Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1253/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 396/2017 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1253/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101241

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4595

Núm. Roj: STSJ CV 4595/2019


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 396/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALADE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NUM. 1253/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALÉS
Magistrados/a
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Dª. MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 396/2017, interpuesto por
el procurador don José Luís Medina Gil, en nombre y representación de don Gumersindo asistido por el
letrado don José Vicente Torres Fenoll contra la Resolución del TEAR de fecha 22 de noviembre de 2016,
habiendo sido parte la administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía se ha
fijado en 25.604'29€, siendo Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo para el 16 de julio de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de 22 de noviembre de 2016 por la que desestima la reclamación NUM000 interpuesta por la parte recurrente contra el acuerdo que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo para la exigencia del pago de deudas tributarias en aplicación del artículo 43.1.b) LGT por el concepto de IVA 2009 y 2010

SEGUNDO.- La parte alega, en primer lugar, que no le fue notificado el inicio y resolución del expediente administrativo por el que se le declaró responsable subsidiario de la mercantil CONSTRUCCIO FANASA S.A.

puesto que el domicilio que consta es el domicilio familiar que estuvo cerrado por una temporada, lo que hizo imposible la recepción de cualquier notificación. Señala que la notificación no es correcta y que le hubiera sido a la administración muy fácil localizar otro domicilio idóneo. Así, señala que en la declaración del IRPF de 2013 en el apartado de datos adicionales se señala la referencia catastral correspondiente a un inmueble sito en el Polígono 16, Parcela 47, Paraje Cochera 03680, de Aspe (Alicante). Se añade que como socio y administrador de PROMABAD 2004 SL, otro domicilio idóneo es el de la citada mercantil. A continuación, señala que como consecuencia de su actividad como arrendador, realiza declaraciones que presenta de forma telemática y que el presentador es su hermano, a través de quien se podría haber puesto en contacto y finalmente notificar al recurrente. Por último, alega la existencia de registros en otras administraciones, como el suma, Ayuntamiento, los cuales tienen otros domicilios diferentes. Como segundo motivo de impugnación, alega la prescripción, puesto que ha transcurrido el plazo de cuatro años desde el plazo voluntario para la reclamación de cuota de IVA y la fecha de derivación de responsabilidad. En tercer y último lugar, alega la falta de motivación por parte de la administración.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que las notificaciones se intentaron en el domicilio correcto, resultando improcedentes las afirmaciones que se vierten en la demanda. Por lo que a la prescripción se refiere, se cita el artículo 67.2 LGT y, por último, en cuanto a la falta de motivación, a la vista de los hechos contenidos en la demanda es evidente que el actor es perfecto conocedor de los hechos.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser íntegramente desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, cabe citar aquí la reiterada doctrina constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - relativa a las notificaciones o emplazamientos por edictos, doctrina según la cual, antes que acudir a esta clase de notificaciones, el órgano público tiene la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 ,entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 ,que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005 y otras).

Si acudimos al expediente administrativo, consta los dos intentos de notificación los días 14 y 15 de octubre de 2014, a las 9 y a las 11'20 horas, respectivamente, resultando ausente, por lo que se dejó aviso. Tras ello, se procedió a la publicación edictal. Por consiguiente, fue correcto el recurso subsidiario a la publicación edictal. Las alegaciones que sobre esta cuestión hace el actor en su demanda, carecen de fuste. Así, se alega que en la declaración del IRPF de 2013 consignó, además de su domicilio habitual (en el que se intentó la notificación), una referencia catastral, donde se podía haber intentado la notificación, pero en ningún caso acredita que si la administración hubiera acudido a dicha referencia catastral la notificación hubiera podido llevarse a efecto. Por otra parte, no cabe sostener que se intente la notificación en el domicilio de una mercantil, de la que el recurrente es administrador, por la razón anteriormente expuesta, o que se intentara poner en contacto con su hermano a dichos fines. Por último, se cita la existencia de otros organismos (Ayuntamiento SUMA), pero no se aporta ningún domicilio válido donde pudiera haberse practicado la notificación.

Lo expuesto determina que la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición sea ajustada a derecho lo que determina, como antes se decía, la integra desestimación del recurso, al resultar innecesario entrar a conocer los otros dos motivos de impugnación.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa,se imponen las costas a la parte actora, si bien la cuantía por honorarios de Letrado no excederán de 1500€.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el la representación procesal de don Gumersindo contra Resolución del TEAR de 22 de noviembre de 2016 por la que desestima la reclamación NUM000 interpuesta por la parte recurrente contra el acuerdo que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo para la exigencia del pago de deudas tributarias en aplicación del artículo 43.1.b) LGT por el concepto de IVA 2009 y 2010 2.- Se imponen las costas a la parte actora.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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