268/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de Febrero de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Couceiro, actuando en nombre y representación de D. Jesús Manuel , con la asistencia Letrada de D. José Antonio Menéndez Fernández, se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Coronel Jefe Accidental de la XV Zona de la Guardia Civil Galicia, dictada por delegación del Director General de la Guardia Civil, de fecha 21 de junio de 2018 por la que se Acuerda Denegar la licencia de armas Tipo 'D', (arma larga rayada para caza mayor) solicitada por D. Jesús Manuel , al poner de manifiesto un comportamiento incompatible con el que debe de mantener el titular de documentos que permiten la utilización de armas de fuego, susceptible de generar un riesgo propio o ajeno.

Mediante Decreto de fecha 21 de septiembre de 2.018 se admitió a trámite el recurso presentado.

La demanda se presentó mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2.018 y la contestación a la demanda de la Administración demandada, mediante escrito de fecha 3 de Diciembre de 2.018.

Se dictó Decreto de fecha 11 de Diciembre de 2.018 fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada.

La prueba obrante en el presente procedimiento consistió en documental y expediente administrativo.

Presentados escritos de conclusiones por ambas partes, se dictó Providencia de fecha 17 de enero de 2.019 declarando concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación y fallo.

En virtud de Providencia de fecha 7 de febrero de 2.019 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 14 de Febrero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.



SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente, interpone Recurso contra la Resolución del Coronel Jefe Accidental de la XV Zona de la Guardia Civil Galicia, dictada por delegación del Director General de la Guardia Civil, de fecha 21 de junio de 2018 por la que se Acuerda Denegar la licencia de armas Tipo 'D', (arma larga rayada para caza mayor) solicitada por D. Jesús Manuel , al poner de manifiesto un comportamiento incompatible con el que debe de mantener el titular de documentos que permiten la utilización de armas de fuego, susceptible de generar un riesgo propio o ajeno.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., Que formulo demanda frente a la resolución de la Delegación de Gobierno de Asturias que DENIEGA la licencia de armas tipo D en el expediente Nº NUM000 ,..., que le es denegada a mi representado su licencia de armas Tipo D, amparándose en hechos que nada tiene que ver con el uso de las armas, y que además ya han sido cancelados por vía penal y policial.

No obstante lo anterior la Administración no ha demostrado que estos hechos tuvieran incidencia alguna en sus condiciones psicofísicas para mantener la licencia de armas en vigor y que posee desde hacía varios años sin nota negativa alguna en su historial como titular y usuario de dichas armas, tipo D. Por otra parte, nada tienen que ver los hechos que denuncia la guardia civil con el uso de dicha licencia de armas, pues la Administración formula su revocación en base a meras conjeturas y suposiciones, pero no prueba en modo alguno como es su deber que mi representado no reúna las condiciones psicofísicas necesarias para seguir usando de su licencia de armas tipo D, sino que el propio certificado de aptitud psicofísica obra en el expediente,..., que le es denegada a mi representado su licencia de armas Tipo D, amparándose en varias denuncias negados por mi representado, no sancionadas en vía administrativa, ya que no constan sanciones, ni resoluciones expresas, sino meras denuncias enumeradas por la administración, sin que se conozca su resultado final. Y en cuanto a las condenas penales lo han sido por delitos contra la seguridad vial que nada tienen que ver con el uso de las armas. La Administración no ha demostrado que estos hechos tengan incidencia alguna en sus condiciones psicofísicas para mantener la licencia de armas en vigor y que ya poseía desde hacía varios años sin incidencia negativa alguna en su historial como usuario de las mismas. En definitiva no existe motivación alguna más que meras conjeturas, o suposiciones por parte de la Administración para revocar la licencia de armas de mi representado, pues en la actualidad carece de antecedentes penales y administrativos de clase alguna, que han sido totalmente cancelados, siendo los hechos que toma en consideración la Delegación de Gobierno meras conjeturas, y suposiciones,..., que el TSJ de Asturias ya se ha pronunciado en reciente sentencia de fecha 4-12-2014 , en el Procedimiento Ordinario nº 738/2013- sentencia nº 943/2014 , en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado estimando el recurso al señalar: 'En el caso de autos según consta en el expediente administrativo, la Guardia Civil ha puesto de manifiesto que en el certificado de penales consta que el recurrente ha sido condenado en sentencia de fecha 29-4-13, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Onís por un delito contra la seguridad del tráfico, poniendo de manifiesto el recurrente que su origen tuvo lugar en un control preventivo, rutinario. Habiendo señalado al respecto esta Sala en sentencia de fecha 31-3-14 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12- 5-2011, 'el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran'. En este caso la revocación de la licencia de armas tipo E tuvo lugar únicamente a consecuencia de aquélla, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-1-12 'poniendo el acento en que no obra en el expediente administrativo, informe negativo acerca del solicitante por razón de su carácter violento o características inapropiadas para el uso de las armas para la caza...concluye de forma razonada sobre la procedencia de su concesión'. Por ello, en el caso de autos de acuerdo con lo expuesto y tratándose de un hecho aislado y que tuvo su origen en un control rutinario, sin que conste ninguna otra circunstancia es por lo que procede acoger las pretensiones de la parte recurrente, como en el mismo sentido ha señalado el T.S.J.

de Andalucía (Sevilla) en sentencias de 25-4-2012 , que estimó el recurso contra la resolución por la que se revocó una licencia de armas tipo E señalando en el fundamento de derecho cuarto 'En el caso presente, de los datos obrantes en el expediente administrativo...tan solo le consta el relatado en el informe, condena por delito contra la seguridad vial al superar la tasa de alcohol' añadiendo 'y de ese hecho aislado que no se ha vuelto a repetir, que le sugiere al informante cierta desconfianza, no se puede deducir limitación o riesgo para el uso de armas, por lo que ha de concluirse que no se halla debidamente justificada ni sustentada la solución negativa por la que se opta en la Resolución aquí impugnada, careciendo de motivación y justificación esa denegación porque del antecedente esporádico que afecta en exclusiva a la seguridad vial sin otros informes de conducta, no se puede deducir la limitación legal'; por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso,..., Solicita en definitiva la parte recurrente que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada.

Por su parte la Administración demandada , interesa la desestimación del recurso alegando : ',...,Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Coronel Jefe Acctal de la XV Zona de la Guardia Civil Galicia, dictada por delegación del Director General de la Guardia Civil, de fecha 21 de junio de 2018 por la que se deniega la renovación de la licencia de armas tipo 'D' otorgada en su día a la parte aquí recurrente, En primer lugar señalar que en gran medida resulta necesario remitirse al contenido de la resolución impugnada en esta sede ya que la parte demandante no desvirtúa los argumentos expuestos en la misma para denegar la autorización pretendida por el actor, En cualquier caso considera esta parte que pese a los alegatos de la parte actora en defensa de su pretensión anulatoria del acto recurrido procede la desestimación del recurso, que la parte demandante considera que la revocación de la mencionada licencia de armas, carece de justificación alguna, aludiendo a que la condena penal que le consta fue por un delito contra la seguridad vial careciendo por tanto de aplicación o consideración en materia de armas y porque no consta la realidad y certeza de las sanciones administrativas que se citan en la resolución recurrida, no constándole ningún otro dato o elementos que pudiera justificar que carece de los requisitos para ser titular de tal licencia porque considera que en modo alguno constituye un peligro para sí mismo o para terceros, careciendo los actos impugnados de la debida motivación,..., que las resoluciones administrativas recurridas en esta sede no incurren en ninguno de los vicios y defectos alegados debiendo destacarse que en el ámbito de la facultad discrecional concedida a la Administración ésta ha tomado una decisión adecuada a las circunstancias concurrentes que no puede calificarse de arbitraria ni irracional por más que el actor discrepe de dicha valoración,..., que debe recordarse el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, como expresamente establecía el artículo 7.1.b) Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana , y lo hace en términos análogos el art 29 de la vigente LO 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana , carácter restrictivo en la concesión que es resaltado incluso por la jurisprudencia más moderna de la Sala 3ª, de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, y a estos efectos, por todas, pueden examinarse las sentencias de 17 de noviembre de 2014 (recurso de casación número 1720/2014 ), 16 de noviembre de 2015 (recurso de casación número 3640/2014 ), 28 de diciembre de 2012 (recurso de casación 3080/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2963/2012 ), 15 de octubre de 2010 (recurso de casación 3140/2006 ), sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ), 22 de enero de 2010 (RJ 2010, 3084) (casación 459/2006 ), 21 de mayo de 2009 ó las de 11 de abril de 2006 , 24 de abril de 2007 y 12 de febrero de 2008,..., que como ha señalado el propio Tribunal Supremo , no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, siendo además ésta una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y si bien es cierto que esta discrecionalidad puede ser revisada por los órganos judiciales, no lo es menos que, dado el peligro que representa esta clase de armas, ello no implica en ningún caso una restricción del amplio margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades en función del interés general que concurre en esta materia,..., que la Sentencia de la sección 5ª de la sala 3ª del TS de 8 de octubre de 2010 señala que 'siguiendo la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos,.., que teniendo en cuenta estos parámetros jurisprudenciales es patente que la decisión de la Administración debe considerarse totalmente correcta, pues desde luego no puede considerarse irrazonable ni arbitraria la denegación de la licencia de armas pretendida por la parte actora a la vista de los antecedentes referentes a la actora, siendo evidentemente cuestión distinta que la misma no comparta el criterio o decisión revocatoria pero obviamente ello no le facultad para sustituir el criterio de la administración adoptado en el ejercicio de una amplia facultad discrecional,..., que en definitiva la existencia de estos antecedentes acredita que el demandante no reúne las condiciones de idoneidad necesarias para ser titular de un permiso o licencia de armas, y todo ello al margen o con independencia de si ya ha cumplido o no la condena penal que le fue impuesta, puesto que, como ya se ha expuesto, la sala de lo contencioso- administrativo del TS considera que para valorar la procedencia de conceder una licencia de armas se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran incluyendo en su caso los antecedentes cancelados que permitan efectuar un pronóstico sobre las condiciones que reúne el solicitante de la licencia de armas. En este sentido el propio art 97 del reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero señala claramente que las solicitudes de licencias o permisos de armas se presentarán ante las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado (apartado 1), instruyéndose el correspondiente procedimiento por parte de los órganos correspondientes quienes realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada (apartado 2 inciso inicial). A su vez el contenido de dicho precepto debe relacionarse con el siguiente, el art 98, sobre aptitudes físicas y psíquicas que debe reunir toda persona que pretenda ser titular de un permiso o licencia de armas, y conforme al cual en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas y antecedentes penales o de conducta les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, y pese a lo manifestado por el demandante debe significarse que la norma distingue claramente entre los supuestos de peligrosidad manifestada y los antecedentes penales o de conducta que constituyen a su vez elementos para valorar la procedencia y conveniencia de otorgar licencias de armas, debiendo significarse que, pese a lo que parece aducirse de contrario, tal valoración no se hace únicamente en el momento de la eventual concesión de la primera licencia de armas, sino también para las eventuales renovaciones o prórrogas de las ya concedidas, así como incluso durante la vigencia de las mismas, lo que permite la posibilidad incluso e revocar las otorgadas y en vigencia si han desaparecido las circunstancias que motivaron su concesión,..., Efectivamente y pese a lo que se sostiene de contrario debe indicarse, por un lado, que la condena penal impuesta al actor lo fue por conducir un vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo así que precisamente tampoco resulta compatible con el uso y tenencia de armas el consumo de bebidas alcohólicas, habiendo sido detenido previamente en el año 1995 por un hecho similar. Pero al margen de ello existen otros antecedentes que constatan que el actor no es una persona apta para ser titular de licencia de armas,..., que consta que ya previamente la Administración dictó resolución de fecha 20 de febrero de 2014 acordando la revocación de la misma licencia de armas tipo D que ahora pretende, al igual que mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2014 le fue revocada otra licencia de armas, en este caso tipo E, de la que era igualmente titular, sin que conste que estas resoluciones hayan sido anuladas o revocadas. Y por otro lado consta que al actor le han sido impuestas tres sanciones distintas por infracciones en materia de caza, una de carácter leve y dos de carácter grave, constando que en una de ellas se le impuso una sanción de 2 años de inhabilitación para la caza y otra por un período de 5 años y 1 día, las cuales no consta que haya recurrido, siendo así que pese a lo que se alega de contrario consta al folio 11 del expediente informe de la Jefa Territorial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, que es la Administración competente en materia de caza, de fecha 27 de marzo de 2018 señalando que el actor está inhabilitado para el ejercicio de la caza en la CA de Galicia y para obtener su licencia por un período de 5 años y 1 día que finaliza el próximo 3 de agosto de 2019, siendo así que precisamente la licencia de armas pretendida por el actor es la tipo D, que habilita para armas largas rayadas para caza mayor,.., que personal de la mencionada Consellería comparecieron ya en junio de 2011 en la Intervención de Armas de Burela para proceder al depósito de un rifle Marca Rossi Amadeo del calibre 243 propiedad del aquí recurrente y que le había sido intervenido precisamente por infracciones en materia de caza que dieron lugar a los procedimientos sancionadores de tal índole a los que antes se hizo mención,..., que, en consecuencia no puede decirse que la Administración a la vista de los antecedentes descritos haya valorado indebidamente las circunstancias que concurren en el actor y si el mismo es una persona que reúna las condiciones adecuadas para ser titular de una licencia de armas, siendo evidente que el mismo ha sido objeto de una condena penal por una conducta contraria a la seguridad colectiva y que tampoco parecer hacerse acreedor a ser titular de una licencia de armas precisamente para la actividad cinegética cuando se le ha sancionado por infracciones administrativas relativas a dicha actividad quedando inhabilitado para su ejercicio durante un largo período de 5 años que al día de la fecha no ha cumplido, y que desde luego evidencia que el actor infringe unas disposiciones básicas en materia de seguridad que desde luego no le hacen apto para ser titular de una licencia de armas para una actividad que tiene prohibido realizar, careciendo de toda lógica que se le habilite para tener armas para una actividad que en modo alguno puede llevar a cabo.

Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente'.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a la improcedencia de la denegación de la licencia de armas solicitada.

En primer lugar, debe recordarse, atendidas algunas afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, que se considera que se deben a un error material, que la resolución recurrida en el presente procedimiento es una Resolución dictada por el Coronel Jefe Acctal de la XV Zona de la Guardia Civil Galicia, por delegación del Director General de la Guardia Civil, de fecha 21 de junio de 2018 por la que se deniega la renovación de la licencia de armas tipo 'D' otorgada en su día a la parte aquí recurrente .

Efectivamente, como refiere dicha parte, y consta de la Jurisprudencia que cita, en la materia que nos ocupa, se trata de una materia casuística que debe analizar caso por caso para analizar las circunstancias concurrentes.

En primer lugar debe señalarse que la resolución recurrida está debidamente motivada, pues en la misma se contiene una exposición de hechos y de los razonamientos jurídicos en los que basa su decisión la Administración demandada.

Como ya ha referido esta Sala en anteriores Sentencias, recordando la Jurisprudencia existente en esta materia: ',..., La motivación es un requisito no sólo de forma sino también de fondo e indispensable: - La TS, Sala de lo Contencioso, de 12/04/2012, Rec. 5651/2009 en cuyo FJ 2º establece que: 'El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una 'elemental cortesía', como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque solo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que 'justifican' el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución '.

En consecuencia, no existe en este caso ausencia de motivación sino una legítima discrepancia sobre las razones en base a las cuales se deniega la licencia de armas.

En segundo lugar , analizando la denegación de la renovación de licencia solicitada por la parte recurrente, se concluye, atendidas las alegaciones de las partes y el contenido de la resolución recurrida, que no puede compartirse la alegación de la parte recurrente por las razones que se exponen a continuación.

Así ha de recordarse que La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, dispone: Artículo 29 que '1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:,..., b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales,...,.'.

Igualmente dispone el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas : Artículo 97 , '2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor'. Y en su artículo 98: '1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. 2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentaciónrequerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud. 4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad', y Artículo 98: ',..., en ningún caso podrá tener ni usar armas ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.

En definitiva, y como señala la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, la Jurisprudencia ha venido recordando el carácter restrictivo de la licencia o permiso para la tenencia y uso de armas con carácter general.

Igualmente, en el caso que nos ocupa, y como se refiere en la contestación a la demanda, consta a los Folios 12 y 13 del expediente administrativo informe negativo a la solicitud, realizado por la Intervención de armas y explosivos, de fecha 27 de marzo de 2.018 en el que se refiere expresamente que el solicitante tiene una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la caza en Galicia, por un período de 5 años y 1 día, que finaliza el 3 de agosto de 2.019. Consta asimismo a los Folios 17 y 18 del expediente traslado para trámite de alegaciones al recurrente en el que se refieren expresamente los antecedentes penales del recurrente, así como un listado de infracciones administrativas.

Se trata en definitiva, de valorar todos los elementos que constan en las actuaciones.

En el caso que nos ocupa, como se refiere en la contestación a la demanda, y resulta de los Informes obrantes en el Expediente administrativo, le consta al recurrente una condena penal por un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, consta que ya previamente la Administración dictó resolución de fecha 20 de febrero de 2.014 acordando la revocación de la misma licencia de armas tipo D que ahora solicita, y que mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2.014 le fue revocada otra licencia de armas, en este caso tipo E, de la que era igualmente titular, sin que conste que estas resoluciones hayan sido anuladas o revocadas.

Asimismo consta que al recurrente le han sido impuestas tres sanciones distintas por infracciones en materia de caza, una de carácter leve y dos de carácter grave, constando que en una de ellas se le impuso una sanción de 2 años de inhabilitación para la caza y otra por un período de 5 años y 1 día, las cuales no consta que haya recurrido, siendo así que pese a lo que se alega de contrario consta al folio 11 del expediente informe de la Jefa Territorial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, que es la Administración competente en materia de caza, de fecha 27 de marzo de 2.018 señalando que el actor está inhabilitado para el ejercicio de la caza en la CA de Galicia y para obtener su licencia por un período de 5 años y 1 día que finaliza el próximo 3 de agosto de 2.019, siendo así que precisamente la licencia de armas pretendida por el actor es la tipo D, que habilita para armas largas rayadas para caza mayor.

Consta también que personal de la mencionada Consellería comparecieron ya en junio de 2011 en la Intervención de Armas de Burela para proceder al depósito de un rifle Marca Rossi Amadeo del calibre 243 propiedad del recurrente y que le había sido intervenido precisamente por infracciones en materia de caza que dieron lugar a los procedimientos sancionadores de tal índole a los que antes se hizo mención.

En definitiva, de todos esos antecedentes, valorados en su conjunto, se concluye que la decisión de la Administración es correcta y motivada.

Cierto es, como señala la parte recurrente, que esos antecedentes por infracciones administrativas, se refieren en algunos casos a cuestiones que nada tienen que ver con el asunto que nos ocupa, pero lo que sí tiene relación clara con la cuestión que plantea el recurrente es la sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio de la caza impuesta al recurrente, que es una sanción firme y que no finaliza hasta el 3 de agosto de 2.019.

Ese dato por sí solo, determina claramente que la decisión de la Administración sea perfectamente ajustada a la norma. Ello unido a los antecedentes penales del recurrente, los cuales no constan cancelados ni tampoco la parte recurrente ha acreditado siquiera en este procedimiento que lo estén, ni que haya solicitado su cancelación, determinan que la decisión adoptada por la Administración se ajusta a la norma y no debe ser revocada como pretende la parte recurrente.

Por último, ha de recordarse que lo que se cuestiona no son sus aptitudes psico-físicas sino la idoneidad de la conducta del demandante, de la que se deduce que pudiera derivarse una situación de peligro o riesgo propio o ajeno en el manejo de las armas.

En la Sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de apelación Nº 4486/2015 se razonaba: 'Frente a la tesis de la parte apelante, ha de efectuarse una valoración del conjunto de los datos de que se dispone y que denotan esa conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego, de forma que hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre de 2006, recurso 4955/2003 , 'En el caso se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de estas y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. En el supuesto específico planteado resulta que la revocación impugnada puede apoyarse en los hechos declarados probados en la mencionada sentencia; así, los hechos apuntados y que dieron lugar a dicha sentencia condenatoria dan lugar a unsuficiente nivel de convicción del que deriva la subsistencia de dudas fundadas respecto de la idoneidad del recurrente para ser portador de un arma, instrumento este último cuya peligrosidad justifica la rigurosa aplicación de las previsiones normativamente establecidas y la aceptación de un alto nivel de exigencia respecto a las condiciones del solicitante hasta el punto de que resulten razonablemente eliminados los elementos de duda que pudieran concurrir, y apreciándose que a tenor del carácter restrictivo indicado en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, se estima que existe base suficiente para la adopción de una decisión que privilegie el interés público frente al interés particular del recurrente, cuando en referencia a la fecha de la resolución impugnada la situación del demandante no se acomoda en el grado necesario a lo exigible para evitar la revocación de la autorización pretendida y sin perjuicio de que una vez superado el período máximo normativamenteprevisto, cuya falta de indicación expresa no enerva su aplicación, pueda plantearse una nueva valoración de la situación del demandante y derivar de ella la conclusión que proceda en el ámbito de la materia de que aquí se trata. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso'.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, y de todos los antecedentes expuestos tanto en el expediente administrativo como en la demanda, se concluye que, la decisión de la Administración demandada está motivada y se ajusta a los preceptos legales de aplicación, por lo que necesariamente procede la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haber desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente, pero con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación legal de D. Jesús Manuel , co ntra la Resolución del Coronel Jefe Accidental de la XV Zona de la Guardia Civil Galicia, dictada por delegación del Director General de la Guardia Civil, de fecha 21 de junio de 2018 por la que se Acuerda Denegar la licencia de armas Tipo 'D', (arma larga rayada para caza mayor) solicitada por D. Jesús Manuel , al poner de manifiesto un comportamiento incompatible con el que debe de mantener el titular de documentos que permiten la utilización de armas de fuego, susceptible de generar un riesgo propio o ajeno, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su no tificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

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