Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100116

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2006

Núm. Roj: STSJ CL 2006:2020

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00125/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:125/2020

Rollo deAPELACIÓN :63/2020

Fecha:25/06/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS, PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 73/2019.

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

______________________

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 63/2020, interpuesto por la ciudadana de Colombia, Dª Enma, representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por la letrada Dª Mónica Fernández Pérez, contra la sentencia de 7 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 73/2019, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2.018 por la que se acuerda la expulsión de Dª Enma del territorio nacional, con prohibición de entrada por plazo de dos años, y ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 73/2019, se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2.020 con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Enma contra la resolución impugnada, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso se revoque la resolución recurrida, acordando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o subsidiariamente la imposición de una sanción pecuniaria en su grado mínimo en lugar de la orden de expulsión, conforme a lo expuesto, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 24 d de abril de 2.020, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación presentado y se confirme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de junio de 2.020, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada en el presente procedimiento.

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2.018 por la que se acuerda la expulsión de Dª Enma del territorio nacional, con prohibición de entrada por plazo de dos años, y ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Dicha resolución administrativa motiva la citada expulsión, y la elección de esta sanción frente a la multa, en aplicación del art. 53.1.a) en concordancia con el art. 57.1, ambos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modificada tanto por la L.O. 8/2000, L.O. 11 y 14/2003, L.O. 4/2009 y L.O. 10/2011, y en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de fecha 15 de abril de 2.015 dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la Directiva 2008/115/CE, Asunto C-38/14, y ello por lo siguiente:

'1. Por encontrarse irregularmente en territorio nacional, al carecer de autorización de residencia y constar en su pasaporte un sello de entrada por el Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 11.2.2017, habiendo transcurrido ampliamente el periodo máximo de estancia sin haber efectuado trámite alguno para regularizar su situación y permaneciendo en España de forma voluntaria y sin la preceptiva autorización.

2. Consultado el Registro Central de Extranjeros figura la expedición de una carta de invitación a su nombre de fecha 5.1.2017, con estancia prevista del 30.1.2017 al 29.4.2017, no habiendo regresado a su país al finalizar el plazo de estancia autorizado.

3. En la propuesta de resolución se recoge como hecho probado que el citado ciudadano extranjero se encuentra incurso en la infracción grave del artículo 53.1.a) de la L.O. 4/2000..., y que ha presentado alegaciones que no desvirtúan los hechos expuestos. En relación a la proporcionalidad y graduación en las sanciones, quedando excluida la posibilidad de imposición de una sanción de multa por congruencia con el criterio de la STJUE (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2.0015...'.

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Impugnada dicha resolución en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la anterior sentencia en la que, tras recordar el contenido de la sentencia de esta Sala nº 234/2016, de fecha 11.11.2016, dictada en el recurso de apelación núm. 160/2016, tras recordar la sentencia también de esta Sala nº 237/2016 de 18.11.2018 dictada en el recurso núm. 158/2016 y reseñar la STS nº 980/2018, esgrime los siguientes argumentos para rechazar la denuncia de falta de proporcionalidad y de falta de motivación en la resolución impugnada y para desestimar el recurso:

'Por lo tanto, la estancia irregular, indiscutida en este proceso, conlleva actualmente la expulsión, sin que la administración pueda acudir a la multa ni sea actualmente válida la doctrina que afirmaba que la sanción prevalente era la multa y sólo cuando hubiera un mayor desvalor se pudiera acudir a la expulsión. Conforme con ello la decisión tampoco precisa mayor motivación. Los motivos por los que se puede evitar la devolución, amén de los ya mencionados del artículo 6, son los recogidos en el artículo 5 de la mencionada directiva. Dicho artículo dice...

No hay duda de que, dado que nos encontramos ante la excepción de la norma general, la interpretación debe ser restrictiva. Pues bien, la demandante no ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia que pudiera ser subsumido dentro de las excepciones mencionadas, ni tan siquiera se expone el nombre de su pareja, por lo tanto, por lo que a estos se refiere, la demanda también debe ser desestimada.

Para terminar, respecto de la aplicación del procedimiento preferente de forma indebida, deben advertirse los siguientes datos:

1.- En los escritos de alegaciones, la expedientada da como domicilio el despacho profesional de la letrada y no se expone la existencia de un domicilio estable ni tampoco que el hecho de haber tramitado el procedimiento de forma preferente le cause ningún perjuicio a la hora de presentar pruebas u otros argumentos. Simplemente se alega el motivo ya analizado de violación del principio de proporcionalidad.

2.- Del expediente administrativo se deduce un escaso arraigo con España e, incluso, se exponen puntos de conexión relacionados con Portugal y Badajoz y ninguno con Burgos que no sea el de su letrada. Por otra parte, en tanto que la actora ejercitó su derecho a no declarar, ello impidió en buena parte conocer su arraigo.

3.- Si examinamos, a los meros efectos interpretativos, los hechos posteriores tampoco permiten deducir un error en la instrucción, puesto que no se han aportado nuevos datos y ni tan siquiera ha comparecido a la vista en esta ciudad.

Conforme con estos motivos, la demanda debe ser desestimada, no sin antes recalcar que, en contra de lo expuesto en la demanda, la actora sí ha incumplido una norma de contenido obligatorio y su comportamiento sí merece la conclusión que establece la norma, porque, aunque la actora entró en España a través del aeropuerto y con una carta de invitación, es claro que excedió amplísimamente el plazo que tenía concedido para ser turista, y aún más evidente que ha empleado ese visado para tratar de establecerse en España sin haber intentado nunca la regularización de su situación. Conforme con ello la demanda debe ser desestimada'.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante, y en apoyo de sus pretensiones esgrime que la sentencia apelada yerra en la apreciación de la prueba, vulnera los arts. 63 y 65 de la L.O. 4/2000, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque se opone a la interpretación que hace la sentencia apelada de la Directiva 2008/115/CE, por cuanto que el contenido de dicha Directiva que invoca el TJUE no es incompatible con la Ley Nacional, y ello es así porque la dualidad progresiva en las medidas de represión administrativa (multa o expulsión) de la situación de permanencia irregular, atendiendo a la situación personal y familiar del inmigrante (primero multa con orden de salida voluntaria en plazo determinado) es perfectamente compatible con lo dispuesto en la citada Directiva, y ello es así porque la declaración de estancia irregular con sanción de multa tiene implícita la consecuencia de apercibimiento de salida del territorio nacional en el plazo que se establezca en la resolución sancionadora que, en todo caso, será por un máximo de quince días, con advertencia de expulsión, con lo que se da observancia a lo dispuesto en el art. 7.1 de la Directiva.

2º).- Que no es correcta la elección del procedimiento preferente, vulnerándose lo dispuesto en el art. 63 de la L.O. 4/2000, y ello porque no es cierto que concurra el riesgo de incomparecencia, ya que se conoce el domicilio concreto de la expedientada, al margen del domicilio de la letrada señalado a efectos de notificación; por lo expuesto debería haberse seguido el trámite del procedimiento ordinario.

3º).- Que se muestra contraria a la imposición de costas, habida cuenta de que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, y también porque existen serias dudas de hecho tanto sobre el procedimiento seguido, como por la sanción a imponer.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso opone la parte apelada los siguientes argumentos para considerar que la expulsión acordada es ajustada a derecho, y ello por lo siguiente:

1º).- Que no se infringe el art. 63 de la L.O. 4/2000 por haber optado por el procedimiento preferente, primero porque ello aparece justificado en las pags. 7 y 8 del expediente administrativo, segundo porque la apelante no ha desvirtuado ese razonamiento, y tercero, porque a lo largo de las actuaciones y también en esta segunda instancia se sigue apreciando la existencia de un riesgo de incomparecencia al carecer la apelante de un domicilio estable, tal y como se razona en la sentencia apelada.

2º).- Que no se infringe el principio de proporcionalidad por cuanto que la sanción de expulsión se ha impuesto en el presente caso siguiendo el criterio jurisprudencial fijado tanto por la STJUE de 23.4.2015, como por esta Sala en su sentencia de 5.2.2015, dictada en el recurso núm. 168/2015, y también por la STS de 12.6.2018, dictada en el recurso de casación núm. 2958/2017, amen de que también en el presente caso procede la expulsión por permanecer de forma irregular en territorio nacional sin haber intentado regularizar su situación, y por carecer de todo tipo de arraigo en España, careciendo también de arraigo familiar, ya que no acredita ningún vínculo al respecto.

3º).- Que es procedente la imposición de costas a la recurrente no solo porque se ha desestimado el recurso sino porque además no son ciertas las dudas de hecho y de derecho a que se refiere la parte apelante, amén de que la recurrente ha puesto de manifiesto un comportamiento desidioso a lo largo del procedimiento administrativo y judicial.

QUINTO.- Sobre la situación irregular de la apelante en territorio nacional.

Para enjuiciar adecuadamente el presente recurso, en primer lugar hemos de recordar que la apelante, nacional de Colombia y nacida en ese país el día NUM000 de 1977, ha sido sancionada como responsable de una infracción administrativa grave del art 53.1.a) de la L.O. 4/2000 y ello por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de autorización de residencia desde que caducó su visado de estancia el día 29.4.2017, y por cuanto que no ha llevado a cabo trámite alguno para tratar de regularizar su situación en territorio nacional, permaneciendo en territorio español de forma voluntaria sin la preceptiva autorización.

Por otro lado, ninguna duda ofrece la comisión de dicha infracción desde el momento en que la parte apelante en su recurso de apelación viene a reconocer la comisión de dicha infracción al solicitar incluso de forma subsidiaria que se sustituya la sanción de expulsión por la sanción de multa. En este extremo por tanto, se confirman tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia apelada.

SEXTO.- Sobre el procedimiento preferente.

La parte apelante, al igual que denunciaba en la demanda rectora del procedimiento, vuelve a denunciar en esta segunda instancia que no es correcta la elección del procedimiento preferente, vulnerándose lo dispuesto en el art. 63 de la L.O. 4/2000, y ello porque no es cierto que concurra el riesgo de incomparecencia, ya que se conoce el domicilio concreto de la expedientada, al margen del domicilio de la letrada señalado a efectos de notificación; por ello considera que debería haberse seguido el trámite del procedimiento ordinario. Este motivo es rechazado por la parte apelada tal y como hemos recordado en el F.D. Tercero, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Señalar que este mismo argumento ha sido objeto de examen y rechazo por la sentencia apelada, sin que los argumentos esgrimidos en dicha sentencia hayan sido desvirtuados en su recurso de apelación por la parte apelante, motivo por el cual la Sala los acepta y hace suyos dándolos por reproducidos.

También conviene recordar que a los folios 7 y 8 del expediente administrativo y con ocasión de la notificación del Acuerdo de incoación del expediente administrativo sancionador al denunciado, que se encontraba asistido de su defensa letrada, se justifica la elección del procedimiento administrativo preferente para tramitar el presente expediente administrativo con base en el siguiente razonamiento:

'Que como quiera que la expedientada no acredita disponer de un domicilio estable, y no se le conoce arraigo familiar, social o económico en España, lo que conlleva un evidente riesgo de incomparecencia; por parte de esta Instrucción se acuerda que el procedimiento a seguir sea el preferente, conforme a los trámites previstos en el art. 63 de la L.O. 4/2000, con sus sucesivas modificaciones'.

Por otro lado, es cierto que la parte apelante ha impugnado la elección del procedimiento preferente con ocasión de su demanda rectora y también en el recurso de apelación, pero sin embargo nada dijo y nada denunció dicha parte ni su defensa en ninguno de los dos escritos de alegaciones formulados durante la tramitación de dicho expediente. Es verdad que el sancionado puede denunciar 'ex novo' dicha circunstancia en vía jurisdiccional porque así se lo permite el art. 56.1 de la LJCA, pero el hecho de que no lo denunciara en vía administrativa revela que o bien en ese momento consideró correcto el procedimiento elegido, o bien que elección del procedimiento preferente no le causaba indefensión.

Antes de seguir con el presente enjuiciamiento hemos de recordar lo que señala al respecto la Jurisprudencia del TS, tal y como se recoge en la sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 1.665/2019, de 3 de diciembre de 2.019, dictada en el recurso de casación núm. 8013/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, y que es del siguiente tenor:

"En concreto, tales pronunciamientos se contienen en las SSTS 1118/2018, de 2 de julio (RC 333/2017), 60/2019, de 28 de enero (RC 39624/2017), 120/2019, de 5 de febrero (RC 6379/2017) y 1220/2019, de 24 de septiembre (RC 3160/2018), que reiteramos:

'siendo procedente entonces en todo caso el procedimiento preferente, hemos de coincidir con el criterio sustentado por la Sala de apelación. Se trata, en efecto, el indicado defecto de motivación de una irregularidad no invalidante que no produce indefensión. Porque el recurrente ha podido defenderse y participar en todos los trámites dispuestos a su disposición en el marco de lo establecido para el procedimiento preferente, que era el de aplicación al caso, habida cuenta del riesgo de incomparecencia existente. Por otra parte, no es que faltara en realidad la requerida motivación, de acuerdo con los términos de la sentencia impugnada ahora en casación, sino que el quicio de la cuestión lo sitúa la Sala de apelación, más limitadamente, en que era insuficiente la que se esgrimía.

Así las cosas, cumple concluir que no se resienten las garantías de los particulares en el ejercicio de los derechos de defensa, en supuestos como el de autos. Porque, al ser objetivos y reglados, y no más que tres los supuestos legales que permiten acudir al procedimiento preferente para la expulsión de los extranjeros que pudieran encontrarse incursos en situación irregular, cabe deducir los términos en que se sitúa la controversia en cada caso, en función de las circunstancias concurrentes, para determinar si, primero, ha lugar a la tramitación del indicado procedimiento y para apreciar, después, si resulta o no procedente acordar la medida de la expulsión.

Ante la efectiva concurrencia de alguno de tales supuestos, pues, la existencia de una insuficiente motivación en el acuerdo de iniciación, del procedimiento carece de trascendencia (virtualidad) invalidante'.

CUARTO.- Reiterada la anterior doctrina jurisprudencial, en el concreto caso enjuiciado debemos proceder rechazar el recurso de casación formulado contra la sentencia impugnada 353/2017, de 18 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por cuanto no se ha producido indefensión del mismo en el procedimiento preferente seguido, y, además, concurrían los requisitos exigidos para el seguimiento del citado procedimiento.

A) Como se ha expresado, conforme al artículo 234 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (RLOEX), la tramitación de los expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará por el procedimiento preferente, entre otros supuestos, cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en la letra a) del artículo 53.1 de la LOEX. Esto es, cuando se está ante un supuesto consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, entre otras cosas, por carecer de autorización de residencia. Siendo esta la situación del recurrente en el momento de iniciarse el procedimiento, como se considera probado en la resolución impugnada en la instancia y se razona en sus fundamentos jurídicos, debemos considerar que el procedimiento preferente utilizado es conforme a las normas que lo regulan. Ambas sentencias ponen de manifiesto la ausencia de indefensión del recurrente, e, incluso, la de apelación se refiere, con profusión, a la circunstancia alegada ---y en la que se insiste en el recurso de casación--- de que, en el procedimiento preferente seguido, el recurrente no tendría el derecho al abandono voluntario del territorio nacional y, por otra parte, se le habría privado de la posibilidad de instar la revocación de la prohibición de entrada. Pero como señala la sentencia de instancia ---que no revisó la reducción del período de expulsión a un año, por parte la sentencia de instancia, al ser aceptado por la Administración--- lo que dichas circunstancias implican afecta sólo a la ejecución de la sanción de expulsión, pero no a su conformidad a derecho. En consecuencia, debemos confirmar que se está ante situaciones previsibles, hipotéticas o futuras ---como es la disponibilidad del plazo de salida voluntaria para materializar la decisión de retorno--- que, como hemos expuesto, no deben de ser tomadas en consideración.

B) Por otra parte, en el concreto supuesto de autos el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión, de fecha 7 de febrero de 2017 expresamente motiva la concurrencia de causas que justificaran su tramitación de conformidad con lo previsto por los artículos 63 LOEX y 234 RLOEX. En concreto, en la citada resolución de expresa que el mismo se incoaba 'conforme a los trámites previstos en el artículo 234 y siguientes (PROCEDIMIENTO PREFERENTE) del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (B.O.E. 103 de 30 de abril de 2011) toda vez que (en) el filiado representa un riesgo para el orden público debido a sus antecedentes delictivos'.

La resolución, pues, en modo alguno carece de motivación en dicho aspecto, y, además, concurren las circunstancias justificativas alegadas por la Administración de representar un 'riesgo para el orden público'en atención a los antecedentes, y ello, pese a encontrarse interno en el Centro Penitenciario de Basauri, sin que dicha circunstancia ---como en otras ocasiones hemos reconocido--- neutralice el peligro para el orden público que el recurrente pudiera entrañar, pues, la relación de los antecedentes policiales y penales recogidos en el procedimiento sancionador seguidos ---y no negados por el recurrente--- ponen de manifiesto la existencia de un auténtico, continuado y variado historial delictivo del recurrente que abarca desde marzo de 2014 a febrero de 2017.

Por tanto, lo cierto es que la resolución motiva la tramitación del procedimiento preferente, constando dicha motivación en el expediente, por lo que, en modo alguno, podemos considerar que concurra causa determinante de la nulidad de la resolución, y sin que ---se insiste--- se haya causado indefensión o perjuicio al interesado por la hipotética ejecución de la expulsión sin concederle un plazo de salida voluntaria. Como en los supuestos resueltos por la Sección hasta el presente momento ---en los que se ha concluido que la injustificada tramitación del procedimiento preferente no determinaba la anulación de la resolución recurrida por no haber causado indefensión ni perjuicio alguno al interesado---, no se acredita que la Administración hubiera procedido, o pudiera hacerlo, a la ejecución inmediata de la resolución con anterioridad al transcurso del plazo de entre 7 y 30 días que, para la ejecución voluntaria prevé el artículo 63 bis de la LOEX, como igualmente tampoco resulta constatable en el supuesto de autos, ya que lo que, en su caso, la tramitación del procedimiento preferente pudiera determinar sería un efecto potencialmente perjudicial para el interesado al privarle de la posibilidad de salir voluntariamente de España, y poder interesar la revocación de la prohibición de entrada impuesta en la resolución sancionadora, sin que, por ello, resulte relevante y cuenta con virtualidad anulatoria de la resolución, razón por la cual procede ratificar la sentencia impugnada.".

A la vista de este criterio Jurisprudencial, añade la Sala a lo dicho en la sentencia apelada, que en el presente caso no se infringe el art. 63.1 de la L.O. 4/2000 al optar por la tramitación del procedimiento preferente, y ello porque además de justificarse en el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador notificado al interesado los motivos por los cuales se opta por dicho procedimiento según dicho precepto, la Sala una vez examinado el expediente también llega a la misma conclusión que la Administración de considerar que en el presente caso correspondía el procedimiento preferente porque había riesgo de incomparecencia por parte de la parte apelante, y ello porque se desconoce que tenga un domicilio estable, ya que por un lado dice tener su domicilio en la ciudad de Mérida (Badajoz) y sin embargo también manifiesta haber solicitado autorización de residencia en Portugal, acompañando un contrato de prestación de servicios en los que designa como domicilio la ciudad de Setubal (Portugal); y si a ello añadimos que la apelante carece de todo tipo de arraigo social, laboral y familiar en España resulta lógico y creíble que tanto la sentencia apelada como en el expediente administrativo se concluya afirmando que existe un riesgo de incomparecencia que justificó en su momento la elección del procedimiento preferente por no tener la interesada un domicilio estable en territorio nacional, toda vez que el domicilio de la letrada facilitado solo lo ha sido a los efectos de notificación. Y si a ello añadimos que en ningún caso se ha acreditado que la tramitación del presente expediente por los cauces del procedimiento preferente le ha causado indefensión, no procede declarar nula o anular la resolución administrativa impugnada, tal y como resulta del criterio Jurisprudencial expuesto arriba trascrito y que viene siendo aplicado con reiteración por esta Sala.

Y para concluir hemos de recordar que, en el presente caso, y pese a haberse acordado la expulsión en un procedimiento preferente, el apelante ha podido hacer uso de la posibilidad de que el retorno se efectúe de forma voluntaria, por cuanto que no nos consta que la orden de expulsión haya sido acordada de forma inmediata. Por todo lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación y confirmar lo razonado al respecto en la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Sobre la proporcionalidad de la sanción de expulsión: normativa y jurisprudencia de aplicación.

Denuncia la parte apelante, frente a la sentencia apelada, que al optarse por la sanción de expulsión en vez de por la sanción de multa se ha infringido el principio de proporcionalidad, amén de que tanto la sentencia apelada como la resolución administrativa impugnada verifican una interpretación errónea de la Directiva 2008/115/CE, por cuanto que el contenido de dicha Directiva que invoca el TJUE no es incompatible con la Ley Nacional, y ello es así porque la dualidad progresiva en las medidas de represión administrativa (multa o expulsión) de la situación de permanencia irregular, atendiendo a la situación personal y familiar del inmigrante (primero multa con orden de salida voluntaria en plazo determinado) es perfectamente compatible con lo dispuesto en la citada Directiva, y ello es así porque la declaración de estancia irregular con sanción de multa tiene implícita la consecuencia de apercibimiento de salida del territorio nacional en el plazo que se establezca en la resolución sancionadora que, en todo caso, será por un máximo de quince días, con advertencia de expulsión, con lo que se da observancia a lo dispuesto en el art. 7.1 de la Directiva.

Este motivo ha sido ya examinado y rechazado por la sentencia apelada, sin que los argumentos contenidos en el recurso de apelación desvirtúen los acertados razonamientos de la sentencia apelada, motivo por lo cual la Sala los acepta y hace suyos dándolos por reproducidos.

A esta cuestión se ha referido esta Sala en su reciente sentencia de 22.6.2020, dictada en el recurso de apelación núm. 77/2020 para un caso similar, señalando lo siguiente:

'Se insiste nuevamente por parte del apelante que se produce error en la apreciación de la prueba y se vulnera el artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto que se establece la preferencia de la imposición de la multa a la medida o sanción de expulsión. Sin embargo, esta compatibilidad entre esta forma de redacción de la Ley Orgánica 4/2000 debe ponerse en relación con la Directiva 2008/115/CE y con la doctrina fijada en la sentencia del 23 abril 2015 por parte del TJUE. Lo primero que es preciso indicar es que el concepto de expulsión que recoge la Ley Orgánica 4/2000 no es exactamente el mismo concepto que recoge dicha Directiva, pues el punto 3.5 de la Directiva define la ' expulsión' como 'la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro'; mientras que el apartado 3.3 de esta Directiva define el 'retorno' como el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso. Por tanto, nos encontramos con que el concepto de 'retorno' que recoge la Directiva es el mismo concepto que tiene la Ley Orgánica de la 'expulsión'; puesto que la Ley Orgánica aún cuando acuerda la expulsión, también prevé un plazo para la salida voluntaria del país, que es precisamente lo que prevé como cumplimiento de la obligación de retorno el artículo 13.8 de la Directiva. Otra cosa es que en el procedimiento preferente no se prevea esta posibilidad de conceder un plazo para la salida voluntaria, pero esto en ningún caso vulnera la Directiva, puesto que si bien en la misma, en su artículo 7.1, dispone que'La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en su legislación nacional que este plazo se concederá únicamente a petición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido. El plazo establecido en el párrafo primero no excluirá la posibilidad para los nacionales de terceros países de una salida anticipada';y que además, en su número 2, establece que 'los Estados miembros prorrogarán cuando sea necesario el plazo de salida voluntaria durante un tiempo prudencial, atendiendo a las circunstancias concretas del caso de que se trate, como son la duración de la estancia, la existencia de niños escolarizados y la existencia de otros vínculos familiares y sociales';también es cierto que el número 4 de este artículo 7 recoge: 'Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días'.Que es precisamente la circunstancia que se prevé para el trámite del procedimiento preferente y que, como hemos visto, se ha seguido el trámite preferente y precisamente por la existencia de este riesgo, a lo que se debe añadir que su posible petición de permanencia legal es manifiestamente infundada, por cuanto que ya se le denegó en fecha 6 de marzo de 2017 la solicitud de autorización de residencia de familiar comunitario; encontrándose actualmente de forma ilegal en España'.

Además, y en todo caso, para insistir en el criterio de la sentencia apelada, se hace necesario volver a recordar, como así lo viene haciendo de forma uniforme y reiterada esta Sala en múltiples sentencias, para casos similares, lo que sobre la elección de la sanción de expulsión sobre la multa, contemplada en el art. 57.1 de la LO 4/2000 ha dicho la STJUE (Sala 4ª) de fecha 23 de abril de 2015, Caso Zaizoune (C-38/14). Así, dicha sentencia del TJUE, tras recordar el contenido de los arts. 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115, tras recordar el contenido de los arts. 28.3.c), 51.2, 53.1.a), 55.1.b y 3 y 57 de la L.O. 4/2000, y el contenido del art. 24 del RD 557/2011, recoge la siguiente interpretación de mencionada Directiva:

'28. Sentado lo anterior, con objeto de responder de forma útil al tribunal remitente, procede entender que mediante la cuestión planteada se pregunta si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

29. Resulta del auto de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales.

30. A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31. Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32. En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Zaizoune se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

33. Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 35).

34. Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, C-430/11 , EU:C:2012:777 , apartado 43 y jurisprudencia citada). 35. De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .

36. La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

37. Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

38. En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.

39. A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

40. De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).

41. En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí...

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

En dicha sentencia, y a instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, se resuelve una cuestión prejudicial, ofreciendo el TJUE en la misma una interpretación de la Directiva 2008/115/CE de la que se deduce, con carácter principal, la obligación de los Estados Miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, si bien las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva, por ejemplo, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado; en definitiva esta sentencia del TJUE supone que, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de Extranjería, la Administración ya no podrá multar sino que habrá de expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.

Así mismo, la Sala considera que si bien es verdad, como recuerda la sentencia de la Sala, Sec. 2º, de lo Contencioso-administrativo del TSJPV de 15.6.2016 (recurso de apelación 615/2015) que el efecto directo de la Directiva está restringido a los particulares frente a los poderes públicos o el Estado, y no puede generar obligaciones para el particular frente al Estado de tal modo que en el presente caso no es posible atribuir efecto directo a la Directiva de retorno en perjuicio del interesado sin que previamente se haya incorporado al ordenamiento español, también es verdad que, según lo dispuesto en el art. 4bis de la LOPJ 'los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea',lo que traducido al caso de autos y más concretamente a la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 57.1 de la LO 4/2000, significa que el criterio jurisprudencial contenido en dicha sentencia del TJUE debe tenerse en cuenta necesariamente tanto por la Administración como por los Juzgados y Tribunales a la hora de aplicar, en atención al principio de proporcionalidad, la expulsión en lugar de la sanción de multa, como igualmente debe tenerse en cuenta que el criterio acogido en dicha sentencia debe modificar y/o modular la interpretación jurisprudencial que el TS, Sala 3ª había venido realizando en aplicación del art. 57.1 y sobre todo para el caso de la sustitución de la sanción de multa por la de expulsión. Y con ello queremos decir que la exigencia de los elementos negativos requeridos a mayores por la Jurisprudencia del TS (así en su sentencia de 9.3.2007) para poder sustituir la sanción de multa por la de expulsión debe flexibilizarse y modularse a la luz del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia trascrita del TJUE, y sobre todo cuando la exigencia de mencionados elementos negativos viene literalmente contemplada en el citado artículo como requisito para que la sanción de multa pueda ser sustituida por la de expulsión.

Y del citado criterio expuesto por la citada STJUE de 23.4.2015 se hace eco en primer lugar la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 12 de junio de 2.018, dictada en el recurso de casación núm. 2958/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, y dicho criterio ha sido de reiterada aplicación por otras muchas sentencias del TS como nos los recuerda la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 1.226/2019, de 24.9.2019, dictada en el recurso de casación núm. 3062/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, al exponer lo siguiente:

'SEXTO. -Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido:

1. STS 1716/2018, de 4 de diciembre (RC 5819/2017, ECLI:ES:TS: 2018:4270).

2. STS 1817/2018, 19 de diciembre (RC 4386/2018, ECLI:ES: TS:2018:4386).

3. STS 1818/2018, de 19 de diciembre (RC 6533/2017, ECLI:ES: TS:2018:4387).

4. STS 38/2019, de 21 de enero (RC 4856/2017, ECLI: ES:TS:2019:250).

5. STS 63/2019, de 28 de enero de 2019 (RC 6577/2017, ECLI: ES:TS:2019:213).

6. STS 153/2019, de 8 de febrero RC 4666/2017, ECLI:ES:TS:2019:479.

7. STS 734/2019, de 30 de mayo (RC 2674/2018, ECLI:ES:TS:2019:1813 ).

8. STS 758/2019, de 3 de junio RC 395/2018, ECLI:ES:TS:2019:1811.

9. STS 1091/2019, de 17 de julio (RC 3897/2018, ECLI:ES:TS:2019:2715 ).

10. STS 1092/2019, de 17 de julio (RC 4564/2018, ECLI:ES:TS:2019:2713 ).

11. STS 1105/2019, de 18 de julio (RC 4952/2018, ECLI:ES:TS:2019:2709 ).

12. STS 1117/2019, de 18 de julio (RC 3501/2018, ECLI:ES:TS:2019:2712 ).

13. STS 1104/2019, de 18 de julio (RC 4921/2018, ECLI:ES:TS:2019:2711 ).

Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:

A) 'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'( STS 980/2018, de 12 de junio).

B) 'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia'( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre, así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre).

C) 'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' ( STS 38/2019, de 21 de enero )'.

Y mencionado criterio viene siendo aplicado con reiteración y uniformidad en las sentencias que esta Sala viene dictando para casos similares, siendo un ejemplo además de las sentencias reseñadas en la sentencia apelada y en el escrito de contestación al recurso de la apelación la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2.019, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2018 .

OCTAVO.- Sobre la aplicación de dicho criterio legal y jurisprudencial al caso de autos.

En el presente caso, aplicando dicho criterio jurisprudencial y reseñando que no se da ninguna de las excepciones contempladas en dicha Directiva, es por lo que procede concluir que la sanción de expulsión impuesta en autos a la apelante y confirmada por la sentencia apelada es totalmente proporcional y ajustada a derecho, es acorde a la normativa comunitaria, también a la Jurisprudencia del TJUE, y se encuentra en total consonancia con el criterio que al respecto ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S..

Y se considera que dicha sanción de expulsión es procedente y proporcional sobre todo porque dicha apelante, tras encontrarse irregularmente en España al menos desde el 24.4.2017 en que caducó su visado de estancia, en vez de salir voluntariamente de España como era su deber decidió permanecer de forma voluntaria y lo hizo además sin intentar regularizar su situación y sin obtener permiso o autorización que habilitaría su permanencia en territorio nacional

Por otro lado, volvemos a insistir que no concurre en la apelante ninguna de las excepciones contempladas en el art. 5 de la citada Directiva que pudiera justificar la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa, motivo por el cual, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. En vía administrativa esgrimía la denunciada que había solicitado permiso de residencia en Portugal pero nada ha acreditado al respecto, y también alegaba tener pareja en España, pero nada se sabe y nada se ha probado al respecto; todo ello unido al hecho de que carece la apelante de todo tipo de arraigo en territorio español, ya que no tiene arraigo social, laboral ni familiar es por lo que hemos de concluir que en el presente caso es plenamente ajustado a derecho la adopción de la sanción de expulsión en vez de la sanción de multa, como reclama de forma subsidiaria la parte apelante. Por lo expuesto, también en este extremo procede confirmar la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Imposición de costas.

Finalmente la parte apelante denuncia, que es improcedente la imposición de costas contenida en la sentencia apelada, ya que considera que ha habido una estimación parcial de la demanda y por cuanto que concurrían seria dudas de hecho tanto en lo relativo al procedimiento seguido como en relación con la sanción a imponer. Dicho motivo es rechazado por la parte apelada.

Y la Sala rechaza dicho motivo de impugnación, y ello porque no es cierto que haya habido estimación parcial de la demanda y porque tampoco es cierto que el presente enjuiciamiento haya presentado serias dudas de derecho (menos aún de hecho) en lo que respecta al procedimiento seguido y la sanción a imponer. Por lo expuesto, procede también confirmar en este extremo la sentencia apelada.

Y finalmente al desestimar el recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al no concurrir circunstancias que pudieran justificar su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 63/2020, interpuesto por la ciudadana de Colombia, Dª Enma, representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por la letrada Dª Mónica Fernández Pérez, contra la sentencia de 7 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 73/2019 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2.018 por la que se acuerda la expulsión de Dª Enma del territorio nacional, con prohibición de entrada por plazo de dos años, y ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en su integridad la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, y ello con la expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los sesenta días siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del RDL 16/2020 de 28 de abril , y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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