Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1252/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1252/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16162
Núm. Roj: STSJ AND 16162/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 374/2017
Recurso nº 263/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE SEVILLA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto
la apelación referida en el encabezamiento, interpuesta por DOÑA Eloisa , representada por la procuradora
SRA BERNAL GUTIÉRREZ y defendida por LETRADO MARIA DEL CARMEN GÓNZALEZ VÉLEZ, contra
Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE SEVILLA, en fecha 18
de enero de 2017 . Ha sido parte apelada EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO , representado y defendido
por el LETRADO de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 9 de Sevilla, se dictó Sentencia en el Recurso nº 263/2016, que contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' FALLO Se acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancias de doña Eloisa , representada por la Procuradora doña María Dolores Bernal Gutiérrez y defendida por la letrada doña María del Carmen González Vélez contra el Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos contra el cese de la recurrente como funcionaria interina con efectos 1 de enero de 2016, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por DOÑA Eloisa , y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contra el cese como funcionaria interina con efectos 1 de enero de 2016, por extemporaneidad en su interposición, lo que es impugnado por la recurrente porque a su juicio, se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución de tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, los artículos 46 de la Ley Jurisdiccional , 42 , 57 y 58 de la Ley 30/1992 , sobre la obligación de la Administración de dictar resolución expresa porque al no hacerlo el acto es presunto, se produce una ficción legal como reconoce la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que permite su interposición sin sujeción a plazo de caducidad. En cuanto al fondo cita como infringidos artículo 10 de la Ley 7/2007 , y su posterior modificación por la Ley 15/2014 de 16 de septiembre e infracción del artículo 14.2 a) de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza para 2014.
Por otra parte el recurso no se deduce contra una vía de hecho, sino contra la revocación por silencio del nombramiento como funcionaria interina Y ello porque según la apelante el cese no fue notificado a la interesada y así lo reconoce la sentencia y sin embargo sin motivación alguna inadmite el recurso, causando grave indefensión.
SEGUNDO.- Planteados en estos términos la presente apelación el recurso no puede prosperar, porque aunque no conste en el expediente la notificación formal, la interesada conocía, como así se deduce de los documentos aportados con la demanda de interposición, dicho cese desde el 1 de enero de 2016 que causó baja y comenzó a percibir la prestación por desempleo o al menos formalmente desde que se produjo la inscripción del cese por diligencia de 11 de enero de 2016. Todos los documentos de toma de posesión como los de inscripción del mismo y las sucesivas prórrogas que ahora tacha de ilegales por falta de memoria justificativa, han sido conocidos por la recurrente aunque no conste su firma estampada en los mismos, sólo el documento nº 24 folio 45 del expediente emitida durante la primera prórroga del nombramiento con memoria justificativa fue recibido formalmente por la apelante, en el que se le comunicaba la co financiación de los costes salariales por el Programa operativo 2007/2013, su inclusión en la lista de beneficiarios y la sumisión a los deberes de control realizada por la Dirección General de Fondos Europeos, ya que en su nombramiento obrante al folio 23 se indicaba que era para la ejecución de programas de carácter temporal financiados con Fondos Europeos. Su nombramiento prorrogado en el año 2014 al existir crédito suficiente con cargo a la Medida DM30026633 ' Modernización y reforzamiento del Mercado Laboral' y ciertamente para el 2015 no consta la memoria justificativa aunque si la autorización de las sucesivas prorrogas.
Es decir como concluye el juez en su sentencia contra el cese o revocación del nombramiento que la actora conocía desde el día que se produjo por razones obvias ya que dejó de acudir al centro de trabajo, se dio de baja y en consecuencia comenzó a percibir desde 1 de enero de 2016 prestación de desempleo, no dedujo en el plazo de un mes recurso administrativo pertinente, por lo que quedó firme, siendo la demanda de interposición extemporánea al transcurrir mas de dos meses desde la fecha del cese del que fue informada tras su inscripción registral, por lo que no existe infracción del artículo 46 de la LJCA . No estamos por otra parte ante un acto presunto o ficción del silencio negativo ya que en ningún momento se alzó contra el cese en vía administrativa que exigiera resolución expresa.
Cierto que la Administración ha cometido irregularidades al no constar la comunicación formal del nombramiento, toma de posesión y sucesivas prórrogas, pero ello no ha causado indefensión a la interesada que desde el inicio ha conocido su nombramiento como funcionario interina para un programa temporal en 2013 aunque prorrogable hasta dos años (31 de diciembre de 2015). Tampoco existe nulidad por ausencia de procedimiento, porque el expediente pone de manifiesto los trámites seguidos desde la operación de subvencionalidad de contratación de personal interino, hasta la modificación del Presupuesto tras la memoria justificativa del nombramiento de dicho personal interino para el refuerzo de las oficinas de empleo adscritas al SAE, así como sus prórrogas hasta completar los dos años, pese a que el Programa Marco Europeo era desde 2007 a 2013, así fue comunicada a la interesada en noviembre de 2014. Por tanto conocía el cese y el motivo del mismo desde enero de 2016 y no reaccionó frente al mismo hasta seis mese después, por lo que la inadmisibilidad que declara la sentencia es ajustada a derecho y está debidamente motivada.
TERCERO.- En todo caso y a efectos puramente dialécticos aunque se admitiera la demanda y se entrara en el fondo de la cuestión planteada por considerar que es a partir de la interposición cuando se suple esa falta de notificación formal, el recurso sería igualmente desestimatoria porque el nombramiento era para la ejecución de un programa por tiempo limitado que no podía superar los dos años, estando justificado el cese de conformidad con el artículo 10 1 c) del Estatuto Básico.
Consideramos por tanto que el cese se ajusta a derecho al desaparecer la causa por la que fue nombrada y finalizar el programa temporal que lo amparaba. No debemos olvidar la provisionalidad y transitoriedad de los funcionarios interinos, de ahí que el artículo 10.3 indique que cesarán cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento y en la modalidad que fue nombrada la actora (no en plaza vacante o en sustitución) para un programa temporal concreto supeditado a la subvencionalidad y la aprobación anual de financiación, no puede extenderse más allá que el período que cubre el crédito para la contratación específica del refuerzo y sucesivas prorrogas. Por lo que acreditado en el expediente y en los autos dicha circunstancia la causa y motivación del cese se ajusta al ordenamiento jurídico.
CUARTO.- En todo caso consideramos con el juez que la interposición el 22 de junio era extemporánea por tanto debe ser confirmada la sentencia en ese pronunciamiento de inadmisibilidad sin que ello afecte al derecho de tutela consagrado en el artículo 24 de la C.E que se dice vulnerado, porque siguiendo el criterio expuesto por la jurisprudencia, con la inadmisión del recurso no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso, en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 y 22 de marzo de 2004 .
QUINTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación procede la expresa condena en costas a la parte apelante conforme a los criterios regulados en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , aunque limitadas a un máximo de 300 euros al amparo del criterio del apartado 3º del precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eloisa , representada por la procuradora SRA BERNAL GUTIÉRREZ y defendido por LETRADO MARIA DEL CARMEN GÓNZALEZ VÉLEZ, contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE SEVILLA, en fecha 18 de enero de 2017 ; que confirmamos. Con costas ( máximo 300 euros).Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

