Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1261/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1261/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100506

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10526

Núm. Roj: STSJ AND 10526/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1261/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 53/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 11 de junio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 53/2017 interpuesto por D.
Marcos representado/a por el/a Procurador/a D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ SERRANO, contra TEARA-MÁLAGA-,
representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. JOSÉ LUIS RAMÍREZ SERRANO en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA-, registrándose con el número 53/2017.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA - Sevilla -, de 28 de julio de 2017, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor contra la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de determinadas deudas tributarias a cargo de la entidad 'Costa Villaverde S.A.', por un importe total de 541.955,28 euros.

En la demanda se alegó que la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas objeto de posterior derivación de responsabilidad subsidiaría estaría prescrita conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, reiterando el resto de argumentos invocados en via administrativa: Indefensión por falta de respuesta al escrito de alegaciones y actividad de la empresa.

El Abogado del Estado vino a oponer en trámite de contestación, la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- Este recurso no es más que una reiteración de las alegaciones que el recurrente hizo en vía administrativa y que tuvieron cumplida respuesta en la resolución recurrida en su extensa y pormenorizada fundamentación, siendo así que en la demanda presentada, la parte recurrente no combate expresamente el acto que impugna sino que desde su óptica parcial e interesada, sin articular prueba alguna, vuelve a relatar, al igual que lo hiciera en via administrativa, sus argumentos para combatir la declaración de responsabilidad subsidiaria impugnada, sin que de esta forma logre destruir la presunción de validez y legalidad del acto impugnado.

Así lo ha entendido la jurisprudencia, pudiendo citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 1.992, que ante similares planteamientos en reiteración de lo expuesto en vía administrativa afirma: 'Aun sin desconocer la amplitud del criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa... cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada, como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su argumentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias como aquí hacemos las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida para desestimar solo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo'.

No obstante ello y en relación a la prescripción alegada el T.S. en sentencia de 9 de mayo de 2013 sienta la siguiente doctrina:'.... La cuestión que plantea la parte recurrente en este motivo es la determinación del momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción respecto del responsable tributario. Este problema ya ha sido objeto de análisis por esta Sala. En efecto, al inicio del cómputo del plazo de prescripción con relación a los responsables tributarios nos hemos referido en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec.

cas. núm. 6738/2003 ), en donde dijimos lo siguiente: 'La prescripción ha sido y es una forma de extinción de las obligaciones de los responsables tributarios, pero ha suscitado problemas la determinación de la fecha del inicio del cómputo del correspondiente plazo. Algún pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia (STJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2000) ha considerado que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se produce desde la misma fecha que respecto al deudor principal y no desde el acto de derivación de la responsabilidad. Pero esta tesis no puede ser acogida, pues si la acción para dirigirse frente al responsable es una acción recaudatoria, no existe razón alguna para considerar que la prescripción no se interrumpa por las actuaciones integrantes de la vía de apremio seguidas frente al deudor principal.

Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad. Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 de la LGT/1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963 , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990'. (F. de D. Sexto). [En igual sentido, sentencias de 17 de octubre de 2007 ( cas. 4803/2002 ), F. de D. Segundo; de 17 de marzo de 2008 (cas. 6738/2003), F. de D. Sexto; de 25 de abril de 2008 (cas. núms. 8361/2002), F. de D. Cuiarto; de 1 de marzo de 2010 (cas. 7493/2004), F. de D. Segundo; y de 7 de julio de 2010 (cas. 3520/2005) F. de D. Cuarto)].

En la sentencia de 18 de octubre de 2010 (cas. 2351/2005 ) pusimos de manifiesto que los actos capaces de detener la prescripción respecto del obligado principal la paralizan también para el responsable subsidiario. No puede entenderse que esta doctrina vulnere el principio de seguridad jurídica. Así lo hemos manifestado en la sentencia de 5 de febrero de 2008 ( (rec. cas. unific. doct núm. 165/2003), donde dijimos que 'no hay violación de los preceptos constitucionales que consagran la seguridad jurídica, ni de los reguladores de la prescripción tributaria, siempre respecto del responsable subsidiario, si se tiene presente que la responsabilidad de éste no existe hasta que se declara fallido el deudor principal, circunstancia que, en ningún caso puede hacerse coincidir con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal'.

Por consiguiente, habiéndose declarado fallido el deudor principal en fecha 17 de mayo de 2013 y declarada la responsabilidad subsidiaria del actor el 16 de abril de 2015, el plazo prescriptivo de cuatro años no había transcurrido en ningún caso, lo que hace decaer claramente este motivo del recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 139 de la LJCA, hasta el límite de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. JOSÉ LUIS RAMÍREZ SERRANO en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA-, registrándose con el número 53/2017.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA - Sevilla -, de 28 de julio de 2017, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor contra la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de determinadas deudas tributarias a cargo de la entidad 'Costa Villaverde S.A.', por un importe total de 541.955,28 euros.

En la demanda se alegó que la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas objeto de posterior derivación de responsabilidad subsidiaría estaría prescrita conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, reiterando el resto de argumentos invocados en via administrativa: Indefensión por falta de respuesta al escrito de alegaciones y actividad de la empresa.

El Abogado del Estado vino a oponer en trámite de contestación, la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- Este recurso no es más que una reiteración de las alegaciones que el recurrente hizo en vía administrativa y que tuvieron cumplida respuesta en la resolución recurrida en su extensa y pormenorizada fundamentación, siendo así que en la demanda presentada, la parte recurrente no combate expresamente el acto que impugna sino que desde su óptica parcial e interesada, sin articular prueba alguna, vuelve a relatar, al igual que lo hiciera en via administrativa, sus argumentos para combatir la declaración de responsabilidad subsidiaria impugnada, sin que de esta forma logre destruir la presunción de validez y legalidad del acto impugnado.

Así lo ha entendido la jurisprudencia, pudiendo citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 1.992, que ante similares planteamientos en reiteración de lo expuesto en vía administrativa afirma: 'Aun sin desconocer la amplitud del criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa... cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada, como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su argumentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias como aquí hacemos las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida para desestimar solo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo'.

No obstante ello y en relación a la prescripción alegada el T.S. en sentencia de 9 de mayo de 2013 sienta la siguiente doctrina:'.... La cuestión que plantea la parte recurrente en este motivo es la determinación del momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción respecto del responsable tributario. Este problema ya ha sido objeto de análisis por esta Sala. En efecto, al inicio del cómputo del plazo de prescripción con relación a los responsables tributarios nos hemos referido en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec.

cas. núm. 6738/2003 ), en donde dijimos lo siguiente: 'La prescripción ha sido y es una forma de extinción de las obligaciones de los responsables tributarios, pero ha suscitado problemas la determinación de la fecha del inicio del cómputo del correspondiente plazo. Algún pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia (STJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2000) ha considerado que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se produce desde la misma fecha que respecto al deudor principal y no desde el acto de derivación de la responsabilidad. Pero esta tesis no puede ser acogida, pues si la acción para dirigirse frente al responsable es una acción recaudatoria, no existe razón alguna para considerar que la prescripción no se interrumpa por las actuaciones integrantes de la vía de apremio seguidas frente al deudor principal.

Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad. Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 de la LGT/1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963 , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990'. (F. de D. Sexto). [En igual sentido, sentencias de 17 de octubre de 2007 ( cas. 4803/2002 ), F. de D. Segundo; de 17 de marzo de 2008 (cas. 6738/2003), F. de D. Sexto; de 25 de abril de 2008 (cas. núms. 8361/2002), F. de D. Cuiarto; de 1 de marzo de 2010 (cas. 7493/2004), F. de D. Segundo; y de 7 de julio de 2010 (cas. 3520/2005) F. de D. Cuarto)].

En la sentencia de 18 de octubre de 2010 (cas. 2351/2005 ) pusimos de manifiesto que los actos capaces de detener la prescripción respecto del obligado principal la paralizan también para el responsable subsidiario. No puede entenderse que esta doctrina vulnere el principio de seguridad jurídica. Así lo hemos manifestado en la sentencia de 5 de febrero de 2008 ( (rec. cas. unific. doct núm. 165/2003), donde dijimos que 'no hay violación de los preceptos constitucionales que consagran la seguridad jurídica, ni de los reguladores de la prescripción tributaria, siempre respecto del responsable subsidiario, si se tiene presente que la responsabilidad de éste no existe hasta que se declara fallido el deudor principal, circunstancia que, en ningún caso puede hacerse coincidir con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal'.

Por consiguiente, habiéndose declarado fallido el deudor principal en fecha 17 de mayo de 2013 y declarada la responsabilidad subsidiaria del actor el 16 de abril de 2015, el plazo prescriptivo de cuatro años no había transcurrido en ningún caso, lo que hace decaer claramente este motivo del recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 139 de la LJCA, hasta el límite de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos, FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas al actor hasta el límite de 1.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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