Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2019 de 18 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100128

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1817

Núm. Roj: STSJ GAL 1817/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00126/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 271/2019
Apelantes: D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro , D. Ángel Jesús
Apelada: Servizo Galego de Saúde, Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 18 de marzo de 2020.
El recurso de apelación 271/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Juan Ignacio
, D. Juan Pedro y D. Ángel Jesús , representados por la procuradora Dª. María Trinidad Calvo Rivas, dirigidos
por el letrado D. Cipriano Castreje Martínez, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en
el Procedimiento Ordinario 527/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de
DIRECCION000 , aclarada por autos de fechas 1 de marzo de 2019 y 13 de marzo de 2019, siendo partes
apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia, y Segurcaixa
Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigida
por el letrado D. Miguel José Roig Serrano.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso interpuesto por D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro y D. Ángel Jesús , contra la desestimación por silencio y posterior resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de 19 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Objeto de apelación.- Don Juan Ignacio , don Juan Pedro y don Ángel Jesús , impugnan la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resolución de 19 de septiembre de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, de la reclamación de indemnización de 90.000 euros, a razón de 30.000 euros a cada uno, por el fallecimiento de su madre el día 25 de septiembre de 2015, doña María Esther , tras la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Punto de Atención Continuada de DIRECCION001 .

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de DIRECCION000 desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Frente a dicha sentencia interponen los demandantes recurso de apelación.



SEGUNDO: Antecedentes fácticos de interés que se desprenden del expediente administrativo.- En la sentencia de primera instancia no se recoge un relato de hechos que ayude a decidir con mayor claridad el presente asunto, por lo que se considera preciso comenzar por especificar lo realmente acaecido inmediatamente antes del fallecimiento de la madre de los demandantes.

De los antecedentes fácticos relevantes que constan en el expediente administrativo y complemento del mismo se deduce que: Doña María Esther , nacida el día NUM000 de 1958, presentaba antecedentes personales de diabetes mellitus no insulino dependiente (en glucemia capilar 142 mg/dl), mal controlada (hemoglobina glicada de 8.4), obesidad mórbida (índice de masa corporal 43,06, al pesar 113 kilos para una estatura de 162 centímetros), hipertensión no complicada, síndrome cervical crónico, ansiedad y mala adherencia a prescripciones terapéuticas.

La mañana del 18 de septiembre de 2015 la recurrente fue atendida en el Centro de Salud de Camelle, refiriendo epigastralgia desde la noche previa, acompañada de regurgitación ácida, frecuentes eructos y pirosis, molestias que señala empeorar en decúbito, señalando concomitancia de dolor cervical, que manifiesta como crónico, evaluándose al examen físico como una paciente obesa, en buena condición general, que presentó un abdomen globuloso con sensibilidad epigástrica, sin otros hallazgos relevantes, salvo contractura muscular cervical, catalogándose como síndrome dispéptico, por lo que se le prescribe tratamiento para el reflujo gastroesofágico y un ansiolítico.

Sobre las 22,26 horas del día 20 de septiembre de 2015 acudió la señora María Esther al Punto de Atención Continuada (PAC) de DIRECCION001 , donde fue atendida por el doctor don Héctor , médico especialista en medicina familiar y comunitaria, por presentar dolor cervical en el lado derecho sin antecedente traumático, reflejándose 'componente emocional' y que estaba a tratamiento dispéptico, presentando a la exploración contractura palpable de trapecio medio, sin otros hallazgos, siendo diagnosticada de cervicalgia mecánica, por lo que se le prescribió tratamiento ansiolítico y sedante y se recomendó control por su médico de cabecera.

El día 25 de septiembre de 2015 se hallaba el PAC de DIRECCION001 con mucha concurrencia de pacientes, siendo registrados por una celadora a su llegada, quien ante síntomas graves, como dolor torácico, pérdida de conciencia o disnea (entre otras), solicitaba siempre valoración por personal sanitario (médico o enfermera) a fin de evaluar la atención en una sala clínica.

Sobre las 22,16 horas de ese día 25/9/2015 llegó al PAC la señora Juan Pedro , refiriendo ansiedad de horas de evolución, por lo que no se le dispensó atención urgente.

Cuando llegó, inicialmente había dos facultativos de guardia, pero a las 22,38 horas la doctora Enriqueta hubo de salir del PAC en ambulancia, con una enfermera, para asistir a una llamada a domicilio, quedando el doctor Héctor con la celadora como único personal. En ese momento en el PAC había tres pacientes, con gastroenteritis aguda y vómitos uno, y dolor secundario a cólico renal otro, con hidratación y medicación parenteral, en las salas 2 y 3, mientras en la sala 1 estaba el doctor Héctor atendiendo a un paciente con una herida en la mano, con el que estaba procediendo a prepararse para resolución por cirugía menor. Tras verificar la condición de los pacientes en las salas 2 y 3, y ante su estabilidad general, realizó labores de preparación de material y campo quirúrgico, y empezó con la reparación, cuando la celadora avisó al facultativo de que una paciente en espera, que resultó ser la señora María Esther , se encontraba en estado de ansiedad 'porque es muy nerviosa', según comunicaron los familiares que le acompañaban, quienes requerían que se le diese 'una pastilla'.

Debido a que estaban ocupadas las tres salas clínicas y nada hacía sospechar una situación de emergencia vital, el médico indicó que se pasara a la señora María Esther cuando quedase libre, porque en ese momento estaba procediendo a la sutura.

Unos minutos después la celadora requirió la presencia del facultativo para que saliese de manera inmediata debido al agravamiento de la señora María Esther , por lo que salió de inmediato y encontró a dicha paciente en la sala de espera en parada cardiorespiratoria, sentada en una silla de ruedas, siendo llevada en la misma silla a la sala 3, donde se halla el material de reanimación, iniciando las maniobras según protocolo.

Aunque el ritmo inicial que se monitorizó fue una asistolia (insuficiencia de las contracciones del corazón que ocasiona una disminución del rendimiento cardíaco o ausencia completa de actividad eléctrica en el miocardio), se procedió a realizar masaje y administración de adrenalina, detectando el desfibrilador, al analizar el ritmo cardíaco, rachas de fibrilación ventricular, por lo que se aconsejó realizar descarga, procediéndose a dar descargas intercaladas, sin obtener aparición de ritmo cardíaco en ninguno de los controles, de modo que las maniobras no obtuvieron resultado, y, ante la persistencia de ritmo de asistolia y ausencia de signos vitales, se suspendieron, falleciendo la paciente a las 23,27 horas de un infarto agudo de miocardio.



TERCERO:Alegaciones de los apelantes en que fundan su recurso de apelación.- El recurso de apelación se funda en la alegación de inexistencia de asistencia sanitaria conforme a la ' lex artis', argumentando que la paciente el día 25/9/2015 no llegó a recibir asistencia sanitaria por parte de facultativo alguno.

La parte apelante sale al paso de lo informado por el doctor Héctor , quien afirma que los síntomas observados en asistencias sanitarias anteriores y en la prestada en el PAC el día 25 de septiembre de 2015 no podían hacer sospechar de una patología cardiológica, siendo la parada cardiovascular sufrida súbita e imprevista. Para ello argumenta que el doctor Héctor no vio a la paciente más que cuando la enfermedad era florida en signos y los síntomas estaban en su última fase, premortem, tras haber perdido la paciente el conocimiento después de una espera de varios minutos en los que empeoró de forma progresiva, lo que fue puesto en conocimiento de la celadora y ésta sólo avisó al médico cuando la paciente estaba en brazos de su hijo inconsciente, saliendo el facultativo de su consulta, en la que se encontraba suturando a un paciente una herida en un dedo. Destaca que el propio doctor Héctor señala que la paciente era una bomba de tiempo, refiriendo los riesgos vasculares y que la posibilidad de tener un evento así, después de que haya sucedido, era altísima.

Añade la parte apelante que si la paciente era una bomba de tiempo y su médico responsable no la atendió conociendo este dato, porque también era su médico de cabecera, dejó que esa bomba reventase pudiendo y debiendo salvarle la vida con solo unos minutos de atención, por lo que entiende que concurrió o bien desidia, exceso de confianza, impericia o un déficit asistencial claro.

Aduce asimismo la apelante que no se puede trasladar al propio paciente el diagnóstico de si su enfermedad es o no urgente, obviando la manifestación de los testigos sobre el empeoramiento de la paciente.

En definitiva, se alega que el actuar fue antijurídico y que el daño que sufrió la paciente no tenía el deber jurídico de soportarlo, por el notorio déficit asistencial y la evidente falta de medios que provocaron la muerte de la señora María Esther .

Incide asimismo la apelante en la desigualdad en la atención e infracción del artículo 14 de la Constitución española que se produce por el hecho de la diferente atención en un centro sanitario y en un PAC.



CUARTO: Doctrina jurisprudencial sobre la necesaria concurrencia de la antijuridicidad del daño.- La declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la infracción de la 'lex artis', con lo que se configura el elemento de la antijuridicidad del daño, tal como se desprende de las sentencias de 24 de abril de 2012, (RC 354/2011), 28 de marzo de 2012, (RC 6454/2010), 5 de junio de 2012, (RC 2241/2011), 10 de julio de 2012 (recurso de casación 3243/2010), 20 de mayo de 2014, (RC 2377/2012), y 3 de octubre de 2014, (RC 4000/2012) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, entre otras muchas de sentido análogo.

En la STS de 5 de junio de 2012 se razona sobre la necesidad del elemento de la antijuridicidad del daño derivado de la infracción de la ' lex artis' en los términos siguientes: ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es desarrollado en la Ley 30/1992, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis ...'.

Por su parte, en la STS de 10/7/2012 se argumenta: ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa A tal jurisprudencia no se adecua el criterio tan general o sin más matices que defiende la parte actora en este recurso de casación, pues si la concurrencia de aquella doble circunstancia fuera por sí suficiente para afirmar la responsabilidad de la Administración sanitaria, se olvidarían en realidad aquellas limitaciones de la ciencia médica, que pueden justificar ciertamente el desconocimiento real de la causa de una lesión en concreto.

En consecuencia, algo más debe ser exigible para despejar la incertidumbre en contra de quién, como la Administración, dispone con mayor facilidad de aquellos elementos de juicio. En concreto, será exigible que en el proceso queden identificadas con un cierto grado de posibilidad real, al menos, alguna o algunas causas de la lesión. Que éstas, de haber sido las reales, hubieran podido ser combatidas por el servicio sanitario, eliminando o minorando el resultado final. Y que la Administración no haya ofrecido explicaciones bastantes para excluirlas como posibles'.'.



QUINTO: Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso presente: no concurrencia del elemento de la antijuridicidad.- En el caso presente para un adecuado enjuiciamiento de la actuación sanitaria no cabe una apreciación de los hechos con los conocimientos habidos a posteriori, es decir, sabiendo las causas que provocaron el fallecimiento de la paciente, sino tomando en consideración los síntomas que presentaba la misma, los medios de que disponía la Administración sanitaria cuando se vio obligada a actuar y las circunstancias de todo tipo que resulten relevantes para la fiscalización de la actuación administrativa.

Ello se aclara porque, a efectos de este enjuiciamiento, no cabe establecer a posteriori la relación causal y determinar que fue el infarto agudo de miocardio lo que provocó el fallecimiento, sino que lo procedente es analizar si con los síntomas que presentaba la paciente la actuación fue adecuada.

En efecto, el informe de don Abel , especialista en medicina familiar y comunitaria y máster en medicina de urgencias, perito que ha depuesto a instancia de la parte actora, parte de que la señora María Esther presentaba cinco factores de riesgo cardiovascular, como son el colesterol, sedentarismo, obesidad, diabetes e hipertensión, además de que incumple la dieta prescrita de forma habitual, pese a que conocía los riesgos de tal incumplimiento, y, una vez que ya se ha establecido que la causa de la muerte ha sido un infarto agudo de miocardio, concluye que hubo un error de valoración de la patología que la paciente presentaba por parte del equipo del PAC de DIRECCION001 , de modo que la paciente no llegó a ser diagnosticada antes del fallecimiento, lo que hizo que permaneciese durante una hora con síntomas tildados de nerviosismo cuando podrían ser signos de infarto, sin que se pudiera realizar un diagnóstico alternativo por un profesional médico, de modo que considera que la paciente falleció víctima de un déficit asistencial, al carecer el PAC de DIRECCION001 de medios humanos suficientes para atender urgencias médicas cuando queda un único facultativo encargado de la atención de todos los pacientes presentes o de los que llegan.

Sin embargo, los síntomas que evidenciaba la señora María Esther en los últimos días, e incluso el propio día 25 de septiembre de 2015, no permitían deducir que respondiesen a una crisis cardiovascular.

Así, el día 18 de septiembre de 2015 refería epigastralgia desde la noche previa, acompañada de regurgitación ácida, frecuentes eructos y pirosis, molestias que empeoraba en decúbito, señalando concomitancia de dolor cervical, que manifiesta como crónico, y una vez sometida a examen físico se revela como una paciente obesa, en buena condición general, que presentó un abdomen globuloso con sensibilidad epigástrica, sin otros hallazgos relevantes, salvo contractura muscular cervical, catalogándose como síndrome dispéptico.

En ese momento no se exteriorizaba síntoma alguno de crisis cardíaca, y de hecho el tratamiento que se le prescribió fue para el reflujo gastroesofágico, además de un ansiolítico. El perito señor Abel dictamina que la epigastralgia con cinco factores de riesgo cardiológico obligaban a realizar un electrocardiograma, que no se efectuó. Sin embargo, si bien tal prueba siempre hubiera entrañado extremar la asistencia, ni se ofrece como imprescindible en función de los síntomas que la paciente mostraba, ni se ha demostrado que con ello se hubiera podido evidenciar la existencia de una crisis cardíaca, de la que no había síntoma alguno en ese momento, ni se prueba que la ausencia de realización del cardiograma el día 18 haya podido contribuir a un déficit asistencial con influencia en el fallecimiento ocurrido el día 25.

El día 20 de septiembre de 2015 tampoco presentaba la paciente signo alguno de crisis cardiovascular, ya que exteriorizó dolor cervical en el lado derecho sin antecedente traumático, aclarándose asimismo que estaba a tratamiento dispéptico (el que procedía de dos días antes). La causa de ese dolor en el cuello se puso de manifiesto cuando a la exploración médica se detectó contractura palpable de trapecio medio, sin otros hallazgos, lo que llevó al diagnóstico de cervicalgia mecánica, por lo que se le prescribió tratamiento ansiolítico y sedante y se recomendó control por su médico de cabecera. El perito que depuso a instancia de la parte actora manifiesta que es muy escasa toda la historia que se refleja en relación con ese día en cuanto a lo que se describe o se explora, del mismo modo que faltan las constantes médicas. Sin embargo, el facultativo que atendió a la paciente lógicamente se centró en la exploración médica en aquella zona de donde procedía el dolor, en concreto el cuello, y de hecho de ese modo, a través de la palpación, descubrió la contractura de trapecio medio, lo que le llevó al diagnóstico de cervicalgia mecánica, sin que exista prueba alguna de error en ese dictamen. A la vista de lo que se refleja en la historia médica y en función de los síntomas de la paciente, no se echa en falta ninguna otra exploración ni prueba médica, y no existe base alguna para vincular el origen de esta asistencia con el infarto sufrido cinco días después.

Así llegamos al día 25 de septiembre de 2015, en el que la prioridad en la asistencia se fundó en los síntomas externos que presentaban quienes habían acudido al centro sanitario, y las circunstancias determinaron que la atención no pudo ser prestada por la integridad de la plantilla de dos facultativos y una enfermera, pues uno de aquéllos y la última hubieron de abandonar el centro en ambulancia para una asistencia a domicilio.

Así, a la llegada de la señora María Esther los dos pacientes que ocupaban las salas 2 y 3 estaban justificadamente atendidos en ellas, porque quien estaba en la segunda presentaba gastroenteritis aguda y vómitos, y quien se hallaba en la tercera mostraba dolor secundario a cólico renal. A su vez, en la sala 1 estaba el doctor Héctor atendiendo a un paciente con una herida en la mano, con el que estaba procediendo a prepararse para resolución por cirugía menor, en concreto para sutura de una herida. Por su parte, tal como ha declarado la testigo doña Elsa , lo que manifestaron a la celadora es que la señora María Esther refería ansiedad de horas de evolución, y sus familiares comunicaron que 'es muy nerviosa' y requerían que se le diese 'una pastilla'.

A la vista de los síntomas que presentaba cada paciente no puede afirmarse que haya habido un error en la prioridad establecida, y tampoco existe base alguna para deducir que la señora María Esther ingresó en el centro médico con síntomas que manifestaban una cardiopatía isquémica, tal como afirma el perito de la recurrente.

Lógicamente el ideal era que a su llegada la paciente hubiera sido valorada por un facultativo para que dictaminase sobre sus dolencias, y si en aquel momento se hubiera tenido el conocimiento que a posteriori se reveló sin duda esa asistencia hubiera tenido lugar, pero los signos iniciales de la señora María Esther no hacían urgente la atención médica y las circunstancias concomitantes la impidieron. En efecto, pese a que a su llegada, que tuvo lugar a las 22,16 horas, estaba completa la plantilla del centro médico, porque se hallaban presentes los dos facultativos, la enfermera y la celadora, a las 22,38 horas la doctora Enriqueta hubo de salir del PAC en ambulancia en compañía de la enfermera, para asistir a una llamada a domicilio, con lo cual quedó temporalmente mermado el personal que atendía a los pacientes que estaban en ese momento en el PAC, porque se quedaron solos el segundo médico y la celadora.

Tal como se indica en el informe de 5 de abril de 2016 de la Subdirectora de atención al paciente y calidad de la EOXI de A Coruña, la plantilla del PAC de DIRECCION001 se ajusta al Decreto 172/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta el número de habitantes y la demanda poblacional, atendiendo a criterios geográficos, lo cual desmiente la afirmación del perito de la actora de que el PAC de DIRECCION001 carece de medios humanos suficientes para atender urgencias médicas cuando queda un único facultativo encargado de la atención de todos los pacientes presentes en Sala o de los que llegan a dicho Punto.

En efecto, lo ocurrido en el PAC de DIRECCION001 entre las 22,38 horas y las 23,27 horas fue excepcional y no existe base para considerarlo ordinario, pues fue en ese espacio temporal, mientras solamente quedaba un facultativo para la atención de los pacientes, cuando la señora María Esther sufrió un agravamiento de su situación con una súbita parada cardiorespiratoria sin revelar síntomas previos que hicieran pensar en una crisis cardíaca, por lo que el doctor Héctor la encontró en una situación de asistolia y se vio obligado a realizar masaje y administración de adrenalina, sin que fuese posible recuperar el ritmo cardíaco. En todo caso, en vista de que se estaba procediendo a la asistencia de tres pacientes en las salas clínicas, ni siquiera puede deducirse que si estuvieran los dos facultativos en el centro en ese momento hubiera podido ser superada aquella parada cardiorespiratoria que se presentó de modo imprevisto.

El conocimiento posterior de que la paciente sufría una crisis cardíaca no puede emplearse para deducir que la asistencia prestada fue incorrecta y no acorde a la ' lex artis', porque la falta o incorrecta disposición de medios de la sanidad pública para afrontar las patologías e incidencias que se presentan hay que ponerlas necesariamente en relación con los signos y síntomas que los pacientes revelan a priori, es decir, cuando la atención se presta, sin que resulten procedentes enjuiciamientos retrospectivos, como el que realiza el perito de la recurrente.

Las circunstancias excepcionales que se produjeron en el PAC entre las 22,16 y las 23,27 horas obligaron a que en ese espacio temporal hubiera de abandonar el centro sanitario una facultativa y una enfermera, y fue por ello que la celadora que estaba presente fue quien primero detectó el agravamiento de la señora María Esther y quien hubo de avisar al doctor Héctor , pero ello no significa que ordinariamente sea personal no sanitario quien examine en el PAC qué usuarios han de recibir atención urgente, por lo que ni puede compartirse la crítica contenida en el recurso de apelación para imputar desidia o impericia en la atención prestada, ni se acredita que haya existido un déficit asistencial derivado de la organización del PAC de DIRECCION001 .

Por lo demás, de cara al enjuiciamiento del caso presente está fuera de lugar la alegación de infracción del artículo 14 de la Constitución española, porque, siendo evidente que es más completa la atención sanitaria en un Hospital público que en un PAC, por mayor disponibilidad de medios personales, materiales y de todo tipo, lo que interesa es analizar si, en función de los síntomas que la paciente presentaba, se ha adecuado a la ' lex artis ad hoc' la asistencia prestada a la señora María Esther . Y ya hemos visto que no existe fundamento para considerar que no se han puesto a disposición de la paciente los medios de la sanidad pública para tratar de afrontar la patología de la señora María Esther . Otra cosa diferente es que no se haya podido evitar el daño, pero es que estamos en presencia de una obligación de medios, no de resultado, de modo que lo decisivo no ha de ser la producción del resultado dañoso que en este caso no ha podido ser evitado.

Estando ausente el elemento de la antijuridicidad del daño, no existe base para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en ese sentido la Sala coincide con la valoración realizada por el juzgador 'a quo' al desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.



SEXTO: Costas procesales.- Si bien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia si se desestima totalmente el recurso de apelación, en el caso presente se considera que concurren razones excepcionales para no hacer ese pronunciamiento, porque, pese a que no han prosperado, resulta incuestionable que existían argumentos de cierta entidad para acudir a esta segunda instancia a fin de que se agotase la fiscalización judicial de la actuación administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de DIRECCION000 de 6 de febrero de 2019, CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0271-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.