Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 560/2017 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100213
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1038
Núm. Roj: STSJ CLM 1038/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00126/2019
19130 45 3 2016 0000522PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2017DERECHO
ADMINISTRATIVO
Recurso contencioso-administrativo nº 560/2017
Guadalajara
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 126/2019
En Albacete, a 1 de abril de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 560/2017, del recurso contencioso-administrativo seguido a
instancia de CENTRO DE FORMACIÓN MÓSTOLES S.L, representada por la Procuradora Sra. Ana Rosa
Calleja García y defendida por el Letrado Sr. Jorge Piñero Gálvez, contra la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA,
EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y
dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de octubre de 2016 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara, de fecha 13 de julio de 2016, por la que se resuelve la declaración de pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención concedida por un importe de 47.550,00 € en el expediente NUM000 , reduciéndose ésta a 30.816,78 €.Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso y la presente demanda, se anulen y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, por ser contrarias a Derecho, haciendo en su lugar los siguientes pronunciamientos: a).-Anular y dejar sin efectos las resoluciones recurridas (la originaria y la que rectificó error material cometido en ella) por ser contrarias a Derecho, declarando en su lugar que procede aprobar sin correcciones, minoraciones ni exclusiones económicas la cuenta justificativa presentada por Centro de Formación Móstoles SL, de la subvención concedida en el expediente de subvenciones a la formación profesional, prioritariamente dirigida a desempleados, que es objeto de estas actuaciones, y, consiguientemente, que no procede declaración de pérdida alguna por parte de dicha sociedad de la referida subvención, por lo que la Administración viene obligada a abonarle íntegramente la diferencia entre el importe total de la subvención concedida (47.550 euros) y los anticipos ya abonados a cuenta de ella (23.183,79 euros), es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (24.366,21 euros).
b).-Consecuentemente, condenar a la Administración a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y, por ende, a abonar a la sociedad que me apodera la precitada cantidad en el concepto indicado, así como los intereses moratorios de la misma computados desde la fecha de presentación por mi representada de la cuenta justificativa de la subvención, calculados al tipo legal desde dicha fecha hasta la de la sentencia que se dicte, y al mismo tipo incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que tenga lugar el total pago efectivo.
d).-Condenar a la Administración al pago de las costas del presente procedimiento.
Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso planteado.
Cuarto. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, al consistir la prueba propuesta en los documentos aportados junto a los escritos de demanda y contestación a la misma, así como los obrantes en el expediente administrativo, teniéndose por reproducidos, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara, de fecha 13 de julio de 2016, por la que se resuelve la declaración de pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención concedida por un importe de 47.550,00 € en el expediente NUM000 , reduciéndose ésta a 30.816,78 €. Por resolución de la Dirección Provincial de Guadalajara de 22 de agosto de 2016, y advertido el error material en la anterior resolución, se resuelve donde dice 'Pérdida derecho al cobro 7.633,00 €), debe decir 'Pérdida derecho al cobro 16.733,22 €).Segundo. Se estima de interés, para la resolución de la cuestión suscitada, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos.
En fecha 22 de agosto de 2014 la recurrente presentó solicitud de subvención para la realización de acciones formativas dirigidas preferentemente a trabajadores desempleados, por importe de 47.550,00 €, para la acción formativa de confección y publicación de páginas wed, por 560 horas y 15 alumnos, con módulo económico de 6,50, ascendiendo las horas totales solicitadas en itinerario de 570 (folio 3 del expediente administrativo).
Por resolución de la Directora General de Formación de 29 de septiembre de 2014, se resuelve aprobar la subvención solicitada de 47.550,00 €. El 29 de diciembre de 2014, la recurrente, previa solicitud, recibe anticipo de la subvención por importe de 23.183,78 €. En fecha 26 de junio de 2015 (folio 74 expediente administrativo), se procede por la interesada a la presentación de la documentación justificativa económica de la subvención.
Examinada la documentación aportada, el 11 de diciembre de 2015 se emite informe provisional de justificación (folios 418 a 429 del expediente administrativo) de la Jefa de Servicios de Formación, así como informe definitivo de justificación de 25 de febrero de 2016 (folios 444 a 452 del expediente administrativo).
Mediante resolución de la Dirección Provincial de Guadalajara, de 1 de marzo de 2016, se acuerda el inicio de procedimiento de pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención concedida, por importe de 47.550,00 €, reduciéndose ésta a 30.816,78 €.
La resolución finalmente objeto de fiscalización, confirma la declaración de pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención en los términos expuestos ut supra, con base en las siguientes consideraciones: -Costes de docencia, se mantiene la corrección económica al no alcanzar el salario de la docente el coste/hora mínimo establecido.
-No se acredita la entrega de 3.500 folios a cada alumno.
-'Alquiler de instalaciones', las modificaciones realizadas en las cantidades se han comunicado después de terminado el curso.
-'Alquiler de equipos informáticos', se comprueba con la información aportada por la entidad que los equipos informáticos están registrados como propios.
Tercero. Antes de abordar la resolución de la controversia planteada en las presentes actuaciones, debemos poner de manifiesto la normativa de aplicación a litis, así como la Jurisprudencia sobre la que asentar su interpretación.
En cuanto a la normativa, debemos traer a colación los siguientes preceptos: El artículo 8.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , dispone; 'La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley se realizará de acuerdo a los siguientes principios; c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos'.
El artículo 31 del mismo texto legal , establece: 'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones'.
La Orden de 15 de noviembre de 2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se regula el desarrollo de la formación profesional para el empleo en materia de formación y oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, establece: 'El beneficiario deberá justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en la Orden de 07/05/2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la forma de acreditación del pago efectivo del gasto realizado en materia de subvenciones, así como los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el Anexo III'.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia en la materia, en directa relación con los preceptos referidos, la podemos encontrar recogida en distintas sentencias emitidas por esta Sala y Sección, entre otras la de 19 de diciembre de 2016 (recurso 486/14 , JUR 2017/23960) cuando veníamos a decir que; ' atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquella y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro ( STS de 28 de enero de 2014, recurso contencioso- administrativo 428/2011 ). Es decir, es un negocio con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014, rec. 5333/2011 ).
Es igualmente numerosa la jurisprudencia del TS que señala que el reintegro de una cantidad debida por no haberse respetado las condiciones impuestas para su entrega no tiene, el carácter aflictivo propio de las sanciones sino el derivado de constatar el incumplimiento de una de las partes en una relación bilateral y recíproca cuya naturaleza es, en cierto modo, sinalagmática. Así destaca la STS de 22 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8625), (Rec. 1054/2009 ), con cita de SSTS de 2 de diciembre de 2008 ( 2181/2006 ) o 12 de marzo de 2008 ( rec. 2618/2006 ).
Ahora bien, este carácter bilateral que se puede predicar de la subvención en el sentido no significa tampoco que nos encontramos ante un mero contrato administrativo, siendo aplicable sin más la normativa de contratación pública e ignorando las disposiciones propias de la subvención, ya que la subvención según el art. 2 de la LGS supone unadisposición dineraria que efectúa la Administración sin que se realice una contraprestación directa de los beneficiarios, si bien la entrega está sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, actividad, comportamiento, y el mismo debe traer por objeto el fomento de la actividad de utilidad pública o interés social. Como se ha analizado anteriormente, se trata de un acto administrativo de carácter condicional, lo que implica que el beneficiario de la subvención está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquella y las demás exigencias que se le impongan, y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino su reintegro ( STS de 28 de enero de 2014 '.
Cuarto. Sentado lo anterior, y en condiciones de abordar la cuestión de fondo suscitada, respecto al punto en conflicto referente a que no alcanza el salario de la docente el coste/hora mínimo establecido, opone la recurrente que la Administración elimina entre los costes subvencionables el coste de docencia correspondiente a la retribución de la docente Dª. Delfina , en cuantía de 262,50 €, por ser la retribución abonada de 26,25 €/hora, inferior a los 29,19 €/hora que la Administración considera como mínimo a abonar en concepto de salario de docencia, sosteniendo la parte actora que la Administración no da ninguna explicación acerca del modo en que obtiene ese salario/hora mínimo de docencia, así como que la Administración se refiere a 'salario' mientras que en el caso de la docente mencionada no podría hablarse propiamente de tal, ya que se trata de un coste de docencia 'por contrato mercantil', según aparece consignado en el informe definitivo de control financiero.
De la documentación obrante en el expediente administrativo, se constata que en fecha 31 de marzo de 2015 se emite factura nº NUM001 a favor de la docente Dª. Delfina con precio unitario de 26,25 €, e importe total de 262,50 € (folio 163 del expediente administrativo). En el informe económico definitivo, consta la incidencia de que la docente no alcanza el mínimo del 35% del coste/hora de los costes directos en sus honorarios, percibe un salario de 26,25 €/hora, por lo que no alcanza el coste hora mínimo establecido de 29,19 €/hora. En efecto, el Anexo III, apartado 4.1 de la antecitada Orden de 15 de noviembre de 2012, de la Consejería de Empleo y Economía, dispone: 'Se establece un coste hora mínimo en concepto de formador/a -entendiéndose éste como el resultado de dividir el 35% de los costes directos entre el número de horas del curso-', de modo que siendo el coste directo de 40.862,04 € (tal como reconoce la recurrente en su escrito de justificación de gastos, folio 74 expediente administrativo; total costes directos subvencionales, 40.862,04 €), el coste/hora mínimo sería de 29,19 €/hora, tal como razona la representación procesal de la Administración demandada, deviniendo, en consecuencia, ajustada a Derecho la corrección económica efectuada por dicho concepto en la resolución impugnada, máxime cuando la propia Orden reguladora explicita y motiva el modo de obtener el coste hora mínimo para los formadores, de la que ha tenido perfecto conocimiento la recurrente.
Por su parte, y en cuanto a la no acreditación de la entrega de 3.500 folios a cada alumno, obra al folio 116 del expediente administrativo descripción de facturas de medios didácticos y consumibles, del proveedor Aferta S.6, SL, factura nº NUM002 , material papel Din -A4, de 15 de diciembre de 2014, así como del proveedor Konica Minolta, en concepto de reprografía, que igualmente son objeto de corrección económica en tanto que no se justifica los gastos de material presentados (105 unidades de papel Din A4 de 500 hojas), ni los gastos de fotocopias imputados a este curso en relación al periodo 25 de febrero a 31 de marzo, teniendo en cuenta la duración del curso y el número de alumnos, estimando la Sala que ha de mantenerse la corrección económica efectuada por la Administración toda vez que la recurrente sigue sin justificar en esta sede judicial los gastos de unidades de papel proporcionados a los alumnos, siendo lo cierto que la cantidad de 3.500 folios por alumno difícilmente puede ser proporcional a la duración del curso (cinco meses) y al número de alumnado.
En atención al 'alquiler de instalaciones', consta en el expediente administrativo facturas de la Asociación Cultural Liceo Casino, de 1 de octubre de 2014 (folio 229), de 50 horas de ocupación a 12 €/hora; 1 de noviembre de 2014 (folio 233), de 120 horas de ocupación a 12 €/hora; 1 de diciembre de 2014 (folio 237) de 80 horas de ocupación a 12 €/hora; 1 de enero de 2015 (folio 240) de 90 horas de ocupación, a 12 €/hora; 1 de febrero de 2015 (folio 244) de 100 horas de ocupación, a 12 €/hora; 1 de marzo de 2015 (folio 248) de 100 horas de ocupación a 12 €/hora. Como acertadamente se sostiene por la Administración demandada, la normativa reguladora no admite los contratos por horas, motivo por el cual únicamente se tuvieron en cuenta las cantidades reflejadas en el contrato de alquiler presentado por el solicitante, a lo que debe añadirse que las modificaciones en las cantidades por el dicho concepto que refiere la parte actora en su escrito procesal, tuvieron que comunicarse con carácter previo al inicio del curso, no después de terminado con ocasión de la información presentada en la justificación.
Respecto al 'alquiler de los equipos informáticos', en relación con la factura nº NUM003 del proveedor OB5 Integral Service S.L, de fecha 20 de abril de 2015, se procede a la corrección económica por cuanto que con la información que consta en el registro de centros, el equipamiento informático que debe tener la entidad para impartir esta especialidad figura como propio y, por tanto, el gasto correspondiente al alquiler y mantenimiento del equipo informático no es elegible, sin que los argumentos de la recurrente desvirtúen la tesis mantenida por la Administración, en tanto que no acredita ni el importe unitario de alquiler de cada uno de los equipos informáticos, ni el número de unidades objeto de alquiler ni tampoco copia de contrato de alquiler justificativos de tales gastos.
Finalmente, señala que en la partida correspondiente a 'otros costes', aparecen dos facturas de fecha 31 de marzo de 2015 del proveedor Monfer Document, en concepto de limpieza-Consejería, cuando lo habitual es la emisión de una de ellas cada mes (tal como consta en la relación aportada) sin que se proporcione ni se acredite justificación alguna de la necesidad de expedir ese mes dos facturas por el indicado concepto.
Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones se esgrimen por la recurrente en su demanda, y declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte actora, al haber sido desestimado el recurso, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE FORMACIÓN MÓSTOLES S.L, contra resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara, de fecha 13 de julio de 2016, por la que se resuelve la declaración de pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención concedida por un importe de 47.550,00 €, en el expediente NUM000 , reduciéndose ésta a 30.816,78 €. Con imposición de costas procesales a la parte demandante por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

