Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1260/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1260/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100363

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16487

Núm. Roj: STSJ AND 16487/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO 28/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla, recurso número 300/2014
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por DON Pedro Enrique
, asistido por el Sr. Letrado Don Juan Fernández León, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016
dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla, en el recurso seguido ante el
mismo bajo el número 300/2014 , que desestimaba el recurso contencioso- administrativo formulado frente a la
desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 25 de octubre
de 2013, por el que se le nombraba funcionario interino por programa; frente a la desestimación presunta
de la solicitud del actor de 25 de noviembre de 2013 por la se instaba a la sustitución de nombramiento del
funcionario interino por contrato laboral; y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto
frente al cese acaecido con fecha 24 de enero de 2014 en su nombramiento como interino; habiéndose
formalizado oposición frente al anterior por parte del Sr. Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Coria del Río.
Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín

Antecedentes


PRIMERO .- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia a la que se refiere el encabezamiento de la presente.



SEGUNDO .- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.



TERCERO .- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Pretende el actor que se deje sin efecto su nombramiento como funcionario interino y se le reconozca la plena vigencia de la relación laboral preexistente, condenando a la Administración a la reposición de dicho vínculo, con plenitud de efectos desde la fecha en que fue indebidamente transformado y hasta su restitución; y, con carácter subsidiario a lo anterior se declare la nulidad parcial de dicho nombramiento, eliminando la limitación temporal vinculada a la persistencia de la subvención, con todas las consecuencias.

En ambos casos, se deje sin efecto el cese del actor con efectos de 24 de enero de 2004, condenando a la Administración a la reposición del mismo, así como al reconocimiento de los efectos económicos y administrativos derivados de dicho cese, hasta la fecha de su reincorporación.

En su recurso de apelación considera el recurrente que la sentencia infringe los artículos 24 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haber resuelto la pretensión articulada de modo subsidiario por su parte. Pretensión subsidiaria que no cuestiona la naturaleza funcionarial del vínculo, pero sí la duración establecida en el mismo y el cese basado en el cumplimiento de ese término fijado, aspectos sobre los que nada se dice -según alega- en la sentencia apelada, incurriendo por ello en incongruencia, y restringiéndose el recurso de apelación al análisis de dicho aspecto de la pretensión. Por otro lado, alega esta parte en su apelación que la sentencia de instancia infringe los artículos 10.1.c ), 10.3 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil y del artículo 5 de la Directiva 99/1970/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada de la CES, la UNICE y el CEEP, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998 , relativas a la condición de personal indefinido y demás doctrina judicial.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia deslinda adecuadamente el objeto de la controversia y rechaza la concurrencia de cosa juzgada a la vista de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Sevilla en fecha 4 de diciembre 2015 que declaraba improcedente el despido del que fue objeto el trabajador el 27 de octubre de 2013, condenando al Ayuntamiento de Coria del Río a optar expresamente en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al trabajador en su relación laboral (indefinida, no fija, hasta la cobertura reglamentaria la plaza o su amortización) y en las mismas condiciones que regían antes de despido o a indemnizarle la cantidad de 413,24 euros. Este pronunciamiento afecta a la extinción de una relación laboral que se declaró como de despido improcedente, mientras que en el presente supuesto se trata de estudiar la impugnación del nombramiento que como interino se llevó a cabo por Decreto de la Alcaldía número 106/2013 el 25 de octubre de 2013, con fecha de efectos de 30 de octubre y que impugna el recurrente alegando que supone un fraude de ley en la contratación, pues comporta una renuncia a su condición de personal laboral indefinido. Entiende por ello que debe ser sustituido dicho nombramiento por la suscripción del oportuno contrato laboral indefinido o considerar subsidiariamente que el nombramiento recurrido es contrario a derecho en el aspecto relativo a que la fecha de finalización del mismo se sitúa indebidamente hasta la finalización de la cuantía económica subvencionada.

Concluye la sentencia de instancia que no ha quedado acreditado que la desaparición de la relación laboral suponga una renuncia a su condición de personal laboral indefinido, como consecuencia de fraude de ley operado en su anterior contratación, atendiendo a los programas concretos que han fundamentado los nombramientos de funcionario interino y el proceso de selección previo que se detalla en cada nombramiento, encontrándose únicamente en su vida laboral como ya se reconoce igualmente en la sentencia de la jurisdicción social citada un único contrato laboral eventual.



TERCERO .- Restringe por lo tanto el actor su pretensión en esta instancia a su petición subsidiaria, relativa a la declaración de nulidad parcial de su nombramiento como funcionario interino con fecha 25 de octubre de 2013, eliminando la limitación temporal vinculada a la persistencia de la subvención y en consecuencia se deje sin efecto su cese con efectos de 24 de enero de 2014. Entiende en esta parte en su apelación que la sentencia no ofreció debida respuesta a esta cuestión.

Sin embargo y en el marco de los razonamientos que se contienen en los tres últimos párrafos del tercer fundamento de la sentencia de instancia no es posible compartir dicha consideración. Así, el último nombramiento, esto es, el impugnado, se hace al amparo del artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, circunstancia que toma en consideración la sentencia a partir del nombramiento del actor para su adscripción temporal al programa subvencionado sobre intervención integral en zonas vulnerables, para el proyecto ' Casa de Barrio ', subvención financiada por la Diputación Provincial de Sevilla, según resolución número 2194/13 de fecha 1 de julio de 2013. Se especifica además en el Decreto de nombramiento que la vinculación se iniciará desde la toma de posesión en el programa temporal y hasta la finalización del acuerdo de la subvención citada que financia el programa temporal. Por ello, se concluye tomando efectivamente en consideración la extensión de esta contratación vinculada a los programas concretos que fundamentaron en este caso y a tenor el anterior precepto su nombramiento como funcionario interino.



CUARTO .- Las razones anteriores por lo demás deben ser confirmadas. Así, el nombramiento se efectúa conforme al apartado c) del artículo 10 del Estatuto Básico: ' ejecución de programas de carácter temporal '. Se trata, como ha dicho esta misma Sección en su sentencia de 14 de enero de 2015, recurso de apelación número 209/2014 , de un concepto jurídico indeterminado, y aunque el precepto no fija la duración ni su alcance, ni las medidas de control sobre los mismos, es lógico que dicho programa no puede responder a actividades habituales de la Administración. Sostiene empero la recurrente que ya prestó sus servicios como trabajador social en el centro social denominado ' Casa de Barrio ' y que este es un recurso permanente de atención social creado en 2001; actividad ordinaria de los servicios sociales del Ayuntamiento demandado, sin que se explique otra causa que justifique el fraccionamiento temporal en siete instrumentos jurídicos distintos de nombramiento y/o contratación que no sea la existencia de una fuente externa de financiación. Esta última circunstancia sin embargo no se acredita, pues el actor fue contratado a partir del año 2012, inicialmente como funcionario interino adscrito a un programa denominado ' Educación y Promoción social de la Casa del Barrio ' con efectos del 1 de febrero de 2010 hasta su baja en el mes de noviembre de ese mismo año. Y, en los diversos supuestos en que fue asimismo nombrado como funcionario interino, lo hizo al amparo de la causa anteriormente descrita; esto es, vinculándose su nombramiento a la subvención de carácter temporal concedida al programa de carácter temporal de intervención en zonas vulnerables.

Se pone de manifiesto de este modo que los diversos nombramientos como funcionario interino lo fueron a tenor de la presencia de una subvención a la que aquellos se hallaban vinculadas, de ahí que la finalización de aquellos coincidiesen con la finalización de la ayuda y ello sin perjuicio de nuevos nombramientos para años posteriores a tenor de la causa prevista en el citado 10 1 c), que lo permite; y, sin que pueda alcanzarse la convicción de la existencia de fraude a partir del mero mantenimiento de este régimen de ayudas y, en consecuencia, de los nombramientos vinculados y ello con independencia de que las necesidades hacia cuya atención se orientase el otorgamiento de aquellas ayudas fuesen permanentes en el tiempo. Como decíamos en aquella sentencia 'Quiere ello decir que concurre causa de cese prevista tanto en el nombramiento como en el artículo 10, al finalizar el programa temporal que fue la causa de su nombramiento, porque las tareas del programa de la Ley de Dependencia son indefinidas en el tiempo, sin embargo desde el momento que dependen de la aprobación anual de un programa de financiación, una vez que finaliza y ello coincide con el ejercicio presupuestario, desaparece la causa del nombramiento. Las prórrogas a las que alude la apelante para justificar la improcedencia de su actual cese, no debieron producirse por ser contrarias a la duración determinada de carácter temporal que recoge el precepto y por tanto no prorrogable.(...)'. No debemos olvidar la provisionalidad y transitoriedad de los funcionarios interinos , de ahí que el artículo 10.3 indique que cesarán cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento y en la modalidad que fue nombrada la actora (no en plaza vacante o en sustitución) para un programa temporal de la Ley de Dependencia que supeditado a la aprobación anual de financiación, no puede extenderse más allá que el período que cubre el crédito par la contratación específica del refuerzo. Por lo que acreditado en el expediente y en los autos dicha circunstancia la causa y motivación del cese se ajusta al ordenamiento jurídico.(...)'.

En base a estas mismas consideraciones que resultan ahora enteramente aplicables, como se ha dicho, resulta procedente desestimar el presente recurso de apelación.



QUINTO .- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imponen las costas a la parte apelante. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 500 euros, de acuerdo con la facultad que establece el anterior precepto y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado y en los que no se incluye la tasa judicial si fue abonada y que forma parte de las costas.

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Enrique , asistido por el Sr. Letrado Don Juan Fernández León, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 300/2014 . Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite máximo quinientos de euros (500).

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

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