Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2020 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 38038330022020100115

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1631

Núm. Roj: STSJ ICAN 1631:2020


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000006/2020

NIG: 3803845320180001085

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000125/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000254/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Flor; Procurador: HARA ROJAS JIMENEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO

Magistrados

D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN-CALERO

D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2020.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000006/2020, interpuesto por D. /Dña. Flor, representado por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. HARA ROJAS JIMENEZ y dirigido por la Abogada D. /Dña. ANTONIO GERMAN RODRIGUEZ LEON, contra D. /Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC SCT, versando sobre Responabilidad medica. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO

Antecedentes

PRIMERO.- Que se impugna la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Provincia, en el recurso contencioso-administrativo n.º 254/2018, tramitado por el procedimiento ordinario donde se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el día 05-05-17, en la que pide el pago de una indemnización de 141.089,62 € por los daños y perjuicios que considera que le ha causado la actuación del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Quirón, actuando como centro concertado del Servicio Canario de la Salud, en relación con la intervención quirúrgica de 13-10-15.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 1 de abril de 2020


Fundamentos

Primero: Que se impugna la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Provincia, en el recurso contencioso-administrativo n.º 254/2018, tramitado por el procedimiento ordinario donde se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el día 05-05-17, en la que pide el pago de una indemnización de 141.089,62 € por los daños y perjuicios que considera que le ha causado la actuación del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Quirón, actuando como centro concertado del Servicio Canario de la Salud, en relación con la intervención quirúrgica de 13-10-15.

Segundo: Que la sentencia se pronuncia en el sentido de desestimar la pretensión de responsabilidad patrimonial en cuanto a infracción de la lex artis en la ejecución de la técnica quirúrgica; y estima parcialmente el recurso en cuanto se aprecia la infracción parcial del deber de obtener consentimiento informado escrito y conservar el documento, únicamente al no constar debidamente documentado el consentimiento informado en cuanto al alcance de la operación de secuelas; y reconocer a la parte actora el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 3000 € por dicho concepto, siendo responsable el Servicio Canario de la Salud, sin perjuicio que pueda repetir contra el centro hospitalario concertado que realizó la intervención. Sin hacer imposición de costas procesales.

Tercero: La primera consideración es que el Servicio Canario de Salud no apela la sentencia, con lo que el recurso se limita a la parte desestimatoria de la sentencia, en concreto la pretensión de responsabilidad patrimonial no estimada por los mismos motivos alegados en la primera instancia, reiteran que hubo incorrecta asistencia sanitaria por entender que la técnica quirúrgica de Souvé- Kapandji que se empleó en la operación de 13/10/2015 vino a ejecutarse de forma incorrecta o incompleta habida cuenta del daño causado consistente en la sección de los tendones extensores de los dedos 2º a 5º de su mano derecha como que existió una falta de información previa a la intervención quirúrgica realizada el 13/10/2015 en el Hospital Quirón consistente en pseudoartrosis intencional del cúbito según técnica de Souvé- Kapandji, al no haber firmado el correspondiente documento de consentimiento informado, ni tampoco haber sido informada verbalmente por el Dr. Armando sobre los riesgos y complicaciones de la intervención quirúrgica que se le iba a practicar.

El primer argumento es la inadecuada valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia pues a su juicio el Juez a quo hace una interpretación sesgada de la prueba practicada en los Autos consistente en el expediente administrativo en donde obra la historia clínica de la paciente. A este respecto hemos de considerar, que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de las pruebas, Ello significa que el tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea. Es decir, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Cuarto: Consideramos coincidiendo con el juez de instancia, que no resulta probada la infracción de la lex artis en la técnica quirúrjica Souvé Kapandi de la operación de 13 de octubre de 2015 y ello porque ha de valorarse la falta de especialización del perito propuesto por la parte demandante, el cual, además, reconocer en sede judicial su falta de experiencia en la práctica clínica y asistencial, ya que sin conocimientos específicos sobre Cirugía Traumatológica difícilmente se puede desvirtuar los informes de los dos Especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatológica, el Dr. Armando y el Dr. Avelino que también declararon en sede judicial, y que se trata de Especialistas no solo en Traumatología y Cirugía Ortopédica sino especialistas en Cirugía de mano, de hecho el Dr. Armando formó la Unidad de cirugía de mano en el Hospital Universitario de Canarias.

El Dr. Armando en su informe mantuvo, que la causa de la lesión 'pudo haber sido un proceso inflamatorio'. 'La rotura tendinosa se produjo posiblemente por la gran elasticidad de la muñeca en la paciente, procesos inflamatorios y debilidad similar a los pacientes reumáticos'. Tendones frágiles pueden verse afectados por zonas fibrosas y estructuras duras como hueso y material de osteosíntesis. Es de destacar que ya el Dr. Avelino indicó importante sinovitis en el extensor carpis ulnaris, o sea que pudo haber sido un proceso inflamatorio el responsable de la afectación. En el abordaje quirúrgico reparador de los tendones lesionados se describe: Abundante sinovitis en la plastia de extensor carpis ulnaris suturada a borde proximal cubital de cirugía previa y rotura a dicho nivel de tendones extensores. Y es que a la sazón, también se debe considerar que la paciente presentaba un importante proceso patológico degenerativo en la muñeca derecha previo a la asistencia sanitaria discutida por la que reclama la indemnización. De hecho la primera artroplastia de la articulación de la muñeca por lesión del Complejo del Fibrocartílago Triangular (CFCT) de la muñeca derecha fue el 11 de noviembre de 2010, en el Hospital San Juan de Dios de Tenerife.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se sustenta únicamente en el resultado de la cirugía, es decir, en la lesión tendinosa producida al mes de la cirugía, sin embargo no ha quedado demostrada la relación causal entre dicha lesión y una supuesta mala praxis médica.

Quinto: En cuanto a la falta de información, falta del documento de consentimiento informado (dci) previo a la intervención quirúrgica realizada el 13/10/2015 existen suficientes elementos en la historia clínica que indican que la información previa a la intervención quirúrgica se suministró y que además fue firmado el DCI aunque no obre en la historia. A dicho convencimiento llega la sentencia de instancia en sus fundamentos, a los que nos referimos para evitar reiteraciones innecesarias, entendiendo tal apreciación de la prueba por el Juez 'a quo' como suficientemente atemperada.

Sexto: La demandante afirma que de conocer las posibles complicaciones de la técnica 'la decisión que habría adoptado hubiese sido muy distinta'. Frente a esta afirmación encontramos que la lesión objeto de la reclamación 'rotura de tendones' también estaba incluida entre las posibles complicaciones de la intervención previa realizada mediante artroscopia, en la misma mano, en fecha 16 de junio de 2015 incluidas en el DCI y sin embargo, la reclamante firmó y consintió la cirugía.

Septimo: En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la recurrente limitadas a 600 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia referida en el primer antecedente de hecho, la cual se confirma con imposición de costas en los términos referidos en el último fundamento jurídico.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días desde la notificación, siempre que se reúnan los requisitos de fondo y de forma que establecen los artículos 86 y siguientes de la ley jurisdiccional

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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