Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2016 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100253

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1207

Núm. Roj: STSJ CLM 1207/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00126/2019
Recurso núm. 360 de 2016 y 382 de 2016 acumulados
Albacete
S E N T E N C I A Nº 126
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 360/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la
mercantil SOCIEDAD CANAL DE LA HUERTA DE ALICANTE, S.A. , representado por el Procurador Sr.
Tomás Clemente y dirigido por el Letrado D. Carlos Martínez Román, al que se ha acumulado el recurso
contencioso número 382/2016 , incoado a instancias del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CAUDETE
, representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D. Virgilio Martínez
Martínez, planteados ambos recursos frente a JURADO REGIONAL DE VALORACIONES , que ha estado
representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre
FIJACIÓN DE JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD CANAL DE LA HUERTA DE ALICANTE, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, en reunión de 30 de junio de 2016, relativa a pieza de justiprecio de la parcela NUM000 , polígono NUM001 , del proyecto de expropiación 'sondeo de captación de agua subterránea y filtro para depósito en Caudete (Albacete), tramitado por el Ayuntamiento de Caudete en el término municipal de Caudete (número de expediente NUM002 .) Frente a la misma resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Caudete. Se acordó la acumulación de ambos recursos contenciosos para su tramitación en un único procedimiento.



SEGUNDO. - Reclamado el expediente administrativo se formalizó demanda por el AYUNTAMIENTO DE CAUDETE, en la que solicitó el dictado de sentencia que fije que el justiprecio procedente respecto al valor de los bienes y derechos expropiados ascienda a la cantidad de 816,22 €.

Por su parte la SOCIEDAD CANAL DE LA HUERTA DE ALICANTE, S.A., presentó igualmente escrito de demanda y en el mismo, oposición a la demanda planteada por el Ayuntamiento. Solicita el dictado de sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio iniciado por el ayuntamiento de Caudete y se obligue a este a la desinstalación de las infraestructuras existentes en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Caudete, restituyendo la parcela al estado anterior a la intervención; de manera subsidiaria y para el caso de que fuera estimado que las infraestructuras deben permanecer en la finca, se condene al ayuntamiento, en concepto de indemnización por la expropiación declarada nula, en las siguientes cantidades: 262.943 € por el pozo perforado por mi representada y que ha quedado inutilizado por la instalación del tendido eléctrico y en la cantidad de 342.104 € por la totalidad de la finca cuyo aprovechamiento hídrico ha quedado agotado; para el caso de que se estime únicamente la expropiación de la parte Sur de la finca que engloba el tendido eléctrico y las demás infraestructuras, que se indemnice en la cantidad de 194.090 €; también que se condene al ayuntamiento al pago de la cantidad de 5.000 € anuales desde la fecha de ocupación de la parcela de su propiedad en 2007, hasta el momento de dictar sentencia, cifrando esta indemnización a fecha de la demanda en 50.000 € al haber transcurrido 10 años desde la perforación del pozo. También las costas.

De ambas demandas se dio traslado a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que presentó escrito oponiéndose a su estimación

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la resolución del Jurado Regional de Valoraciones .

El recurso contencioso se plantea tanto por la propiedad como por el Ayuntamiento frente a la Resolución dictada por el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, en reunión de 30 de junio de 2016, relativa a pieza de justiprecio de la parcela NUM000 , polígono NUM001 , del proyecto de expropiación 'Sondeo de captación de agua subterránea y filtro para depósito en Caudete (Albacete), tramitado por el ayuntamiento de Caudete en el término municipal de Caudete (número de expediente NUM002 .) La resolución describe los bienes expropiados en los términos siguientes: 61,20 m² de pleno dominio (34,20 m² en la zona donde se ejecuta el sondeo y se ubica el pozo y 27 m² para la instalación de tres apoyos de 9 m² cada uno que suministra energía eléctrica al pozo) y 4.087, 41 m² de servidumbre de paso. Como tipo de cultivos refleja pastos y pasto arbustivo y como clasificación urbanística del suelo: suelo no urbanizable.

Acto seguido hace referencia y describe el contenido de la hoja de aprecio de la mercantil expropiada y de la hoja de aprecio del ayuntamiento de Caudete.

En cuanto a la legislación aplicable, razona que resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008, reproduciendo la Disposición Transitoria Tercera del mismo y aclarando que debe entenderse por expediente la pieza separada de justiprecio. En coherencia con lo anterior se refiere después al momento al que ha de referirse la valoración y la fecha de inicio del expediente de justiprecio que, después de reproducir el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y el artículo 36 de la ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , fija en julio de 2015 ' pues es la de recepción por la mercantil interesada del requerimiento de la administración para la formulación de su hoja de aprecio '.

Al referirse a los criterios de valoración expone que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 el suelo está en estado rural por lo que, aplicando el artículo 23, se tasará mediante la capitalización de la renta real o potencial (la que sea superior ) de la explotación, según su estado en el momento al que deba referirse la valoración, con posibilidad de que el valor del suelo así obtenido pueda ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, en los términos establecidos en el artículo 17 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre .

En el apartado de cuestiones previas, dentro de la fijación de justiprecio, se destaca, en relación con la hoja de aprecio presentada por la propiedad, que se rechaza valorar los gastos realizados por la ejecución de un pozo de agua preexistente en la parcela el cual quedaría anulado como consecuencia del pozo realizado por el ayuntamiento. También se rechaza la expropiación total de la finca que se solicita.

En el siguiente apartado se razona que en aquellos conceptos indemnizables en los que los valores ofrecidos por la administración sean superiores a los obtenidos por el jurado, en virtud del principio de congruencia y vinculación de las partes a sus hojas de aprecio se aplicarán los valores ofrecidos por aquella.

Acto seguido, en coherencia con lo anterior, expone que 'debido a que el propio ayuntamiento reconoce en su hoja de aprecio un incremento del 25% tanto en el valor del suelo en la expropiación de pleno dominio como en el valor de la servidumbre permanente, el jurado, en aplicación del principio de congruencia contemplará esa valoración como indemnización adicional en la cuantía del incremento aplicado por la administración expropiante.

Continúa la resolución del jurado razonando que, efectos de valor del suelo, y para el cálculo del valor del suelo de pastos o pasto arbustivo se tomará como referencia el valor del 60% de la renta neta del cultivo de cereal secano, aplicando el método de capitalización de rentas potenciales al considerarse que son mayores que las rectas reales, y respecto de la de la valoración del terreno de labor o cereal secano, se aprueba la fórmula de cálculo que se detalla en el anexo y en la que se fija como renta potencial la de 108,92 €/hectárea ; en caso del suelo pasto arbustivo el valor de renta potencial anual será de 108,92 € por 0,60 igual a 65,35 € por hectárea. Toma como tipos de capitalización a aplicar -r1 -el 0,6283% al que aplica el coeficiente corrector establecido en la tabla del anexo I del real decreto 1492/2011, para este caso el 0,51, y obtiene el tipo de capitalización -r2- igual a 0,3204%. Obtiene así un valor para el pasto arbustivo de 20.396,37 €/hectárea. Acto seguido, halla el factor de localización, con los tres factores de corrección que describe y detalla, fijándolo en 1,51 . Obtiene un valor final del suelo de 3,0798 €/m2 .

Valora a continuación la servidumbre, que estima en una depreciación del 50% del valor del terreno sobre el que se proyectan, es decir, 1,5399 euros/m2.

Después de sumar el premio de afección y la indemnización adicional reconocida por la administración expropiante sobre su valoración en pleno dominio y servidumbre (congruencia) obtiene una valoración total de 8.058,88 €.



SEGUNDO.- Recurso de la SOCIEDAD CANAL DE LA HUERTA DE ALICANTE, S.A.

a) Planteamiento.

Comenzando por el recurso planteado por la propiedad, la primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a la pretensión que incorpora el suplico de la demanda, con carácter primario y principal, que no es otra que la declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio iniciado por el ayuntamiento de Caudete y se obligue a este a la desinstalación de las infraestructuras existentes en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Caudete, restituyendo la parcela al estado anterior a la intervención.

b) Sobre la existencia de vía de hecho en la actuación del Ayuntamiento de Caudete.

De lo actuado en el expediente administrativo, de lo que obra en los informes tanto técnicos como jurídicos que lo integran , resulta, de manera inequívoca y además aceptado por el propio Ayuntamiento, que dicho expediente se inicia una vez se ha constatado la existencia de una previa vía de hecho en lo que se refiere a la ocupación de esos terrenos, asumiéndose que, por error , las instalaciones se ubicaron en un lugar distinto al inicialmente previsto en el proyecto, con lo que ello supone de ocupación efectiva del terreno de la mercantil expropiada sin trámite ni expediente administrativo previo alguno que lo justifique y ampare. Insistimos, se acepta que el expediente de expropiación se tramita 'para salvaguardar los derechos del administrado, al haberse ocupado los terrenos sin procedimiento y sin el abono de indemnización alguna , dando lugar con ello a lo que se conoce como ocupación por vía de hecho '. En definitiva, con ello se está reconociendo que el expediente de expropiación se inicia con posterioridad a esa vía de hecho y para darle una mera cobertura formal.

Pero más allá de este reconocimiento por el Ayuntamiento de Caudete, de que actuó por vía de hecho, creemos prudente hacer referencia al Expediente NUM003 que se está tramitando en la CHJ sobre modificación de las características de la concesión en el término municipal de Caudete en relación con el sondeo ubicado en la parcela de la mercantil recurrente (Polígono NUM001 , parcela NUM000 ), que han sido objeto del expediente expropiatorio, y que ha sido incorporado como consecuencia de la Diligencia Final acordada el 25-10-2018.

Y es necesario referirlo por dos razones; la primera, porque la actuación del Ayuntamiento, más allá de la vía de hecho, no ha estado guiada por la buena fe; es decir, no sólo ha existido un error material en la ejecución del sondeo, previsto en Proyecto en parcela del Ayuntamiento y ejecutado en parcela de la actora, sino que, constatada esta circunstancia por la CHJ, insta al Ayuntamiento a que proceda a la modificación de las características del aprovechamiento, indicando la titularidad del terreno, y el Ayuntamiento, conocedor de que no era el propietario de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , no sólo calla esta circunstancia, sino que da a entender que sí es propietario, mediante Certificaciones del Secretario en este sentido. No es sino en un momento muy posterior, (16-11-2015) tras cuatro requerimientos de la CHJ (15/4/2015 y 31/7/2015), cuando expresamente reconoce a la CHJ que el pozo Santa Ana (nuevo), - circunstancia que presupone la existencia de otro anterior no efectivo - situado en parcela NUM000 del Polígono NUM001 , es propiedad de SOCIEDAD CANAL DE LA HUERTA DE ALICANTE SA, que se encuentra bajo expediente expropiatorio iniciado el 3-7-2015 y que están en fase negociación del justiprecio. Y en el mismo sentido, otra comunicación del Ayuntamiento a la CHJ como respuesta a nueva petición del Organismo de Cuenca de 11-7-2018, indicando ya el Ayuntamiento que en el expediente expropiatorio recayó resolución del Jurado, y que la misma está siendo examinada por este Tribunal, pendiente de votación y fallo.

Y la segunda, en coherencia con la anterior, es la absoluta ilegalidad actual del sondeo e instalaciones existentes en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 ; la actual inscripción en la Sección A, Tomo 41, folio 58 está referida a sondeo ubicado en parcela municipal, no al sondeo ubicado en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , y su modificación ha quedado suspendida a la espera de la resolución que pueda dictarse en Expediente NUM003 que se está tramitando en la CHJ sobre modificación de las características de la concesión en el término municipal de Caudete; expediente en el que la CHJ no consta haya declarado la caducidad, pese a los años transcurridos, haciendo depender su resultado de lo que en definitiva se resuelva en este proceso judicial.

La CHJ ya debiera haber resuelto el citado expediente, declarando la caducidad por no haber aportado la propiedad la documentación exigida, o bien, acreditado que el Ayuntamiento no es el propietario de la parcela, desestimar la solicitud, quedando sin efecto la inscripción anterior.

Existiendo vía de hecho, y consiguientemente nulidad, en ningún caso puede sanarse, a través del resultado de este procedimiento judicial, la modificación pretendida del aprovechamiento inscrito.

En relación con lo anterior, del citado expediente destacamos: a) En el informe de la CHJ DE 24-10-12 se dice lo siguiente: 'Originariamente, en fecha 2/6/2010, se procedió a la inscripción en la Sección A, Tomo 41, folio 58 de un aprovechamiento de aguas subterráneas constituido por la unidad de explotación de 3 pozos denominados: Pozo nº Barranco I, Pozo nº 2 Barranco II y Pozo nº 3 San Miguel I, con un volumen anual de 1.479.060 m3, con destino a abastecimiento del municipio de Caudete (Albacete) y tramitado bajo la referencia administrativa NUM004 .

Posteriormen te, y tras realizar la correspondiente Visita de Reconocimiento Final de las Obras, se hace constar en el Acta que las obras no coinciden con lo reflejado en el Proyecto Concesional, y por tanto se procede a anotar en el Registro de Aguas, que dicha inmatriculación quedará a la espera de la Resolución que en su día pueda recaer en el expediente de revisión de la concesión que deberá instar en el plazo de un mes, ya que se constató que el pozo nº 1 se encontraba desinstalado y fuera de uso, existiendo un nuevo punto de captación conectado con el depósito de abastecimiento ejecutado por la Diputación de Albacete. En consecuencia, en fecha 11/5/2011, presentan solicitud de modificación de características de dicha concesión, abriéndose a tal fin el expediente NUM003 '.

Como antes decíamos, parece desprenderse la idea de que se hizo un primer sondeo que no resultó efectivo en parcela municipal, y que por ello se hizo otro sondeo al lado, pero en ya en finca particular; y que constatada esta circunstancia la CHJ exigiera al Ayuntamiento la modificación de las características de la concesión.

b) Que la CHJ solicitó al Ayuntamiento de Caudete en el citado Expediente NUM003 , el título de propiedad de la finca en la que se localizaba la nueva captación (finca NUM000 del Polígono NUM001 ), tal y como resulta de los requerimientos de 16/11/2011 y 2/8/2012, contestándose por el Ayuntamiento de Caudete en informes de 7/11/2011 y 16-8-2012: ' Que, en lo referente al Título de propiedad, se adjunta certificación emitida por D. Luis , Secretario del MI Ayuntamiento de Caudete, en el cual se hace constar que los terrenos afectados por la ejecución de la citada obra están libres de cargas y a disposición de la Diputación Provincial, para la ejecución de las obras '.

c)El 24-3-2014 la CHJ comunica al Ayuntamiento de Caudete que SOCIEDAD CANAL DE LA HUERTA DE ALICANTE, S.A. se personó en el expediente de modificación, alegando la titularidad de parcela NUM000 del Polígono NUM001 , pidiéndolo que se pronuncie al respecto y aclare la situación ; petición que reitera el 20-7-2015, y que, por fin, es contestada por el Ayuntamiento de Caudete el 16-11-2015, reconociendo ya de forma rotunda la certeza de la propiedad a favor de SOCIEDAD CANAL DE LA HUERTA DE ALICANTE, S.A., y el inicio del expediente expropiatorio.

c) Consecuencias de la vía de hecho. Nulidad de la expropiación. Restitución de los terrenos a su situación anterior. Posición de las partes.

En todo caso, lo relevante es determinar si, concurriendo esa vía de hecho y, en consecuencia, habiéndose hecho efectiva la ocupación sin trámite ni procedimiento alguno que le sirva de sustento resulta procedente, como consecuencia de esa inexistencia de procedimiento administrativo y la nulidad que ello conlleva, la restitución o reposición de los terrenos a la situación previa a la ocupación o, por el contrario, esa petición no puede ser estimada (restitución ), a pesar de que se reconoce , asume y acepta por parte del Ayuntamiento que deben ser indemnizados los daños y perjuicios sufridos con el incremento de un 25% del valor de la expropiación.

Y es que, como al inicio de este fundamento decíamos, para la propiedad la consecuencia de la nulidad es la reposición del terreno a su estado anterior, y en el caso de que no pueda llevarse a cabo la reposición, la indemnización de daños y perjuicios que valora en los términos siguientes: valor de suelo, que se extendería la totalidad de la finca completa y que ascendería a 242.104,18 €. De forma subsidiaria y para entender que solamente resulta procedente expropiar la mitad de la finca serían 124.090 €. También el pozo, que de acuerdo con los informes emitidos de los valores actuales encuentra en estado de ser explotado y es de 200 62.943 €.

Mantiene que la reposición no es imposible, ' ya que el tendido eléctrico es movible perfectamente lo mismo que el centro de transformación y sobre el pozo, la Confederación Hidrográfica del Júcar, no podrá legalizarlo puesto que está construido una parcela propia de un tercero .' Destaca el grado de ilegalidad diciendo que además ha construido en un lugar diferente, que no comunica esa circunstancia nadie y que faltó a la verdad la compañía suministradora de energía eléctrica, y además está el tendido eléctrico, de manera que inutiliza cualquier uso futuro del pozo ya existente, aunque en desuso y que puede ser activado y utilizado en cualquier momento. Aporta como documento nº seis, inscripción en el Registro de aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de las concesiones del ayuntamiento y como documento 7, requerimiento sobre la titularidad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , con advertencia de que si no la aporta quedará el expediente de modificación de características caducado procediéndose a su archivo.

Por parte del Ayuntamiento, se niega la posibilidad de restitución de los terrenos ilegalmente ocupados; que las obras están afectas a un servicio público que es el suministro de agua potable y que resulta de obligada prestación para el ayuntamiento, conforme a la normativa de la ley reguladora de las Bases de Régimen Local. También que la ocupación se ha hecho o ha tenido como finalidad la ejecución de una destinada obra destinada a un servicio público y que resulta absolutamente improcedente la restitución de los terrenos a la situación anterior pues han pasado a ser bienes de dominio público como consecuencia de su destino a uso público, citando el artículo 74 del real Decreto Legislativo 781/1986 . Cita sentencia Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1985 .

Al folio 187 obra informe responsable del departamento de obras del ayuntamiento, de 21 de abril de 2015 en el que se refleja que el municipio se abastece desde ese sondeo desde su año de construcción, el pasado 2007, que ve y pertenece a la unidad hidrológica 08.34 Sierra Oliva; que 'desde este pozo cuyo funcionamiento es de ocho horas diarias se extrae gran parte del caudal de agua necesario e imprescindible para que el municipio pueda abastecerse de agua potable; que el pozo se conecta por gravedad con tubería de polietileno de diámetro 200 mm al depósito denominado nuevo donde se almacena el agua y se potabilizada para el consumo diario de la población de Caudete'.

Al folio 188 obra informe de Secretaria General en el que se acepta que el pozo se encuentra dentro de la parcela privada, así como las tres torretas aludiendo a clasificación de las distintas zonas de la parcela. Acepta igualmente la existencia de esa ocupación y la procedencia de la indemnización por sustitución rechazando la restitución in natura . Insiste en que se trata de obras con destino de un servicio público y que pasaron a ser bienes de dominio público precisamente como consecuencia de tal uso público, siendo inviable la restitución.

Cita varias sentencias del Tribunal Supremo que avalaría tal planteamiento.

d) Posición del Tribunal sobre petición principal de la demanda. Restitución de los terrenos indebidamente ocupados.

Con el planteamiento anterior, el Tribunal no puede sustraerse al hecho de que ha existido una vía de hecho clarísima, pues una Administración pública ha despojado de parte de una finca a su propietario con vulneración del artículo 33 de la CE , sin procedimiento previo y sin indemnización. Y, por otro lado, tal y como resulta de lo anteriormente dicho, particularmente de lo actuado por la CHJ, la ilegalidad del sondeo e instalaciones anexas (torres eléctricas y tubería de descargue), es manifiesta, pues carecen de legalización administrativa por la CHJ.

Añadimos también la ausencia de un procedimiento expropiatorio con los trámites esenciales que precisa: Proyecto acomodado a la ubicación real de las instalaciones, declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación...; todo esto brilla por su ausencia.

En su lugar, el Ayuntamiento de Caudete inicia el procedimiento directamente requiriendo a la propiedad para la presentación de hoja de aprecio. Es decir, constatado por el Ayuntamiento la vía de hecho, pretende subsanarla, procedimentalmente, acudiendo a una fase muy ulterior del procedimiento expropiatorio, la pieza de justiprecio.

Por ello, lo procedente es acordar conforme a lo solicitado; esto es, la restitución de los terrenos ilegalmente ocupados.

Así lo hemos acordado en situaciones similares, en las que se apreciaba la nulidad del expediente expropiatorio: STSJCLM de 12-1-2006 -ROJ STSJ CLM 257/2006-. Rec. nº 34/2002.

En el mismo sentido la STSJCLM de 22-7-2013 -ROJ: STSJ CLM 2164/2013.-Rec. nº 396/2009, en este caso referido a una línea eléctrica se dijo: '

QUINTO.- Dados los términos del suplico de la demanda originaria y de la de la ampliación del recurso, donde la parte actora pide con carácter principal la restitución de los terrenos a su estado anterior a la ocupación, y, de no ser ello posible, se proceda al soterramiento de la línea eléctrica , tal y como va en otros tramos del trazado, y, de forma subsidiaria de las dos anteriores, se condene a la Administración al pago de una indemnización compensatoria del derecho a obtener la devolución de los terrenos, que habrá de fijarse en el 25% más del importe que se fije en el recurso entablado por D. Braulio para la determinación del justiprecio de la finca NUM005 del polígono NUM006 , al no haberse practicado prueba alguna, dados los términos del suplico, sobre la valoración de la finca objeto de expropiación; por lo que entendemos que las consecuencias de la nulidad del procedimiento expropiatorio han de concretarse en ejecución de la sentencia, donde la parte actora podrá elegir entre la restitución in natura de los terrenos, y en su caso el soterramiento de la línea eléctrica, y el abono de la indemnización del 25% sobre el justiprecio. Debiendo puntualizarse que, en el caso de la restitución de los terrenos, y de no ser posible la misma, la Sala solo procedería a acordar el soterramiento de la línea eléctrica (a discurrir por los terrenos expropiados alojándose los conductores bajo tubos de PEAD, como se va a efectuar en otros tramos, según se dice en la demanda) si la beneficiaria optase por dicha solución, al no existir constancia de que tal cuestión se haya planteado en sede administrativa ni de que exista pronunciamiento previo al respecto, siendo, por tanto, ajena dicha cuestión al procedimiento expropiatorio. Y, en caso de que no fuese posible la restitución de los terrenos a su anterior estado y la beneficiaria no aceptase dicha solución, o en todo caso, a petición de la parte actora, entraría en juego pretensión indemnizatoria, cuya cuantía habría de concretarse a la vista del resultado del procedimiento 726/09, al cual se remite de forma expresa la ampliación del recurso, al no haberse practicado en los presentes autos prueba alguna sobre la valoración de los terrenos ocupados por los 14 apoyos (los 8 iniciales y los 6 a los que se amplió el recurso) para el establecimiento de la línea eléctrica de media tensión. Quedando en otro caso sin objeto el aludido pleito al actuar la recurrente en interés y en representación de los restantes propietarios proindiviso de la parcela, tal como ha quedado acreditado '.

Ciertamente el Ayuntamiento de Caudete ha dado razones por las que considera la improcedencia de la restitución in natura , y que han quedado expuestas en el apartado c) de este fundamento. También la propiedad dice en la demanda que sí se puede devolver el terreno ilegalmente ocupado a su situación inicial.

A primera vista, comprendiendo los argumentos del Ayuntamiento en relación con que dicho pozo es el principal suministrador de agua potable de la localidad de Caudete, y que no puede cerrarse de forma inmediata sin una solución alternativa, no es menos cierto que, en principio, y dando el tiempo necesario, el Ayuntamiento puede sustituir el sondeo en terreno ajeno por otro en terreno propio, al igual que desplazar la línea eléctrica, pues aquél está situado a escasos metros de la finca municipal; lógicamente esto tiene un coste económico que en el momento actual no es cuantificable, pero no tiene porqué derivar, necesariamente, en una imposibilidad de ejecución in natura.

Para examinar si es posible o no la restitución in natura habrá de estarse al caso concreto; no es lo mismo, evidentemente, levantar varios kilómetros de una autovía que cegar un sondeo y desplazar tres postes de línea eléctrica; o lo que es lo mismo, no siempre que la obra está ejecutada por la Administración ha de afirmarse que concurren la imposibilidad legal o material de ejecución in natura ; pues de este modo concluiríamos avalando siempre la actuación ilegal de la Administración, aunque tenga que indemnizar por ello; habrá de estarse al caso concreto y a las circunstancias concurrentes.

Como decíamos procede, en este caso, la restitución de los terrenos ilegalmente ocupados.

Y precisamente, atendiendo a los razonamientos del Ayuntamiento, comprendiendo que la ejecución de lo acordado no puede hacerse de forma inmediata sin merma o perjuicio de los habitantes de la localidad de Caudete en el suministro de agua potable, consideramos prudente fijar el plazo de un año desde la firmeza de esta sentencia, prorrogable por causas justificadas, para su ejecución; entendemos que es tiempo suficiente para que la Corporación busque alternativas a las instalaciones que debe retirar, practicando, en su caso, nuevo sondeo en terreno municipal.



TERCERO.- Recurso del Ayuntamiento.

Por lo que respecta al recurso contencioso planteado por el ayuntamiento de CAUDETE, la defensa de la JCCM alegó la concurrencia de motivo de inadmisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 b en relación con lo previsto en el artículo 45.2 b de la LJCA .

Fundamenta esta relación en que el órgano municipal competente para el ejercicio de la acción jurisdiccional que nos ocupa no es el alcalde sino el pleno, en base a lo previsto en el artículo 22.2 j de la LBRL (teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2.1 de la LEF y artículo 3 de REF , conforme a los cuales el ejercicio de la potestad expropiatoria corresponde a los plenos de los ayuntamientos) y no, como por error se dice en la resolución de alcaldía que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso, ante supuestos previstos en el artículo 21.1 k . Destaca que resulta aplicable citado artículo 21.1 k puesto que no se trata de materia de competencia del alcalde ni tampoco se dice ni acredita que se trate de un caso de urgencia ni que se haya dado cuenta de la misma en la primera sesión de pleno que se celebre para su ratificación.

Concluye, en definitiva, que la decisión de impugnar el justiprecio debió ser adoptada por el pleno del ayuntamiento y no por el alcalde, citando en apoyar este razonamiento la sentencia de TS de 30 de marzo de 1994 , sentencia de 22 de marzo de 1999 y también, completando el motivo de inadmisión con la alegación de que no se emitió el informe jurídico preceptivo, la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada recurso de casación 5826/2011 .esta última sentencia, que reproduce, se remite, a su vez, la sentencia de fecha 5 noviembre 2008 , razonando que, 'el artículo 138 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa no deriva como efecto jurídico la presunción de validez de la comparecencia defectuosamente formalizada, aunque el órgano judicial no hubiere acordado un previo requerimiento de subsanación, ya que no resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías, garantizando el artículo 24 de la Constitución , que el órgano judicial decrete la inadmisibilidad del recurso contencioso -administrativo cuando una de las partes alegue, en el curso del proceso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y la parte no subsane en plazo el efecto procesal denunciado o no subsane inadecuadamente'.

Concluye, en definitiva, que debe declararse la inadmisión del recurso contencioso del ayuntamiento al no haberse acreditado la exigencia prevista en el artículo 45.2 d): aportación de documento que acredite la adopción del acuerdo ejercicio de acciones por quien es el único y auténtico órgano competente para ello que es el Pleno de la Corporación Municipal.

Asiste la razón en este aspecto a la defensa de la administración autonómica, derivándose de los razonamientos de la sentencia que transcribe el Tribunal Supremo asume que la competencia, aunque puede ser delegada y ejercida por el órgano que recibe la delegación, corresponde al Pleno del ayuntamiento. Así se dice y se mantiene en la sentencia del mismo TS, Sala 3ª de 17 septiembre de 2015 , en la que se razona: La documentación exigida por el art. 45.2.d) LJCA no tiene otra finalidad que la de acreditar que la voluntad de recurrir dimana del órgano competente y se ha adoptado con los requisitos estatuaria (personas jurídicas privadas) o legalmente (personas jurídicas públicas) exigidos.

En este caso, el órgano competente para decidir el ejercicio de acciones en defensa de los intereses municipales es la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento ( que tiene delegada la competenciaoriginaria del Pleno ), previo Informe del Secretario o de su Asesoría Jurídica, y, en casos de urgencia, será el Alcalde ( art. 21.1.k) de la Ley de Bases de Régimen Local ).

Ahora bien, estos requisitos son plenamente subsanables. La Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo, en interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva, la subsanación tanto de la ausencia del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, como su convalidación mediante ratificación posterior del ejercicio de la acción y ello porque considera que este requisito documental es subsanable en el doble aspecto de integración de la capacidad procesal y de su constatación, con efectos retroactivos para acreditar no sólo que existió ese acuerdo corporativo y el dictamen previo, sino también para ratificar o convalidar su inexistencia, permitiéndose su formal realización posterior, ' pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial por el órgano competente ' ( Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 10 de marzo de 2004, casación 3252/01 y las que en ella se citan).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el ayuntamiento, en el escrito de interposición del recurso, afirma que acompañan como documento número dos 'resolución municipal sobre la interposición del presente recurso'. Acompaña resolución dictada por el alcalde Presidente que adoptó esa decisión al amparo del artículo 21.1 letra k de la ley 7/1985 . No se indica en el mismo que se adopte por razones de urgencia ni tampoco que se va a proceder a dar cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre para su ratificación. Sólo podemos, con ello, entender que la decisión de plantear o interponer el recurso contencioso sido adoptado por el alcalde al entender que se trata de ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia.

Pues bien, conforme a lo expuesto por la defensa de la administración autonómica y razonado las sentencias citadas, y especialmente en los fundamentos de la transcrita parcialmente debemos concluir que la competencia para decidir interponer recurso contencioso no era el alcalde sino del pleno sin que conste ni siquiera se les hay que dicha competencia había sido objeto de delegación. Debe añadirse que, pese a haberse planteado ese motivo de admisión en los términos en los que se ha hecho por la defensa de la sensación demandada, el ayuntamiento, en los escritos posteriores no ha cuestionado ese argumento ni ha tratado de cuestionarlo ni, por supuesto, ha alegado alguna circunstancia que pudiera desvirtuarlo como sería la posible delegación. De hecho, ni siquiera ha afirmado o mantenido que se adoptará la decisión por el alcalde por razones de urgencia y que después haya dado cuenta al pleno para su ratificación. A ello añadimos, y esto es especialmente relevante, que a pesar de esa haber tenido conocimiento de la alegación de concurrencia de ese motivo de inadmisión no ha aportado documento alguno que pudiera subsanar la falta de competencia del Alcalde para tomar la decisión de interponer el recurso contencioso , insistimos, a pesar de ser inequívoco el planteamiento de esa posible inadmisión , concretarse en la alegación de la misma El órgano que se considera competente conforme a la jurisprudencia que se cita, y, además, reproducirse razonamientos de una sentencia que admite la posibilidad de que subsanación sea posterior y reproduce otra en la que se razona y concluye que no se vulnera derecho tutela judicial efectiva cuando se alega tal defecto o falta de presupuesto para la admisión del recurso contencioso y no sé subsana , aún en el supuesto de que el órgano jurisdiccional no haya efectuado requerimiento al respecto. Resulta indudable que ha tenido oportunidad de subsanar el no cumplimiento del requisito al en que se fundamentaba la inadmisión del recurso contencioso -podía hacerlo en cualquier momento trámite- subsanando la ausencia del documento o procediendo a su convalidación mediante ratificación posterior del ejercicio de la acción por el órgano competente pues, insistimos, se le dio traslado de la contestación a la demanda y se continuaron con los trámites del procedimiento hasta la presentación de escrito de conclusiones, en el que, reiteramos, omite cualquier consideración, alegación y aportación documental al respecto.

Ante ello, sólo podemos concluir que resulta procedente estimar el motivo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegado por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , se imponen al Ayuntamiento de Caudete las costas causadas a SOCIEDAD CANAL DE LA HUERTA DE ALICANTE, S.A.

en el recurso por ella planteado; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000. €.

Se imponen al Ayuntamiento de Caudete las costas causadas por su recurso, a satisfacer a la JCCM, y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000. € Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOCIEDAD CANAL DE LA HUERTA DE ALICANTE, S.A.

2. Declaramos la la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio iniciado por el Ayuntamiento de Caudete.

3. Condenamos al citado Ayuntamiento a la desinstalación de las infraestructuras existentes en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Caudete, restituyendo la parcela al estado anterior a la intervención, y fijamos el plazo de un año desde la firmeza de esta sentencia, prorrogable por causas justificadas, para su ejecución.

4. Se imponen las costas de dicho recurso al Ayuntamiento de Caudete, con el límite aludido.

5. Declaramos la inadmisión del recurso puesto por el Ayuntamiento de Caudete.

6. Se imponen las costas de dicho recurso al Ayuntamiento de Caudete, con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

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