Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1265/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 29/2019 de 11 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1265/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100189
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2192
Núm. Roj: STSJ CAT 2192:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 29/2019 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 247/14 del JCA 5 Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Viladecavalls
Adherida a la apelación: 'CONSTRUCCIONES MAITON, SL'
SENTENCIA Nº 1.265
Ilmos. Sres. Magistrados
Javier Aguayo Mejía (Presidente)
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Viladecavalls, representado por el procurador de los tribunales Sr. Manjarín Albert, habiéndose adherido a la apelación 'CONSTRUCCIONES MAITON, SL', representada por el procurador Sr. Ramentol Noria, versando el recurso sobre materia de urbanismo, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado número 5 de los de Barcelona, en los autos de su referencia indicada, se dictó sentencia número 166, de 18 de septiembre de 2.018, estimando el recurso presentado contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Viladecavalls de 29 de enero de 2.015, estimando en parte la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la suspensión cautelar de obras y evaluando daños y perjuicios en 264.882,62 euros, con intereses desde la fecha de reclamación, anulando tal resolución y condenando al ayuntamiento al pago de la cantidad de 307.445,47 euros más la cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, por gastos de despido y seguridad social de los trabajadores Sres. Efrain y Ezequias, con intereses. Sin costas.
SEGUNDO.Interpuesta apelación, admitida, formulada oposición y adhesión, de la que se dio nuevo traslado, remitidas las actuaciones a la sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 2 de marzo de 2.020, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta sección.
TERCERO.Esta sentencia se dicta en ejecución de las medidas de refuerzo de esta sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de 2.019. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.Para una mejor comprensión de los términos del debate parece conveniente fijar los siguientes hechos acreditados en autos:
1) 'CONSTRUCCIONES MAITON, S.L.' obtuvo el día 29 de noviembre de 2.004 licencia municipal para la construcción de varias viviendas en la calle del Racó, 8-10, de Viladecavalls.
2) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de marzo de 2.007, en protección de la legalidad urbanística supuestamente alterada, se procedió a adoptar la medida cautelar de suspensión de las obras, en tanto no se esclareciese el punto de fijación de la altura reguladora máxima del inmueble en su fachada a la carretera B-120. Ello por haber detectado el ayuntamiento una discrepancia entre los planos 08 y 011 del proyecto en su momento autorizado, que podría suponer un incremento de 50 cm. en la altura de la misma.
3) Tal resolución fue anulada por la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de Barcelona de 27 de julio de 2.009, en proceso en el que la titular de la licencia solicitó la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo municipal, a lo que se opuso el ayuntamiento.
4) Recurrida tal sentencia en apelación, fue revocada por la de esta sala de 17 de abril de 2.012, que validó la suspensión cautelar de las obras acordada por el ayuntamiento, pero refiriéndola no a las obras de edificación en su conjunto, sino exclusivamente a las afectantes a la altura reguladora máxima del edificio en su fachada a la carretera B-120.
5) El 8 de abril de 2013 formuló MAITON reclamación de responsabilidad patrimonial ante el ayuntamiento por los daños y perjuicios padecidos en el periodo de 1.800 días comprendido entre el 12 de marzo de 2.007, cuando se llevó a cabo la suspensión cautelar de las obras por parte del ayuntamiento, y el 14 de mayo de de 2.012, fecha en que le fue notificada la sentencia de esta sala que limitó la suspensión a la parte de las obras afectante a la altura del edificio en su fachada a la carretera B-120. Valoró los daños padecidos con carácter principal en un total de 1.765.313,87 euros, por los siguientes conceptos: 279.341,97 euros por los intereses bancarios derivados de la refinanciación de deuda; 129.704,60 por gastos de despido de trabajadores y por su nueva contratación cuando consideró que se volvería a reanudar la obra, así como de los no despedidos durante el periodo en que duró la suspensión; 23.154,68 por costes de seguridad social; 21.610,60 por perjuicios causados al administrador de la sociedad (que designó entonces como 'premio de afección); 1.311.502,56 por gastos de medios destinados a la obra (arquitecto técnico de seguridad, bajas de vehículos, alquiler para depósito de materiales, impuestos, importes destinados a la obra procedentes de fondos propios y bancarios).
Con carácter subsidiario interesó la cantidad de 1.702.060,41 euros, cuantía resultante de sustituir las partidas de importes destinados a las obras procedentes de fondos propios y bancarios por la cantidad que cierta entidad bancaria le había reclamado para poder mantener la propiedad de la finca donde se desarrollaban las obras (1.138.796,54 euros), unida a otros de los anteriores y principales conceptos. Más subsidiariamente solicitó 1.191.041,27 euros previa mezcolanza de varios conceptos anteriores, principales o subsidiarios, además otro de 737.229,96 euros por depreciación del edificio.
6) Ante el silencio municipal interpuso este recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda y conclusiones, tras invocar entonces una situación de ruina total y de pérdida de todo su patrimonio, elevó su pretensión indemnizatoria principal a la cantidad total de 2.515.378,18, subsidiaria de 1.700.243,04 y más subsidiaria de 1.692.910,32 euros, en todos los casos con sus intereses legales.
7) Constante este proceso recayó resolución municipal expresa el día 29 de enero de 2.015, a la que se amplió el recurso, aceptando en tesis general la reclamación de 279.341,97 euros por los intereses bancarios derivados de la refinanciación de la deuda y concediendo 25.305,84 euros por gastos de despido de los trabajadores Sres. Aurelio, Basilio y Bernardino, 3.407 por sus gastos de seguridad social y 2.948,82 por gastos de arquitecto técnico, rechazando el resto de partidas, lo que sumaba un total de 311.004,60 euros. Ello no obstante, aceptando el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en el sentido de que la suspensión de la obra no afectó a toda ella, sino sólo en un 85,17%, aplicó ese porcentaje a las anteriores cuantías, reduciendo así la indemnización otorgada a la cantidad total de 264.882,62 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación.
8) La sentencia de instancia ha evaluado los daños y perjuicios en un total de 307.445,47 euros más la cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, por gastos de despido de los trabajadores Sres. Efrain y Ezequias y los gastos de seguridad social de ambos, con sus intereses legales.
9) No consta que el ayuntamiento haya iniciado ningún expediente de revisión de la licencia de obras que en su momento concedió o de infracción urbanística, ni resuelto tampoco el expediente en que adoptó la medida cautelar de suspensión para comprobación de la altura.
SEGUNDO.No cuestionada en esta alzada la existencia de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, discrepan las partes únicamente en el alcance de sus consecuencias indemnizatorias, limitando el ayuntamiento su apelación a la parte de la sentencia de instancia en que, por los razonamientos que en ella se exponen, se le condena a indemnizar con la cantidad que corresponda, a determinar en ejecución de sentencia, por gastos de despido de los trabajadores Sres. Efrain y Ezequias y los gastos de seguridad social de ambos, con sus intereses legales.
Estima el ayuntamiento incongruente e inmotivado tal concepto indemnizatorio arguyendo que los dos citados trabajadores fueron despedidos por la empresa en junio de 2.006, es decir, con anterioridad a la resolución municipal de 30 de marzo de 2.007 que está en el origen de la reclamación. Por ello, no comparte el argumento de la sentencia de instancia en el sentido de que, por más que los despidos de esos trabajadores se produjesen en 2.006, de la prueba testifical resulte que estaban trabajando en la obra en 2.007, hasta que la policía municipal los desalojó de ella, habiéndose aportado también a los autos nóminas de ambos posteriores a la indicada fecha de despido.
Se opone a la apelación municipal la empresa 'MAITON', argumentando que esos trabajadores fueron despedidos con ocasión de otra suspensión de las obras producida en 2.005 y luego vueltos a contratar una vez levantada la suspensión para trabajar en ella, como así lo manifestaron en el acto de la vista, sin que fuesen entonces repreguntados sobre el particular por el ayuntamiento.
Sobre cuyos particulares cabe concluir que consta en autos que esos dos trabajadores fueron despedidos precisamente el 5 de junio de 2.006, con anterioridad a la resolución municipal que está en el origen de este litigio, no habiéndose aportado documentos acreditativos de una nueva contratación que precisamente fuese para continuar desempeñando sus funciones en la misma obra, por lo que la existencia de nóminas posteriores e incluso la eventual expulsión de ambos de la obras por parte de la policía municipal, no permite a esta sala concluir que ello hubiera sido así, pareciendo poco razonable y menos creíble que hubieran sido contratados de nuevo para trabajar en la propia obra una vez suspendida esta. Por lo que deberá estimarse la apelación deducida por el ayuntamiento sobre ese punto.
TERCERO.Pasando a la adhesión a la apelación presentada por 'CONSTRUCCIONES MAITON, SL', no se limita esta a reproducir los argumentos que en su momento expuso en la demanda, como propone el ayuntamiento, sino que cumple con la exigencia de efectuar una crítica de la sentencia que constituye su objeto, mediante la precisión de las infracciones que en ella puedan haberse cometido a juicio de la parte, con indicación concreta de la norma o normas en que se basa, al objeto de obtener la depuración de un resultado procesal anteriormente ya obtenido, fundamentando debidamente su pretensión revocatoria.
Ocurre que, declarada en la sentencia de instancia sin su oposición la desviación procesal y pluspetición producida en la demanda respecto de lo que se solicitó en vía administrativa, debe esta sala estar al contenido de esta última petición que, como antes se ha expuesto, alcanzó con carácter principal una cifra máxima de 1.765.313,87 euros, en función de los daños y perjuicios padecidos en el periodo de 1.800 días comprendido entre el 12 de marzo de 2.007, cuando se llevó a cabo la suspensión cautelar de las obras por parte del ayuntamiento, y el 14 de mayo de de 2.012, fecha en que le fue notificada la sentencia de esta sala que limitó la suspensión a la parte de las obras afectante a la altura del edificio en su fachada a la carretera B-120.
Siendo ello así, ni siquiera el haber dejado en su petición en vía administrativa una puerta abierta a la reclamación de ulteriores daños le permite, bajo pretexto de haber caído en situación de concurso, ampliar desaforadamente la cifra indemnizatoria, pretendiendo ahora que el ayuntamiento le indemnice no sólo por el valor de la obra suspendida o su depreciación, o por los perjuicios derivados de su suspensión, sino por el valor de todo su patrimonio conocido.
Resulta por ello irrelevante la discusión surgida entre las partes en torno al informe emitido por el administrador concursal de la empresa el 12 de mayo de 2.014 donde, en cualquiera de los casos, no se deja de constatar que cuando se produjo la sentencia del juzgado (por el año 2.009), y más aún cuando se produjo la de esta sala en apelación (ya en 2.012), la crisis general e inmobiliaria por entonces existente hacía inviable la continuación de la obra de autos, pues la sociedad había agotado sus recursos dinerarios tratando de pagar los intereses de los créditos solicitados en su día para su financiación. Disponiendo la sociedad, además de la obra de autos (que era la principal), de toda una serie de inmuebles adquiridos para su remodelación y venta lo que, debido a la crisis económica, tampoco pudo llevar a efecto. Igualmente indica el administrador que la sociedad se hallaba en el supuesto de disolución obligatoria'al menos desde el ejercicio de 2.008'. Ello tras elaborar un cuadro de evolución de sus fondos propios en el periodo 2.008 a 2.010, donde constata unos resultados negativos, ya de ejercicios anteriores, de -137.737,58 euros.En consecuencia, afirma el administrador concursal que la insolvencia de la empresa 'se remonta ya a varios años', teniendo su causa no sólo en los problemas sin resolver con el ayuntamiento, sino también en el derrumbe del mercado inmobiliario de 2.008, coincidente con la crisis financiera que le impidió seguir refinanciado su ya elevado pasivo hipotecario derivado de la tenencia de una serie de inmuebles 'todos ellos improductivos'
CUARTO.Respecto del daño moral, por el que la parte, en evidente pluspetición, solicita ahora una indemnización de 104.000 euros cuando en vía administrativa interesó 21.610,60 por lo que entonces denominó como 'premio de afección', es obvio que con esa impropia denominación no se estaba refiriendo al 5% previsto en tal concepto por la normativa expropiatoria), sino a la afección y perjuicios sufridos, por consecuencia de las actuaciones descritas en el primer fundamento, por el administrador de la sociedad, citando al efecto conocida jurisprudencia que los considera indemnizables como daño moral, por oposición al patrimonial, pues la noción de aquel ha sido objeto de una ampliación a cuyo tenor la situación básica para que exista con carácter indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad, que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada pero que, sin duda alguna, han afectado a la parte actora, siquiera sea a su administrador, por consecuencia de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de que se trata, prolongadas en su conjunto durante varios años.
Por lo que se está en el caso de reconocer esa indemnización en concepto de daño moral por el importe prudencial y más que razonable, vistas las circunstancias concurrentes y el tiempo transcurrido, de 21.610,60 euros interesada en vía administrativa, cantidad por cierto que, salvo error de esta sala, tampoco dejó de reconocérsele, bajo otra denominación, en la resolución de 29 de enero de 2.015.
En lo tocante a los conceptos de vehículos, impuestos de bienes inmuebles, gastos de conservación, etc., está de acuerdo la sala con la sentencia de instancia en que, correspondiendo la prueba del perjuicio de ellos derivado al solicitante y sin que a este le sea exigible una prueba diabólica, no ha acreditado con suficiencia en estos autos su concurrencia con un mero informe de parte y a falta de una prueba pericial por insaculación no propuesta ni practicada en el proceso. Por lo que debe mantenerse el concepto indemnizatorio, ya finalmente reconocido en la resolución administrativa de 29 de enero de 2.015 y corroborado por la sentencia de instancia, de 2.948,82 euros en concepto de gastos de arquitecto.
QUINTO.En cuanto al resto de conceptos, no estando esta jurisdicción en forma alguna vinculada a las conclusiones del dictamen emitido en vía administrativa por la Comisión Jurídica Asesora, no está en absoluto de acuerdo con que la final suspensión de las obras referida únicamente a una de sus paredes afectase las mismas únicamente en determinado porcentaje, sino que las afectó en su totalidad, por lo que el resto de cantidades ya reconocidas en vía administrativa en la resolución de 29 de enero de 2.015, deberán estimarse en su integridad y sin reducción alguna, es decir, a la vista de tal resolución, en su parte obrante a folio 124 de autos, 279.341,97 euros (como en esa vía se había solicitado), en concepto de intereses de créditos para refinanciar las obras; 25.305,84 euros en concepto de gastos de despido de los trabajadores Sres. Aurelio, Basilio y Bernardino y otros 3.407 euros por sus gastos de seguridad social (cantidades superiores a las establecidas en la sentencia de instancia, que no puede empeorar la situación de la recurrente); y 21.610,06 en concepto de gastos de gestión. Lo que suma un total, añadidas las indemnizaciones ya fijadas en el anterior fundamento, de 379.530,67 euros, a la que se aplicarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación hasta la de esta sentencia, con el añadido que se dirá para el caso de impago en el plazo que se establezca
SEXTO.Atendidos los términos del artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en ninguna de las instancias. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Viladecavalls y ESTIMAMOS EN PARTEel interpuesto por 'CONSTRUCCIONES MAITON, SL' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de los de Barcelona de 18 de septiembre de 2.018, sentencia que REVOCAMOS Y MODIFICAMOSen el siguiente sentido:
1)ANULAMOSla indemnización en ella establecida a favor de 'CONSTRUCCIONES MAITON, SL' por el concepto de gastos de despido de los trabajadores Sres. Efrain y Ezequias y por los gastos de seguridad social de ambos, con sus intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.
2)CONDENAMOSal Ayuntamiento de Viladecavalls a indemnizar a 'CONSTRUCCIONES MAITON, SL' con la cantidad total de 379.530,67 (trescientos setenta y nueve mil quinientos treinta euros con sesenta y siete céntimos), con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación, 8 de abril de 2.013, hasta la de esta sentencia. El indicado principal se desdobla en los siguientes conceptos: 2.948,82 euros en concepto de gastos de arquitecto; 279.341,97 euros en concepto de intereses de créditos para refinanciar las obras; 25.305,84 euros en concepto de gastos de despido de los trabajadores Sres. Aurelio, Basilio y Bernardino y 3.407 euros por sus gastos de seguridad social, y 21.610,06 en concepto de daño moral)
3)Transcurridos dos meses desde la firmeza de esta sentencia sin haberse efectuado el pago, la cantidad resultante de la suma de principal e intereses pasará, automáticamente y sin necesidad de nuevo requerimiento, a devengar un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esa fecha hasta la del completo pago.
4) NO CONDEMAMOS EN COSTASen ninguna de las instancias.
Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma sala y sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.
Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
