Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1260/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2822/2013 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1260/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101389
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8096
Núm. Roj: STSJ CV 8096/2017
Encabezamiento
R. 2822/13
SENTENCIA NÚM. 1260/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 24 de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 2822/13 a instancia de Dª.
Melisa , representada por el Procurador D. Jorge Vico Sanz y asistida por el Letrado D. Ricardo Torres
Balaguer; siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional , representado y asistido por la
Abogacía del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat
Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Melisa contra la Resolución de 25-7-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó en parte la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM001 , practicada por la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 368.177,61 euros.
SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución de este recurso: El 22-7-2009 la actora escritura la partición de la herencia y su correspondiente aceptación, respecto a su tío D. Segismundo , fallecido el 13-2- 2009, autoliquidando el Impuesto sobre Sucesiones.
Realizada comprobación de valores por dictamen de peritos por parte de las Administraciones autonómicas de la Comunidad Valenciana, Castilla y León y Madrid, en relación a dos viviendas en Valencia, otra en Madrid y la mitad de una finca rústica en Arenas de S. Pedro, se procedió por la Administración de la Generalitat Valenciana a practicar liquidación complementaria (la nº NUM002 ) por un importe de 444.365,65 euros que, recurrida en reposición, fue anulada en parte, dando causa a una nueva liquidación, la NUM001 , practicada por la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 368.177,61 euros.
Recurrida la citada liquidación en vía económico-administrativa, por resolución del TEARCV de 25-7-2013 se estimó en parte la reclamación NUM000 , con la anulación correspondiente del acto liquidatorio, que fue de nuevo liquidado por la Administración autonómica (liquidación nº NUM003 ), por un importe de 364.831,26 euros, que fue recurrida en vía contencioso-administrativo, así como también la resolución del TEARCV y la liquidación revisada por éste.
La recurrente en su demanda impugna la actuación administrativa por falta de reconocimiento fiscal del grado de minusvalía que tenía la actora, y por falta de motivación de la comprobaciones de valores realizada por las Administraciones autonómicas valenciana, madrileña y castellano-leonesa de las fincas heredadas, por falta de indicación de la procedencia de los valores y datos aplicados, por no haber visitado las fincas peritadas y por el carácter genérico y no individualizado de las valoraciones, solicitando la anulación de los actos cuestionados.
La Abogado del Estado se adhiere a las alegaciones de la Abogada de la Generalitat Valenciana, que plantea causa de inadmisibilidad de la última de las liquidaciones practicadas por no haber agotado la vía económico-administrativa, que niega la aplicación del beneficio de discapacidad por razones temporales y por considerar que las comprobaciones de valores mediante dictamen de peritos fueron correctas, salvo las practicadas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que se atiene al criterio de esta Sala evidenciado en la sentencia 1336/2013 .
TERCERO.- Para comenzar, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración autonómica, pues la tercera liquidación es una mera ejecución de una resolución del TEARCV que también ha sido impugnada en este proceso, debiendo seguir su suerte sin propia autonomía ni necesidad de acudir a la vía económico-administrativa, afectándole la sentencia que se dicte en este litigio.
Tampoco cabe apreciar la pretensión actora de que se le reconozca el beneficio fiscal de su discapacidad, puesto que tal reducción, regulada en el artículo 20 de la Ley 29/1980, de 18 de diciembre , y 42.2 de su Reglamento, en relación al artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre , debe referenciarse a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones, que se produjo con el fallecimiento del causante de la actora el 13-2-2009, fecha en la que aún se carecía de la necesaria acreditación de la discapacidad del 34% de la recurrente, que se obtuvo tiempo después, el 14-7-2009, como se pone de relieve de la lectura de la certificación de la Consellería de Bienestar Social.
Por el contrario, deben estimarse las alegaciones referidas a las comprobaciones de valores de las cuatro fincas heredadas, las dos viviendas de Valencia, la vivienda de Madrid y la finca rústica de Arenas de S. Pedro, necesarios antecedentes de la liquidación complementaria practicada por la Administración de la Generalitat Valenciana.
En efecto, nos encontramos ante diversos procedimientos de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por las tres Administraciones autonómicas ya indicadas, que ya ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013, (R.
2040/2012 ) que, de forma resumida, argumentó lo siguiente: '(...)
CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').
En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.
No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.
En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.
QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo.
Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.
Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado.
Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.
En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.
SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).
Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.
Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.
Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa (...)'.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, procederá aplicar el mismo criterio en aras del principio de unidad de doctrina, por lo que procede la íntegra estimación del presente recurso.
TERCERO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a las partes recurridas, a razón de 1/3 la Administración del Estado y 2/3 la de la Generalitat Valenciana, autora de los actos liquidatorios.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado, y 334,38 euros por los derechos del Procurador.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1 º) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Melisa contra la Resolución de 25-7-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó en parte la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM001 , practicada por la Consellería de Economía y Hacienda.2º) Anulamos los actos impugnados.
3º) Imponemos a las Administraciones demandadas las costas procesales causadas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
