Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1252/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2013 de 25 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1252/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100224
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7947
Núm. Roj: STSJ AND 7947/2019
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 1252/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. ORDINARIO Nº 146/2013
Ilmos Sres:
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo _________________________
En la ciudad de Málaga a 25 de abril de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 146/2013,
interpuesto por D. Segismundo y Dª Camino , representados por la Procuradora Dª Ana Cristina de los Ríos
Santiago, contra la resolución dictada el 30 de Octubre de 2012 por la Comisión Provincial de Valoraciones,
siendo partes demandadas la Junta de Andalucía, ,asistida y representada por la letrada Dª María del Carmen
Albert Aragón, y el Ayuntamiento de Málaga, representado por la procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, se
ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D.
Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: D. Segismundo y Dª Camino , representados por la Procuradora Dª María Victoria Giner , posteriormente sustituida por la Procuradora Dª Ana Cristina de los Ríos Santiago, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 30 de Octubre de 2012 por la Comisión Provincial de Valoraciones, por la que establecía el justiprecio de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Málaga, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga con el número NUM001 , registrándose con el numero de orden 146/2013.
SEGUNDO : Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 13 de Abril de 2015, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se estableciese como fecha de la valoración Julio de 2007 o transcurridos seis meses desde que se intereso la expropiación, y que se fijase el justiprecio en la cantidad de 163.886,54 euros mas el 5% como precio de afección, así como los intereses legales des que se inicio el expediente de expropiación
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicado lo anterior y por no haberse interesado el recibimiento a prueba, pasaron los autos para conclusiones señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, se han quebrantado los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva en la medida en que los recurrentes no han sido resarcidos por las lesiones causadas por la actuación de un ente publico.
En segundo lugar, porque, la fecha a tener en cuenta para proceder a la valoración del bien expropiado debió de ser el mes de Julio de 2010, o transcurridos seis meses desde la misma, y ello porque una vez que el aprovechamiento no materializable se encontraba inscrito en el registro de aprovechamientos, el retraso por parte de la Administración, a la hora de proceder a llevar acabo ésta la expropiación, no puede favorecer a ésta.
En su contra las partes demandadas, reproduciendo lo razonado en la resolución recurrida y entendiendo improcedentes los razonamientos de la parte demandante, interesaron el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por los motivos que se irán diciendo al contestar a los de la recurrente.
SEGUNDO . Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, motivo por el que se denuncia que se han quebrantado los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva en la medida en que los recurrentes no han sido resarcidos por las lesiones causadas por la actuación de un ente público, el mismo, por vago genérico, vago e impreciso, no puede sino ser desestimado, no tanto porque la actuación de la Administración no hubiese quebrantado dichos principios, sino porque por si mismo no es suficiente para poder concluir irregularidad alguna en dicha actuación, siendo así que más que un motivo constituiría una conclusión.
TERCERO : Entrando a conocer del segundo de los motivos aducidos, motivo por el que la recurrente entiende que la fecha a tener en cuenta para la valoración de los bienes, debió de ser el mes de Julio de 2010, o transcurridos seis meses desde la misma, el mismo -- aun partiendo de la doctrina establecida por el T. S.
en sentencia entre otras de 21 de Junio de 1997 , para el supuesto de retrase en la incoación del expediente expropiatorio, de que dicho retraso '(...) no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración, y, por consiguiente, al haberse tenido en cuenta por el perito procesal la fecha de la ocupación del terreno para valorarlo, no resulta en forma alguna perjudicada la Administración expropiante y beneficiaria, que habrá de pagar el justiprecio, sino favorecida si en el año 1988, en que se inició efectivamente el expediente de justiprecio, los valores del suelo fuesen superiores (...)-- no puede se acogido y ello porque, si bien es cierto que en el art 140 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , Ley 7/2002, se establece que '1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución. 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio. La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio', dicho precepto no es aplicable al caso, como pretende la parte recurrente, sentido que no es otro que entender que, una vez que, en conformidad con lo dispuesto en el art 63.4 de dicha ley , que dispone que ' El titular de una reserva de aprovechamiento tendrá derecho a una compensación económica y a tal fin podrá solicitar la expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde la constitución de la reserva sin que haya podido materializar su derecho por causas no imputables al mismo', pues como razona la parte recurrida, Junta de Andalucía, entre ambos preceptos no concurre las circunstancias establecidas en el art 4.1 del C. Civil para aplicar la analogía, ya que mientras que en el art 140 se dispone que desde un principio los terrenos han de ser expropiados, la cual deberá tener lugar en un plazo de cuatro años, en el art 63, lo que se contempla es una técnica de gestión merced a la cual, la Administración adquiere un suelo, sin tener que acudir al mecanismo de la expropiación, y en consecuencia sin tener que abonar el justiprecio, permitiéndose al propietario materializar el aprovechamiento de su parcela, en otra diferente, es decir es una técnica por la que tanto la Administración salen favorecidos, pues el propietario del suelo cedido puede materializar su edificabilidad en otro solar que sí esté destinado a usos lucrativos privados, el Ayuntamiento obtiene un suelo dotacional sin tener que hacer desembolsos monetarios, y el propietario del solar que recibe la transferencia puede construir todo el aprovechamiento que el plan le asigna.
CUARTO : Así la cosas, conjugando y armonizando lo dispuesto en lo dispuesto en dichos artículos 140 y 63 de la LOUA, procede concluir que el plazo para la apertura del expediente expropiatorio, que se establece en el art 63.4, no es el tres años, sino que será el de cuatro años establecidos en el art 140, pues no entenderlo así llevaría a considerar de mejor condición al propietario que goza de un derecho de opción - no es e olvidar que el mecanismo establecido de reserva de aprovechamiento, como se dijo, se establece en beneficio de ambas partes - que aquel que careciendo de dicho facultad, ve expropiados sus bienes desde un principio, siendo así que al constar que si la parte recurrente opto por la compensación económica el 26 de Julio de 2007, habría que estar al 26 de Enero de 2008, en que habrían transcurrido los seis meses para tener por abierto ope legis el expediente de expropiación, como fecha a tener en cuenta a los efectos de determinar la legislación aplicable, legislación a los efectos de valorar los bienes expropiado, legislación que no es otra que el R D Legislativo 2/2008 en cuanto que disposición transitoria tercera del R D Legislativo 2/2008 establece que 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de Suelo', ley esta que a su vez en la disposición final cuarta establece que su entrada en vigor tuvo lugar el uno de julio de 2007', todo lo cual conlleva que el método a tener en cuenta para valorar los bienes no era otro que el establecido en el art 24 el R D Legislativo 2/2008 , en cuanto que establece que ' 1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático. c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista. 2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes: a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada. b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen', método que ha sido el tenido en cuenta por el perito judicial D. Baldomero y que concluye por dar un valor al bien expropiado, a fecha de Enero de 2008, de 58.759 euros, cantidad a la que habrá que agregar 2.937,95 euros como premio de afección, lo que hace una suma total de 61.696,95 como justiprecio.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales y teniendo en cuenta que el recurso es estimado parcialmente, procede, visto lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/98 , no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la procuradora Dª Cristina de los Ríos Santiago, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 30 de Octubre de 2012 por la Comisión de Valoraciones, y en consecuencia establecemos como justiprecio del inmueble expropiado, el de sesenta y un mil seiscientos noventa y seis euros con noventa y cinco céntimos (61.696,95 euros), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
