Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4165/2016 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100154

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2087

Núm. Roj: STSJ GAL 2087/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2018
Procedimiento Ordinario nº 4165/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 28 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4165/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar De Castro, en nombre y representación de
D. Tomás , asistido del Letrado D. Miguel Ángel Caridad Barreiro contra la desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio
Ambiente, Territorio e Infraestructuras. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e
Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y codemandada la entidad
Segurcaixa-Adelas S.A. de Seguros Generales y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Soledad
Sánchez Silva y asistida del Letrado D. Carlos Etcheverría Hermida.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras frente a la demandante por los daños y pérdidas ocasionados por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros y que se condene a la misma a hacer efectiva la indemnización por importe de 1.025.115,21 euros a favor de la demandante.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido, además de que en caso de condena, se la excluya de responsabilidad.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 1.025.115,21 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y testifical-pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de marzo de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda y de las contestaciones a la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

En la demanda se hace referencia a que por resolución del Concello de Barreiros se aprobó el plan de sectorización de suelo urbanizable de San Bartolo, que fue aprobado inicialmente y sometido a información pública cuando es aprobado el Decreto 15/2007, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento (DOG de 12 de febrero de 2007). Que como consecuencia no fue posible aprobar el plan de sectorización puesto que se elabora bajo la vigencia de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Barreiros, por lo que se afecta al desarrollo urbanístico y se le causan perjuicios, de forma que se vio frustrado el desarrollo urbanístico de la zona, causándole perjuicios entre la entrada en vigor del decreto posteriormente anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014, dictada en recurso de casación nº 2916/2011 , publicada en el DOG de 24 de marzo de 2014. Entiende vulnerada la confianza depositada en la actuación administrativa.

Jurídicamente expone la concurrencia de los requisitos precisos para poderse apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, en especial el nexo de causalidad. Considera vulnerado el principio de confianza legítima en el desarrollo urbanizable de la zona y considera que procede su reparación integral, indemnizándole por la pérdida de valor del suelo, gastos notariales, gastos del Registro de la Propiedad e impuestos más intereses e importe resultante de ejecución hipotecaria e intereses.

Por la defensa de la Administración autonómica demandada se pone de manifiesto que la aprobación del plan de sectorización de suelo urbanizable de San Bartolo a que se refiere el demandante es tan solo la aprobación inicial. Además, y entre otras circunstancias ya narradas por la parte demandante, sostiene la aplicación de la DT 1ª d) de la LOUGA, por lo que ya antes de la entrada en vigor del Decreto 15/2007 , a los terrenos del demandante les era de aplicación el régimen del suelo urbanizable no delimitado, siendo la edificabilidad máxima la prevista en el artículo 46.3 de la misma ley y de aplicación el régimen del suelo rústico en tanto no se aprobase el plan de sectorización (artículo 21.4), estando prohibidos los usos residenciales pretendidos por el demandante ( artículos 36 a 38 y 33 a 40). Se alega la prescripción del derecho a reclamar, partiendo de que, de ser acreditados los daños y perjuicios que reclama el demandante, se basan en el Decreto 15/2007, de 1 de febrero , pero no en relación con su anulación por la sentencia del Tribunal Supremo. Se defiende también la falta de patrimonialización de los derechos urbanísticos, por cuanto estando clasificados los terrenos en las NNSS como suelo urbanizable de prescripción residencial y de equipamiento en el núcleo urbano existente SUB-NUE, e incluídos dentro de los 500 metros medidos desde el borde interior de la ribera del mar, para su conversión precisaban de la aprobación del plan de sectorización, e incluso la aprobación inicial es fuera del plazo de cuatro años establecido en las NNSS, sin que resultaran afectados los terrenos por la entrada en vigor del Decreto 25/2007, al serles de aplicación el régimen del suelo rústico que prohibía los usos residenciales. Se refiere también a la inviabilidad de las actuaciones propuestas en el proyecto de plan de sectorización presentado ante el Concello de Barreiros, como consecuencia de la entrada en vigor de las medidas adoptadas en la tramitación del Plan de Ordenación del Litoral y sus suspensiones previas, no siendo viables las actuaciones previstas en el referido plan, faltando la aprobación de parte del ámbito, no se practicó la publicación en legal forma, no consta la respuesta del concello a las alegaciones, no figuran los informes técnicos municipales, existen errores en la identificación de las fincas, no consta la aceptación por el 50% de los propietarios del ámbito ni el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ni costa la solicitud de los informes sectoriales, ni se acredita la disponibilidad de los servicios e infraestructuras suficientes.

Finalmente, discute sobre los gastos reclamados, y se refiere a la situación del mercado inmobiliario.

Con respecto a la parte codemandada, alega la prescripción de la acción, e insiste en el resto de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la parte demandada -titulación del actor sobre los terrenos y superficies patrimonialización del derecho categoría del suelo a fecha de la entrada en vigor del Decreto desarrollo del suelo a fecha de la entrada en vigor del Decreto y evaluación del perjuicio así como póliza de responsabilidad civil/patrimonial. Aporta un estudio de mercado del sector inmobiliario en la Mariña Lucense.



SEGUNDO.- Fondo del recurso.

Con respecto a la alegación de la prescripción, en realidad tal argumentación supondría analizar en primer lugar si la pretensión de responsabilidad patrimonial realmente deriva de dicho decreto. Como la parte demandante argumenta en relación con la anulación del Decreto, ha de partirse de la fecha de la publicación de la STS, de 24 de marzo de 2014 , por lo que si la reclamación en vía administrativa es de 24 de marzo de 2015, estaría dentro del plazo de un año la reclamación.

Con relación al fondo del recurso, han sido resueltos por esta misma Sala y Sección otros análogos en sentido desestimatorio. Resulta muy relevante de las circunstancias que concurren en este caso el informe que se aporta por la parte demandada, en que se refiere que a la ausencia de identificación de las parcelas objeto de recurso se añade la circunstancia verificada de que el titular de las mismas no es el demandante. Se justifica la invariabilidad del régimen urbanístico del suelo antes y después de la suspensión, puesto que en las NNSS de 1984, las parcelas afectadas por el plan de sectorización tenían la clasificación de suelo urbanizable de prescripción residencial y de equipamiento en núcleo urbano existente SUB-NUE.

Ha de acudirse, en la fecha del Decreto de suspensión de licencias, a lo establecido en la DT 1.d) de la LOUGA, conforme al cual y para los municipios con planeamiento no adaptado 'Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de la presente ley, con arreglo a las siguientes reglas: ...

d) Al suelo urbanizable de los municipios con plan general adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable delimitado, y al resto del suelo urbanizable, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable no delimitado.

En todo caso, los sectores con plan parcial aprobado definitivamente habrán de ser ejecutados con arreglo a la ordenación y en los plazos establecidos en el propio plan parcial y, como máximo, en el plazo de tres años, a contar a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del mediorural de Galicia. Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución, deberá revisarse íntegramente el plan para adaptarlo a lo dispuesto en la presente ley.

En los municipios con plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, los planes parciales y planes de sectorización que se aprueben habrán de acomodarse íntegramente a lo dispuesto en la presente ley, con la particularidad de que serán de aplicación los usos e intensidades fijados por el vigente plan general, en su caso, siempre y cuando se apruebe el instrumento de gestión en el plazo máximo de tres años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

En el resto de los municipios con plan general no adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, ni a la presente ley, se aplicará íntegramente la Ley 9/2002, con la particularidad de que a los sectores contiguos sin solución de continuidad con el suelo urbano se aplicarán los límites establecidos por el artículo 46º.3, y a los demás sectores se aplicarán los límites establecidos por el artículo 46º.4 , sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por el planeamiento vigente. Al mismo tiempo, en estos municipios, para la aprobación definitiva de planes parciales y de sus modificaciones, será necesario obtener el informe favorable del director o directora general competente en materia de urbanismo, en los términos establecidos por el artículo 86º.1.d).

En todo caso, a los ámbitos sin plan parcial aprobado definitivamente antes de la entrada envigor de la Ley 9/2002 que se encuentren en el ámbito de la servidumbre de protección establecida por la Ley 22/1988, de costas, o en el ámbito sometido a algún régimen de protección de la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, se aplicará el régimen establecido por la presente ley para el suelo rústico de protección de costas o de espacios naturales, respectivamente.

...'. De forma que es de aplicación el régimen del suelo urbanizable no delimitado, siendo la edificabilidad la referida en el artículo 46.3 de la misma ley, que contiene los límites de sostenibilidad: '3. En suelo urbanizable delimitado de uso residencial, hotelero o terciario contiguo al suelo urbano, la superficie edificable total de cada sector no podrá superar los siguientes niveles de intensidad: a) En municipios con población superior a 50.000 habitantes: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.

b) En municipios con población superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

c) En municipios con población superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes: 0,60 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

d) En municipios con población inferior a 5.000 habitantes: 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

El planeamiento justificará la edificabilidad asignada en cada ámbito, según los criteriosestablecidos por el artículo 52.3 de esta ley, valorando el parque de viviendas existente'.

Pero al no contar con plan parcial ni con plan de sectorización, era de aplicación el régimen del suelo rústico, artículo 21.4, '4. En el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización, se aplicará el régimen establecido para el suelo rústico en esta ley' por lo que estaban prohibidos los usos residenciales. Igual régimen resulta con el Decreto 15/2007. Pero en todo caso no se ejercitaron los derechos y deberes urbanísticos desde la entrada en vigor de las NNSS. La aprobación de ese instrumento era precisa para el cumplimiento de dichos deberes.

A ello ha de añadirse que existía una inviabilidad de las actuaciones propuestas por cuanto se produce una suspensión cautelar previa a la aprobación del POL, y son terrenos afectados por el mismo, dentro de la franja de 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar. Y en el artículo 63 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero , por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, se dispone que 'Con carácter general están prohibidos los desarrollos urbanísticos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados'.

Con relación al plan de sectorización, tan solo consta la aprobación inicial, pero no la aceptación del 50% de los propietarios, ni el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ni la doble publicación, ni la solicitud de los preceptivos informes sectoriales ni a los servicios técnicos municipales, y no se pueden acometer las demandas de energía eléctrica sin nuevas infraestructuras, entre otras deficiencias. Con respecto a la capacidad residencial, no se acredita la viabilidad del ámbito.

Conforme dispone el artículo 86.1.d) de la LOUGA, '1. La tramitación de los planes parciales,planes especiales y planes de sectorización se ajustará al siguiente procedimiento: d) La aprobación de planes de sectorización y de planes especiales no previstos en el plan general requerirá en todo caso la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad y la tutela de los intereses supramunicipales, así como el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.

A estos efectos, cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe recabado, se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuar la tramitación del plan.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe autonómico.

En los demás casos, no será necesario el informe de la consejería ni la aprobación provisional del plan'.

Y el aprovechamiento no fue patrimonializado. De forma que no se da ninguno de los supuestos indemnizatorios a que se refiere el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, conforme al cual 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar ydisfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.

b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.

c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.

d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedandoenvío a aquella de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia'.

En todo caso y conforme dispone el artículo 109 de la LOUGA, '1. La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del planeamiento que contenga la ordenación detallada.

2. En suelo urbano no consolidado será suficiente la aprobación del planeamiento general, si este contuviera su ordenación detallada. En su defecto, se precisará la aprobación del correspondiente plan especial, de acuerdo con lo que se establezca en el planeamiento general.

3. En suelo urbanizable delimitado se requerirá la previa aprobación del plan parcial del sector correspondiente, salvo que el plan general hubiera establecido la ordenación detallada.

4. En suelo urbanizable no delimitado se exigirá previamente la aprobación del correspondiente plan de sectorización.

5. La ejecución de los sistemas generales exigirá la aprobación previa de un plan especial cuando su delimitación y ordenación detallada no estuviera contenida en el plan general'.

Además y a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.4 de la misma ley, '4. En el resto del suelo urbanizable delimitado y en el no delimitado de uso residencial, hotelero o terciario, la superficie edificable total en cada sector no podrá sobrepasar los 0,30 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo'.

Por consecuencia de lo expuesto, las pretensiones indemnizatorias de la parte actora no pueden prosperar, pues aparte de que la ordenación urbanística introducida por el citado Decreto de la Xunta de Galicia es provisional, y por lo tanto de duración limitada en el tiempo, son contrarias a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia.

Por consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros en total ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar De Castro, en nombre y representación de D. Tomás contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros en total.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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