Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 560/2017 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1256/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100227
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7950
Núm. Roj: STSJ AND 7950/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1256/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. ORDINARIO Nº 560/2017
Ilmos Sres:
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo __________________________
En la ciudad de Málaga a 25 de abril de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 560/2017,
interpuesto por D. Leon representado por la Procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana, contra el
Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 11 de Agosto de 2017, siendo parte demandada dicha
Administración, asistida por la Abogacía del Estado, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 21 de Septiembre de 2017, D. Leon , representado por la Procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 11 de Agosto de 2017, registrándose con el número de orden 560/2017.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 24 de Abril de 2018, en el que, expuso los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesando en el suplico que se dejas sin efecto la resolución recurrida, así como que se declarase el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo desempeñado como Jefe el Grupo de la Policía Judicial, Unidad de Delincuencia Especializada, en la Comisaría de Estepona, desde el 9 de Julio de 2015, hasta el 5 de Junio de 2017, incluyendo la productividad, condenando a la Administración demanda al pago de las costas procesales.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : No habiéndose interesado la práctica de prueba, pasaron los autos para conclusiones, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida - Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 11 de Agosto de 2017, por el que se desestimó la pretensión del recurrente de que le fuesen abonadas las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo como Jefe del Grupo Operativo de la Policía Judicial en la Comisaria de Estepona, desde el 9 de Julio de 2015, hasta el 5 de Junio de 2017 -- es ajustada o no a derecho.
Pues bien, centrada la cuestión en determinar si, una vez que el recurrente vino ocupando y desempeñando las funciones propias como Jefe de Grupo de la Policía Judicial, Unidad de Delincuencia Especializada y Violencia de la Comisaría de Policía de Estepona, han de serle satisfechas las remuneraciones correspondientes a dicho puesto de trabajo, en concreto el complemento específico singular, de destino y de productividad, la pretensión de la parte ha de ser acogida, no pudiendo argüirse frente a ello, que dichas remuneraciones solamente serían abonables para el supuesto en que hubiese sido destinado o adscrito al puesto de trabajo, pues una vez que consta por la documental practicada en el proceso, que el recurrente desempeño de manera continuada y efectiva las funciones propias del puesto de Jefe de Grupo de la Policía Judicial, no puede negarse el derecho a ser retribuido como corresponda dicho puesto de trabajo, por no haber sido nombrado oficialmente para ello pues, el que el art 26.1.d) de la ley 17/2012 establezca que ' Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ', no autoriza, ni permite, que no se remunere el desempeño continuado de un puesto de trabajo, pues entre otras cosas, el término 'procedimientos de provisión previstos en la normativa', no puede entenderse como sinónimo de nombramiento oficial, siendo d aplicación al caso lo razonado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del el TSJ de Madrid ,en la sentencia de 28 de Septiembre de 2002 , en la que estableció que ' (...) La cuestión planteada en el presente recurso se centra en determinar si la recurrente, Oficial del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Sala del 091, tiene derecho al abono del componente singular del complemento específico asignado a determinados puestos de trabajo. Para resolver la misma es conveniente comenzar señalando que la Ley 30/1.984 de 2 Ago. de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. En el artículo 23.3.b) de la Ley citada se regula el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley 30/84 es básica de la función pública, adaptándose a ésta el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales. Así, el Real Decreto 311/1.988 de 30 Mar., de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, fue el que homologó su régimen al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1.984, regulando en su artículo 4 ° II el complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, destinada este último a retribuir determinadas condiciones particulares de riesgo, dedicación o demás características previstas por la norma de algunos puestos de trabajo.
(...) Por consiguiente, el complemento específico se configura en nuestro derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña, y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma por lo que parecería en principio acogible la postura de la parte demandada.
Así las cosas, si el puesto de personal operativo por el que la recurrente reclama el complemento presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un complemento específico singular, y la hoy actora lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada sería evidente, incluso en el caso de que el desempeño del puesto en cuestión lo fuera de manera accidental, es decir sin propuesta de nombramiento, y ello porque para la percepción del complemento específico singular, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas al mismo sino unas inferiores.
En base a la configuración descrita complemento retributivo que nos ocupa, y al principio de igualdad, esta Sección ha declarado en numerosas ocasiones que lo que determina el derecho a la percepción del complemento específico asignado a un determinado puesto de trabajo es, no el nombramiento oficial para ocupar el mismo, sino el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, incluso aunque no tuviera asignado el complemento, si se realizaban funciones o prestaban servicios idénticos a los desarrollados por funcionarios de otros puestos que sí le tuviera asignado. Por tanto ha de concluirse forzosamente la extensión de ese derecho a los funcionarios que desempeñando un determinado puesto de trabajo, no definido con el complemento singular o que no lo tenga asignado, han desarrollado idénticas funciones que otros funcionarios destinados en la misma Brigada y Unidad que ocupaban puestos de trabajo que sí lo tenían expresamente asignado.
Y frente a esta conclusión no cabe oponer la falta de nombramiento oficial en un puesto que no lo tiene asignado, ni que las dotaciones presupuestarias sólo permiten asignar el complemento específico singular a un número limitado de puestos de trabajo de entre todos los que existían en este caso, en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, ni tampoco que el órgano competente para hacer la correspondiente asignación sólo hubiera intervenido para dotar algunos puestos de trabajo de entre todos los existentes y ello a pesar del tenor literal del párrafo tercero del núm. 2 del artículo 4 II del Real Decreto 311/88 , porque el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo cuando en él concurren determinadas condiciones particulares'.
SEGUNDO : En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el recurso es estimado, procede condenar a su pago a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana, en nombre y representación indicados, contra el Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 11 de Agosto de 2017, y en consecuencia dejándolo sin efecto, declarar el derecho del recurrente a que le sean abonadas las retribuciones complementarias inherentes el puesto de trabajo como Jefe de Grupo de la Policía Judicial en la Comisaría de Estepona, desde el 9 de Julio de 2015 hasta el 5 de Junio de 2017, con intereses legales hasta su total pago, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
