Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7117/2015 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100133

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:857

Núm. Roj: STSJ GAL 857/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7117/2015
RECURRENTE: Felisa , Sergio
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE
PONTEVEDRA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 14 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7117/2015 interpuesto por
el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE en
nombre y representación de Felisa , Sergio contra Resolución de 15-12-14 del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 20-10-14 que
fija justiprecio de la finca num. NUM000 afectada por el Proyecto Obra: 'Proyecto Constructivo del Camiño
de Enlace para la supresión de pasos a nivel pp.kk. 55/480 y 58/661 de la línea férrea Redondela-Santiago'.
T.m. Catoira. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
FORZOSA DE PONTEVEDRA , representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como
parte codemandada ADIF, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 65.448,07 euros.

Fundamentos

Primero.- Los actores, Dª Felisa y D. Sergio , impugnan el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 15 diciembre 2014, por el que se desestimó el recurso de reposición contra otro anterior, de 20 de octubre de ese mismo año, resolutorios del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del 'Proyecto Constructivo del Camino de Enlace para la Supresión de Pasos a Nivel PP.KK 55/480 y 58/661 de la Línea Férrea Redondela-Santiago', y situada en el término municipal de Catoira.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- En su valoración, el Jurado parte de la base de que -como correctamente entiende la jurisprudencia- era aplicable la normativa nueva del TRLS porque todos las actuaciones iniciales importantes ya se habían realizado dentro de la vigencia de la misma, singularmente la iniciación del expediente de justiprecio , en junio de 2013, cuando se requirió al expropiado para que presentase la correspondiente hoja de aprecio. Sobre esta base esencial, se consideró que, teniendo en cuanta las situaciones básicas del suelo para hacer las valoraciones (El art. 22 expresa que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación-no según su clasificación y situación como sucedía con la ley antigua-, con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive), había que considerar los terrenos afectados como suelo rural, por lo que, conforme al art. 23.1, había que tasarlos por el método de capitalización de su renta anual o potencial, la que fuese superior, de la explotación, según su estado en el momento al que debiera entenderse referida la valoración. En cuanto las edificaciones, construcciones e instalaciones, si las hubiere, se aplicará el coste de reposición, según su estado y antigüedad, y las plantaciones y sembrados preexistentes, se tasarán conforme a los criterios de expropiación forzosa. En el fundamento cuarto de la primera resolución recurrida se indican las bases de cálculo para la determinación del justiprecio por ese método, sobre lavase de su dedicación a eucalipto, y se fija un justiprecio unitario de 2,65 euros por m2, que, en principio, goza del principio de presunción de acierto del organismo tasador y es conforme a unas pautas normales y proporcionadas para una valoración de un suelo con esas características, dedicado en ese momento a matorral y fuera de cualquier posible utilización urbanística, y, en todo caso, en clara situación de no urbanizado, según puede apreciarse directamente en toda la información documental y grafica de que se dispuso. La demanda discrepa de esa consideración y considera que, por lo menos 802 m2 de tal finca estaban clasificados como suelo urbano industrial por las Normas Subsidiarias de Planeamiento, en las que parece vislumbrase, de forma borrosa e inexacta, que parte de la finca, por el lado norte más próximo a la vía férrea y debajo de una importante industria allí establecida, pudiera estar clasificado de esa manera en esa antiquísima norma de planeamiento, que desde hace mucho tiempo sería ya una clasificación inadecuada por su evidente proximidad al río que discurre más abajo en sus cercanías con su desembocadura en el río Ulla. Pero, lejos de poder contemplar este argumento como algo realmente relevante, conviene resaltar que no tiene en la normativa legal actual-que era la aplicable-la más mínima importancia a efectos de valoración, porque se prescinde ahora de manera total del elemento de juicio de la clasificación, y se atiende exclusivamente al de su situación, con las dos únicas alternativas posibles de una consideración como suelo rural o como suelo urbanizado.

Cuarto.- Este último requiere ,según ley, que esté integrado en una malla urbana conformada por una red de viales , dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, que hay sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación, y que tenga instaladas y operativas, conforme a la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras o servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística. Esta situación no se cumple con toda claridad en el caso de autos, en el que la finca está perfectamente separada del centro industrial situado al norte mediante una pista al efecto, que se comunica al este, al otro lado de la vía férrea, mediante una calle que se dirige al centro de la población. La finca está, por tanto, en una zona no desarrollada urbanísticamente, en un entorno eminentemente rústico y sin ninguno de esos servicios ya dichos, por lo que en modo alguno puede aceptarse que puedan ser valorados como suelo urbano industrial esos varios cientos de m2 que se dice que tienen esa clasificación, porque la ley nueva obliga necesariamente a valorarlos como suelo rural, y, por tanto, conforme a las pautas valorativas de éste relacionadas con los beneficios de su explotación. No cabe, por tanto, acoger la pre tensión relativa a este punto, procediendo que se entre a considerar el mayor valor que se dice que le correspondería al suelo afectado desde el punto de vista de su situación de rural, lo que se formula como una petición subsidiaria para que, por lo menos, se eleve el justiprecio del mismo a un valor unitario de 11,70 euros/m2. Pero tampoco esta otra pretensión distinta puede prosperar por las siguientes razones. El primer perito de parte, un ingeniero técnico agrícola, que ya no era apropiado para valorar las parte de finca que se decía que era de esa clase de suelo, valora el suelo rural por un método que no es el legalmente procedente, pues necesariamente tenía que hacerlo por el de capitalización de rentas, y no por de comparación a partir de precios de mercado de fincas análogas, lo que ya de entrada invalida su propuesta al respecto. La segunda pericia de parte, presentada con la demanda y a cargo de un arquitecto superior, es irrelevante, por lo ya dicho, para la valoración del suelo clasificado como industrial, pues no está en situación de suelo urbanizado, y, por otro lado, un técnico de esa categoría y de esos conocimientos para suelo urbano, no es idóneo para valorar suelo rústico o rural, por lo que sus conclusiones acerca del mayor valor relativo de éste, por una supuesta mayor importancia del factor de localización, tampoco pueden ser acogidas, por lo que prevalece también en este punto de la presunción de acierto del Jurado. Por último, en cuanto al valor de los árboles y otros bienes existentes en la finca, tampoco el primer perito de parte, si apto para ese cometido, aportó ningún elemento de juicio técnico digno de consideración, limitándose a la propuesta de unos pretendidos precios ligeramente distintos, sin justificación mínima alguna en datos oficiales o de colegios profesionales dignos de ser considerados para introducir cualquier modificación al alza de los señalados por el Jurado, cuyo acierto hay que presumir salvo prueba en contrario, por lo que también procede rechazar esta petición.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición sus costas procesales a la parte actora, cuya cuantía ya declara la Sala anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los setecientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felisa , Sergio contra Resolución de 15-12-14 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 20-10-14 que fija justiprecio de la finca num. NUM000 afectada por el Proyecto Obra: 'Proyecto Constructivo del Camiño de Enlace para la supresión de pasos a nivel pp.kk. 55/480 y 58/661 de la línea férrea Redondela-Santiago'. T.m. Catoira. Exp. NUM001 , condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7117-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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