Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 375/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100135
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2821
Núm. Roj: STSJ M 2821:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0016776
Procedimiento Ordinario 375/2018
Demandante:EMPRESA VALLESOLARES, S.A
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 126/2020
Ponente: Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña ANA MARÍA JIMENA CALLEJA
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte
Vistos por la Sala el recurso nº 375/2018promovido por Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de EMPRESA VALLESOLARES, S.A.,contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud efectuada por la actora a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid relativa a la finca registral nº NUM000 propiedad de la actora. Habiendo sido parte la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de marzo de dos mil veinte.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud efectuada por la actora a la Consejería de Medio Ambiente relativa a la finca de su propiedad, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad n°19 de los de Madrid.
La recurrente en el escrito presentado en fecha 22/02/18 ante la Oficina del Registro de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, y dirigido a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, Dirección de Área de Urbanismo y Suelo, Subdirección General de Suelo, Área de Expropiaciones, solicitaba literalmente que se procediera:
'I°.-A la acreditación documental de las indemnizaciones que, de conformidad a lo manifestado por la Sra. Subdirectora General de Coordinación Administrativa de la Comunidad de Madrid, Dª. Elsa, supuestamente se llevaron a cabo en su día.
II°.- En su defecto, al pago del Justiprecio pendiente de abono a 'EMPRESA VALLESOLARES, S.A. EN LIQUIDACIÓN', titular registral la Finca Registral N°. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad N° 10 de los de Madrid, respecto del Resto de 3.277,50 m/2 acreditados en el Informe Pericial de fecha 12/05/16, que, como DOCUMENTO ANEXO N°. 2, se acompañó al Escrito presentado ante el Registro de Entrada de esa Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en fecha 12/05/16.
III°.- Caso de que no existiese el correspondiente expediente de expropiación, se proceda a la incoación del pertinente y la consiguiente apertura de Pieza separada de Justiprecio referida al Resto de 3.277,50 m/2 -acreditados en el Informe Pericial de fecha 12/05/16, que, como DOCUMENTO ANEXO N°. 2, se acompaña al presente Escrito'.
Alega, en esencia, en la demandaque al objeto de determinar la exacta ubicación actual de la Finca Registral n° NUM000 así como su correspondencia como Parcela Catastral, la mercantil 'EMPRESA VALLESOLARES, S.A. EN LIQUIDACIÓN' requirió los servicios profesionales de un Ingeniero Técnico en Topografía que redactó el correspondiente Informe Pericial de fecha 29/11/16 que se acompañaba como Documento Anexo n°. 2.
En escrito presentado en fecha 12/05/16 ante el Organismo Autónomo Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, se manifestaba que la mercantil recurrente tenía constancia de que en su día el Ministerio de la Vivienda llevó a cabo sobre la finca de referencia una serie de actuaciones urbanísticas respecto de las cuales se subrogó el IVIMA y solicitaba acreditación del título en cuya virtud se habían llevado a cabo dichas actuaciones urbanísticas.
En fecha 19/10/16 fue recibida contestación de la Subdirectora General de Coordinación Administrativa de la Comunidad de Madrid; y a la vista de lo manifestado, se presentó escrito en fecha 11/01/17 en solicitud de que se procediese a la incoación del correspondiente procedimiento administrativo sobre el Resto de 3.277,50 m/2 propiedad de EMPRESA VALLESOLARES, S.A., al objeto de que le fuesen abonados los derechos económicos, que hasta la fecha no lo habían sido, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Ante la contestación recibida se presenta nuevo escrito en fecha 13/03/17 en solicitud de pago del Justiprecio pendiente de abono y, en su defecto, de apertura de Pieza separada de Justiprecio referida al Resto de 3.277,50 m/2.
Aunque en la contestación a estos escritos se manifiesta por la Subdirectora General de Coordinación Administrativa de la Comunidad de Madrid que las fincas expropiadas fueron todas debidamente indemnizadas, sin embargo, hasta la fecha no se ha procedido a la acreditación documental ante la recurrente de las indemnizaciones a que se hace referencia.
Por lo anteriormente expuesto, en fecha 22/02/18 fue presentado el escrito a que se refiere el presente recurso.
Que, a la vista de lo manifestado en el Informe de fecha 17/01/19 de la Administración obrante en el expediente administrativo remitido a la Sala, la recurrente precisa que no pone en duda que por parte de la Administración se hayan llevado a cabo procedimientos expropiatorios, habiéndose formalizado adecuadamente sus correspondientes Actas de Ocupación y Pago. Lo que la recurrente solicita de la Administración expropiante es que se le indemnice conforme a la Ley un resto de 3.277,51 m2 de la finca nº NUM000, de los que la Comunidad de Madrid conoce su existencia y que es consecuencia de las operaciones de segregación practicadas, con independencia de que en el Registro de la Propiedad no haya sido creada una finca nueva e independiente con ese resto.
La recurrente sostiene aportar un completo informe acerca del historial y exacta ubicación de ese resto que estaría ubicado en el Ámbito de Ordenación API. 13.10 Palomeras Bajas, Madrid Sur, y que está ocupado por:
- El Equipamiento Básico.
- Las distintas calles: c/ DIRECCION000, c/ DIRECCION001, c/ DIRECCION002, c/ DIRECCION003, c/ DIRECCION004, c/ DIRECCION005 y c/ DIRECCION006.
Solicita que se dicte Sentencia por la que se condene a la Comunidad de Madrid a incoar el oportuno expediente de expropiación sobre la finca propiedad de la 'EMPRESA VALLESOLARES, S.A.', Finca Registral nº. NUM000, con una superficie registral de 3.277,50 m2 -al haber procedido, previamente, la Administración autonómica a ejecutar sobre dicha finca las obras correspondientes a un Equipamiento Básico y Viales, sin que mediase la correspondiente indemnización llevándose a cabo, en consecuencia, una Ocupación por la Vía de Hecho.
Por la Comunidad de Madridse contesta a la demanda solicitando su desestimación. Alega que existe desviación procesal en la demanda ya que el actor solicita al mismo tiempo que le sean abonados los 3.277,51 m2, ya sea como indemnización por supuesta vía de hecho de la Comunidad de Madrid (en su día por el antiguo IVIMA) o bien como justiprecio por expropiación de dichos terrenos.
Como consta en el expediente administrativo, en el informe de la página 118, de la documentación obrante en poder de la Administración no consta informe pericial que acredite la ubicación de la finca registral n° NUM000 reclamada, tan solo uno referida a la finca n° NUM001 situada en otro ámbito y afectada por otra actuación urbanística.
Al folio 23 consta certificación emitida por el Registro de Madrid n° 19, en la que se menciona una descripción de una finca n° NUM000 correspondiente a su inscripción 8ª fechada en el año 1950, así como la existencia de diversas segregaciones de la misma, quedando un resto de 3.277,51 m2 sin descripción.
Asimismo en dicha certificación se citan dos segregaciones motivadas por las actuaciones realizadas por la Comunidad de Madrid dentro del 'Proyecto de Expropiación del Polígono 4 del Plan Parcial del sector San Diego. Vallecas Zona 9', y que sitúan parte de la finca entre las calles ya no existentes: al este puerto de Padornelo, al oeste CALLE000 y al norte CALLE001.
Dichas segregaciones de la finca NUM000 dan lugar a las fincas NUM002 y NUM003, que a su vez se han agrupado en la finca NUM004.
La conclusión de la Dirección General de Urbanismo y Suelo, de porque no debe incoarse expediente de expropiación forzosa (folio 121) es la siguiente:
'Con las reservas señaladas al inicio por falta de historial registral general de la finca NUM000, se rechaza la reclamación realizada por la empresa Vallesolares S.A sobre la finca NUM000 por corresponder a terrenos que, bien directamente o bien indirectamente tras una segregación previa, han sido ya objeto de expropiación con acta de ocupación tal como se expone en las descripciones registrales NUM002 y NUM003: expropiación en la que pese haber sido citada no compareció la empresa reclamante por lo que no ha lugar a la reclamación de la ocupación por vía de hecho.
La finca nº NUM000, se encontraba en el ámbito afectado por las expropiaciones en la que tras restar las diferentes segregaciones anotadas sobre la finca, incluyendo las expropiaciones mencionadas, quedarían 3.277,51 m2; no localizables según la certificación registral.'
Asimismo la documentación que aporta el actor no justifica la ubicación exacta de los 3.277,51 m2 que podrán corresponder bien a discrepancias acumuladas de medición y cabida real, bien a segregaciones no anotadas, o bien a viales o espacios libres correspondientes a urbanizaciones, previos o posteriores a la expropiación, y que no fueron anotados como tales.
Tampoco hay vía de hecho de la Administración que se produce o bien cuando la Administración ha usado un poder del que legalmente carece o bien lo ha hecho sin observar el procedimiento establecido en la norma que le haya atribuido ese poder o potestad. En el presente caso, está documentado en el expediente administrativo que se llevó a cabo el correspondiente procedimiento de expropiación para los terrenos afectados por la actuación urbanística.
En conclusión, no cabe indemnizar al actor ni por vía de hecho, al no darse los requisitos para ello, ni incoar expediente de expropiación sobre los metros sobrantes.
SEGUNDO.- Pues bien, expuestas así las diferentes posiciones de las partes litigantes, al objeto de esclarecer las cuestiones técnicas que en esta causa se discuten, esto es, la exacta ubicación de los 3.277,51 m2, no localizables según la certificación registral de la finca NUM000, tras las previas segregaciones y actuaciones urbanísticas operadas, y su inclusión o no en expedientes expropiatorios previos en los que, según tesis de la Administración demandada, la recurrente no habría comparecido pese a ser citada, tenemos que se ha practicado en periodo probatorio una exhaustiva prueba pericial topográficacuyas conclusionesla Sala acepta por aparecer documentadas y razonadas extensamente y que son las siguientes:
'PrimeraSe acredita por ambas partes mediante copias de las inscripciones que las segregaciones de la F.R. NUM000 dieron lugar a las fincas registrales NUM002 y NUM003 y que junto con otras más, se agruparon en la finca NUM004, además de especificando que queda un resto de 3.277,50 m2. No ponemos en entredicho que en el pasado fueran practicadas segregaciones a cargo de la Administración de la finca matriz pero no se prueban todas las practicadas por su parte.
SegundaEl resto de 3.277,50 m2de la F.R. NUM000 del Registro de la Propiedad N° 19 de Madridse encuentra dentro del Ámbito de Ordenación API 13.10 Palomeras Bajas, Madrid Sur, y ocupando los viales desde el sur la DIRECCION002, las DIRECCION003, DIRECCION005, DIRECCION004 y calle DIRECCION006 al oeste.
Tercera la Administraciónnos presenta dos planos de expropiación. Uno indica lo siguiente escala 1/500, fecha abril 84, Plano Parcelario de la Expropiación del Polígono 3 P.P. Vallecas Madrid Zona 2 y Plano C-3. dudamos mucho que alguien pueda identificar la finca objeto de esta pericia de una manera clara y precisa solo con los datos aportados por la Administración, nosotros desde luego no hemos podido hacerlo.
CuartaEn la página 7 del informe de la Administración, con sello del Registro de La Propiedad N° 10 de Madrid y no el N° 19 (entendemos que será donde se encuentre la mayor parte del ámbito) que es donde se encuentra la F.R NUM000, se da por definido el Sector de Edificación Abierta de Vallecas, Polígono III, zona 1,Polígono de Madrid Sur.
Quintanos llama la atención que, en las Actas de Ocupación no encontramos la F.R. NUM000objeto de este informe pericial, y sí en cambio la F.R. NUM001, en las páginas 10, 11, 12, 14 de la Consejería de Política Territorial, la F.R. NUM001 se encuentra en el mismo ámbito API. 13.10, pero en otra zona y afectada por otra actuación urbanística. que no es objeto de este informe, aunque también pertenece a la Actora (Vallesolares S.A.) también.
Sexta la Administraciónen la página 23 de su informe adjunta una certificación del Registro de La Propiedad N° 19 de Madrid, de fecha 4/8/2016 donde se menciona especialmente la descripción de la F.R. N° NUM000en su inscripción octava conversión practicadas los días 14/09/1950 y 6/11/1950 apunta diversas pequeñas segregaciones, quedando un resto3.277,51 m2. También se indica en el apartado tercero que dichas segregaciones de la F.R. NUM000 dieron lugar a las fincas registrales NUM002 (469 m2) y NUM003 (307m2) y que junto con otras más que tampoco se definen, se agruparon en la F.R. NUM004.
No ponemos en entredicho que en el pasado fueran practicadas segregaciones a cargo de la Administración de la finca matriz pero no se prueban todas las practicadas por su parte.
Séptimanos llama poderosamente la atención que la Administración que remite, en la página 48 y hasta la página 103 del apartado cinco adjunte un informe sobre la F.R. NUM001, que no pertenece ni a la zona de actuación, ni a la finca registral objeto de esta pericia y encima negando la presentación o existencia de un informe pericial sobre F.R. NUM000, que hemos podido constatar varias veces a lo largo de este informe, tanto en el índice autentificado de La Administración, como en páginas 26, 27, 29 y además en el apartado 5, donde se indicó qué se presentó Informe Pericial de la actora y que se acompaña como anexo Nº 2, estudio F.R. NUM000 en formato PDF y en CD.
Octavaen las conclusiones de la Administración, página 121, hace mención a la falta del Historial Registral de la F.R. NUM000, por corresponder a terrenos que han sido ya objeto de expropiación con acta de ocupación (dicha acta con la Finca NUM000 no aparece en la documentación consultada). Y según se expone en las descripciones registrales NUM002 y NUM003. Expropiación en la que pese a haber sido citada (la Actora) no compareció (citación que tampoco aparece en la documentación consultada de la Administración) no dando lugar a la ocupación por la vía de hecho.
En el pasado fueron practicadas segregaciones a cargo de la Administración de la finca matriz pero no se prueban ni constatan por su parte.
NovenaLa Administración aporta la Certificación Registral emitida por el registro de Madrid N° 19 (pág. 23 del expediente) y el ' Proyecto de Expropiación del polígono 4 del Plan Parcial del Sector de San Diego. Vallecas Zona 9'habla de un resto de 3.277,51 m2 sin descripción que sitúa entre las calles que ya no existentes: al este Puerto de Padornelo, al oeste CALLE000 y al norte CALLE001. Estas calles han sido encontradas por estos técnicos como se ha expuesto anteriormente al principio de este apartado en el desarrollo gráfico y no en los planos de expropiación aportados por la Administración. Salvo la CALLE001 que se encuentra al sur del único plano con escala y firmado, pero con distinto nombre ' Proyecto de Expropiación del polígono NUM005 del Plan Parcial. Vallecas Zona 2' de la página 3.
La Administración nombra a lo largo de su informe tres zonas diferentes 1, 2, y 9 dentro del mismo ámbito urbanístico, creando confusión a la hora de identificar el resto de finca objeto de esta pericia.'
TERCERO.-A la vista del informe anterior, la superficie considerada por la recurrente es la realmente ocupada puesto que se constata que el resto de 3.277,50 m2 de la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad n° 19 de Madrid se encuentra dentro del Ámbito de Ordenación API 13.10 Palomeras Bajas, Madrid Sur, y ocupando los viales desde el sur la DIRECCION002, las DIRECCION003, DIRECCION005, DIRECCION004 y calle DIRECCION006 al oeste.
La Administración por su parte no ha acreditado la tesis que sostiene y en virtud de la cual la superficie en cuestión habría sido ocupada como consecuencia de expedientes expropiatorios previos en los que la recurrente habría sido citada y levantadas las actas de ocupación con la correspondiente consignación.
La actuación constitutiva de vía de hechoes una actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, y se produce tanto cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, como cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite. En palabras del Tribunal Supremo, ' se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho ' ( STS de 20 de marzo de 2018, recurso 2237/2016 , y las que cita).
Por otro lado, la finalidad de la vía de hecho articulada en la LJCA responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.
Presupuesto para hablar de vía de hecho es, por tanto, que la Administración en su actuación no haya respetado el procedimiento legalmente establecido, haya actuado sin cobertura alguna o que la cobertura utilizada adolezca de graves vicios o defectos.
En este punto tenemos que, acreditada en el caso de autos, la actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho, con precisión de la ubicación de la superficie a que viene referida, ante la imposibilidad práctica de restablecer la realidad fáctica anterior, la determinación de la cantidad sustitutoria de la ejecución 'in natura' debe ser integrada por la compensación económica correspondiente tanto a los terrenos ocupados, con arreglo a los elementos de juicio obrantes en las actuaciones como a los perjuicios que se han causado por la actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 19 de abril de 2007 ROJ: STS 3007/2007, y las que en ella se citan , sentencias de 14 de noviembre de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 27 de abril de 1999).
En el caso de autos, la recurrente no solicita un indemnización concreta y en orden a valorar la indemnización sustitutoria, tenemos que la propietaria del terreno solicitó en el trámite administrativo la iniciación del expediente expropiatorio y dicha solicitud se ha reiterado en la demanda. Y dado que no es posible establecer con precisión las bases de la ejecución de la sentencia ( artículo 71.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) mediante la determinación del valor por m2 del suelo, cuestión ésta sobre la que no se ha practicado prueba pericial en autos, procede acoger la pretensión deducida de iniciación de expediente expropiatorio, solución seguida por el TS en la sentencia de 31 de enero de 2006, ROJ: STS 628/2006, y las que en ella se citan ( STS de 25 de octubre de 1993 EDJ 1993/9470 y de 8 de abril de 1995 EDJ 1995/2499).
Debiendo por tanto iniciar la Comunidad de Madrid el correspondiente expediente de expropiación por los trámites legalmente previstos, en el que se fije el justiprecio de los 3.277,50 m2 a que se refiere esta causa.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto.
CUARTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 3.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOSel presente recurso interpuesto por Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de EMPRESA VALLESOLARES, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud efectuada por la actora a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid relativa a la finca registral nº NUM000 propiedad de la actora; y acordamos la condena a la Administración demandada a iniciar y tramitar el expediente de expropiación del terreno delimitado en la pericial judicial cuya superficie ha sido fijada en 3.277,51 m2. Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña ANA MARÍA JIMENA CALLEJA
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su publicación.
