Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 396/2017 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1255/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100226
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7949
Núm. Roj: STSJ AND 7949/2019
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 1255/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. ORDINARIO Nº 396/2017
Ilmos Sres:
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_________________________
En la ciudad de Málaga a 25 de abril de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 396/2017,
interpuesto por D. Doroteo , representado por el procurador D. Juan Castro Pinillos, contra la resolución
dictada el 3 de Febrero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA)
siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado
D. Guillermo Alcalá Besga, y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía,
asistida por la letrada Dª Estefanía Aguilera Gómez, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : El 3 de Julio de 2017, D. Doroteo , representado por el procurador D. Juan Castro Pinillos, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 3 de Febrero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº NUM000 , por importe de 6.110,67 euros registrándose con el número de orden 396/2017.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, condenando a la Administración a reintegrar al recurrente en 6426.20 euros, más los intereses legales, con condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Una vez contestada la demanda, las partes demandadas presentaron sendos escritos. La Junta de Andalucía el 10 de Mayo de 2018, y la Abogacía del Estado el 3 de Abril de 2018 de 2018, en los que manifestaban que se allanaban a la pretensión de la parte recurrente, adjuntando la correspondiente autorización para poder allanarse.
QUINTO : Practicada las diligencias acordadas, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 3 de Febrero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº NUM000 , por importe de 6.110,67 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, se ha infringido lo dispuesto en los arts 7.d ), 12 , 14 , 34.1 apartados l y ñ, 54,85.1,102.2.c y 134.3 de la ley 58/2003 , en relación con lo dispuesto en el art 35.1 de la ley 39/2015 y el art 24.1 de la Constitución , en la medida en que la liquidación provisional, confirmada por el TEARA, mantienen la misma motivación, ignorando lo dispuesto en los mencionados preceptos, así como lo alegado por la recurrente, cuando la legislación a aplicar no es la que consta en dichas resoluciones, sino la establecida en el art 24 del RD 1/2009 , que, establece el tipo impositivo de 3,5%, para cuando el precio de la vivienda adquirida no supere los 130.000 euros, se destine a vivienda habitual y el adquirente ni supere los 35 años de edad, debiendo haber advertido a dicha parte de la circunstancia de haber tenido que hacer constar en los registros tributarios que era su vivienda habitual.
En segundo lugar, porque de las pruebas practicadas consta que el recurrente destinó la vivienda adquirida a ser vivienda habitual, hasta el punto de habitarla de manera permanente y continuada, lo que no obsta a que por razones laborales la habitase pocas horas al día, lo que justifica el escaso consumo d agua y electricidad, máximo cuando por el mal estado del inmueble tuvo que haber reformas hasta el 19 de Julio de 2016, en que la vivienda ya se encontraba en condiciones de habitabilidad.
En tercer lugar, porque en todo caso, aun cuando no se admitiese lo anterior, la valoración que se lleva a cabo por la Administración, ascendente a 101.408,43 euros, no se ajusta a derecho, pues precisamente el mal estado del inmueble justifica que el precio real de la compra fuese el que consta en la escritura, ascendente a 80.000 euros, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia en el sentido consignado anteriormente.
A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente -- motivo por el que se denuncia el vicio de indefensión en la medida en que conculcándose lo dispuesto en los artículos 7.d ), 12 , 14 , 34.1 apartados l y ñ, 54,85.1,102.2.c y 134.3 de la ley 58/2003 , en relación con lo dispuesto en el art 35.1 de la ley 39/2015 y el art 24.1 de la Constitución , no se advirtió a la misma de la circunstancia de haber tenido que hacer constar que la vivienda adquirida, era su domicilio habitual, una vez que no constaba la misma como su domicilio fiscal, lo que le provoco error al no conocer cuál era la normativa aplicable al caso - el mismo no puede ser acogido y ello porque la cuestión no estriba en determinar si el recurrente había advertido que la vivienda adquirida era su vivienda habitual, sino en determinar si efectivamente lo era, razón que hace que el argumento de la parte, relativo a la indefensión producida, producto del error, carezca de trascendencia alguna, máxime cuando además, a lo largo del procedimiento tributario, la parte pudo alegar cuanto entendió procedente en apoyo de sus pretensión.
TERCERO : Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer del segundo de los formulados - motivo por el que según se dijo la parte entiende que tanto la resolución recurrida como la liquidación de la que trae causa, yerran al entender que no se ha acreditado que la vivienda adquirida constituyese el domicilio habitual del recurrente - el mismo merece la misma suerte desestimatoria que el anterior y ello porque, una vez que consta que la vivienda adquirida el uno de Marzo de 2012,no fue ocupada de manera habitual y permanente hasta el mes de Julio de 2016, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art 54 del RD 439/2007 , en la redacción aplicable al caso, en cuanto que tras definir el concepto de vivienda habitual como '(...) la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años (...)', establece la necesidad de que 'para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. (...). A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión (...)', y teniendo en cuenta que la parte no ha acreditado que desde el día en que compro la vivienda, uno de Marzo de 2012, hasta el mes de Julio de 2016, en que reconoce que paso a ocuparla de manera habitual, haya habitado con carácter de permanencia y habitualidad la misma, no puede sino concluirse lo anunciado, sin que por tanto puedan acogerse las razones alegadas por la parte para justificar los bajos consumos de agua y electricidad, indicativos de la falta de ocupación efectiva del inmueble, pues en orden a que por el horario del trabajo, así como por la obras de rehabilitación llevadas a cabo, solamente la ocupaba unas pocas horas, no se explica por qué, desempeñando el mismo trabajo en 2016, paso a ocuparla de manera habitual y permanente, incrementándose notablemente los consumos de agua y electricidad, así como que si las condiciones de la vivienda eran ales que no la hacían habitable hasta dicho año, pudiese residir en ella.
CUARTO : Desestimado el segundo de los motivos y entrando a conocer del tercero de los invocados - motivo por el que la parte entiende que la valoración que se lleva a cabo por la Administración, ascendente a 101.408,43 euros, no se ajusta a derecho, pues precisamente el mal estado del inmueble justifica que el precio real de la compra fuese el que consta en la escritura, ascendente a 80.000 euros-el mismo ha de ser acogido y ello, porque una vez que consta que la vivienda presentaba un estado que la hacía inhabitable, hasta el punto de tener el recurrente que llevar a cabo las obras necesarias para poderla habitar, y teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del RDL 1/93 ' la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda', no puede sino admitirse el motivo pues queda acreditado que aun cuando en principio y por las características del inmueble, el valor pudiese ser el asignado por la Administración Tributaria, a la vista de las condiciones singulares del inmueble, su valor real, como reconoce la parte demandada, Junta de Andalucía en el fundamento de derecho cuarto, es el que consta en la escritura, ascendente a 80.000 euros.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la estimación parcial del recurso y lo dispuesto en el art139 de la ley 29/98 , procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D,.Juan Castro Pinillos, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 3 de Febrero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) en el expediente nº NUM001 , y en consecuencia dejamos sin efecto la resolución recurrida debiéndose practicar nueva liquidación en la que el valor de la vivienda sea el de 80.000 euros, con el tipo impositivo ordinario. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
