Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1267/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 347/2017 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1267/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101243

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4597

Núm. Roj: STSJ CV 4597/2019


Encabezamiento


RECURSO 347/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA Nº 1267/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 347/2017 en el que han sido partes, como recurrente,
la mercantil CÁLCULO INGENIERÍA VALENCIANA MATUT S.L., representada por la Procuradora doña
Marina Rodríguez Martín y asistida por la Letrada doña Joaquina Hernando, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por la Abogada del Estado, La cuantía se ha fijado en 8.171'46€, siendo Ponente
el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 9 de julio de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administración, la Resolución del TEAR (Tribunal Económico Administrativo regional) de fecha 22 de noviembre de 2016 que desestima la reclamación 46/00951/2015 interpuesta por CÁLCULO INGENIERÍA VALENCIANA MATUT S.L. contra la liquidación practicada por el concepto de IVA periodos 1T a 4T ejercicio 2010.



SEGUNDO.- La actora alega, en síntesis, la caducidad (con efecto prescriptivo), pues el primer procedimiento de comprobación limitada se inició mediante requerimiento de 7 de marzo de 2012 y finalizó mediante liquidación notificada el 29 de octubre de 2012, por lo que está prescrito conforme al artículo 104 LGT. A continuación, alega la falta de motivación de la Resolución del TEAR y de la liquidación de la que trae causa, pues la primera liquidación se anuló por falta de motivación y la segunda lo que hace es ampliar la alegación, pero la motivación es la misma. Por último, en cuanto al fondo, se alega que se emitió factura rectificativa a CNES VASAL 2002, S.L. por devolución, correspondiente a las facturas A- 7, A-15, A-19, A-27 y devolución de gastos a la factura A-40, y si bien reconoce que se ha incumplido el requisito formal, ello no puede quebrar el objeto básico cual es garantizar la neutralidad del IVA.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda y señala que no procede revisar una Resolución firme del TEAR, como es la de 27 de febrero de 2014, y la caducidad debió ser alegada cuando planteó la primera reclamación económico administrativa. Con respecto a la deducibilidad de las cuotas, se remite a lo alegado por el TEAR en su resolución.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, por lo que a la caducidad se refiere, nada obsta su planteamiento en esta sede por cuanto la primera Resolución del TEAR no resolvió dicha cuestión. Dicho lo cual, hay que tener en cuenta que el primer procedimiento se inició mediante requerimiento de fecha 27 de febrero de 2012 y en fecha 26 de octubre de 2012 se dicta la liquidación provisional, notificada el 29 de octubre de 2012. En consecuencia, ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 104 LGT. Ello no obstante, no concurre prescripción, como se sostiene en la demanda, y ello por cuanto la parte fija como dies a quo el 20 de julio de 2010 (al tratarse de la liquidación correspondiente al 2T de 2010 del IVA) y el dies ad quem el 16 de octubre de 2016, pero este planteamiento no es correcto, por cuanto, como sostiene esta Sala en numerosas Sentencias, la interposición de la reclamación económico administrativa interrumpe la prescripción, de conformidad con el artículo 68.b) LGT, según el cual el plazo de prescripción se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Así las cosas, interpuesta dicha reclamación el 29 de noviembre de 2012, antes del transcurso de los cuatro años, no se ha producido la prescripción, pues la interposición de la correspondiente reclamación económico administrativa impide que, con independencia de la declaración de caducidad, ello tenga efecto alguno para declarar la imposibilidad del derecho de la AEAT para proceder a la liquidación del IVA, al haberse formulado la oportuna reclamación económico administrativa antes del transcurso del plazo de cuatro años.

En consecuencia, este motivo se estima, pero dado que no declaramos la prescripción, procederemos al análisis de los siguientes motivos de impugnación.



QUINTO.- La actora alega la falta de motivación de la liquidación. Si acudimos al acuerdo de liquidación, el mismo expresa lo siguiente: No se admite la modificación de la base imponible por importe de 42.499,99 euros, documentada en la factura no A4 emitida el 15-04-2014.Tanto en el escrito de 03-04-2012, de atención al requerimiento practicado, como en el de 11-10- 2012, mediante el que se formulan alegaciones a la propuesta de liquidación, el contribuyente manifiesta que el origen de la factura A4 es el impago de la deuda por el destinatario de la misma, lo que ocasionó la retirada de material. En su escrito de 11-10-2012 citado, el interesado documenta contablemente el impago. Sin embargo, en ninguno de ambos escritos se aporta prueba alguna de la devolución de los bienes que dieron lugar a las facturas originales rectificadas por la no A4.Analizando con mayor detalle las facturas que fueron origen de la factura rectificativa no A4 no se puede sino llegar a la conclusión de que no existió devolución de materiales de ningún tipo; y que mediante su emisión se pretendía recuperar las cuotas de IVA repercutidas haciendo abstracción del procedimiento establecido por el art. 80. Cuatro de la Ley del IVA (Transcurso de los plazos establecidos para considerar el crédito incobrable, reclamación judicial al deudor, emisión de las facturas rectificativas, remisión al deudor y comunicación a la Administración en los plazos legalmente establecidos). Las facturas originarias que se pretenden rectificar con la factura no A4 documentan ejecuciones de obra (m2 de forjados). Los forjados, por su propia naturaleza, no son susceptibles de devolución, al quedar incorporados a las obras para las que se realizan. Y máxime si, como ocurre en alguna de las facturas objeto de abono, ha trascurrido más de dos años entre la fecha de la entrega y la de la presunta retirada de los materiales.Sin embargo, las facturas objeto de abono no se referían exclusivamente a forjados, sino que algunas de ellas incluían, y otras contenían exclusivamente, otros conceptos. Así, la factura no A15, de 24-04-2008, contenía 1200 euros por entrega de palets, y 36 euros por portes. Sin embargo, la factura A4 de 2010 citada recoge el abono del importe total facturado, indicando en el concepto que se refiere exclusivamente a la devolución de forjados. Circunstancias similares se dan en la factura rectificada no A19, de 22-05-2008..Por su parte, la factura A27, de 25-06-08 recoge exclusivamente la entrega de palets. Sin embargo, su rectificación llevada a cabo en la no A4 se refiere así mismo a la devolución de forjado sobrante, lo que es sencillamente imposible a la vista de lo antedicho.Por último, mediante la factura no A40, de 31-08-2008, se cargaban a su cliente los gastos de negociación de determinados pagarés reclamados. El concepto utilizado en la factura A4 para su anulación, 'devolución de gastos de negociación' es absolutamente incoherente. Los gastos de negociación en que incurrió el contribuyente, que fueron cargados a su cliente, en ningún caso pueden ser devueltos a éste. Lo único que se puede hacer con ellos, si el cliente no los abona, es modificar la base imponible mediante el procedimiento establecido en el art. 80. Cuatro, al que como se ha indicado no se acogió el interesado.Si a lo anterior unimos la inexistencia de ningún elemento probatorio de la realidad de las devoluciones, hemos de concluir como inaceptable la pretensión del interesado de modificar la base imponible correspondiente a las facturas citadas.

-Se desestiman las alegaciones presentadas con fecha 24/10/2014 ,ya que de la documentación aportada por el interesado, se desprende que la factura rectificativa A-4, de fecha 15/04/2010, documenta otra operación totalmente distinta al concepto que figura en la misma(devolución ... por forjado sobrante),documenta la entrega de herramientas (guias, sargentos, puntales, ,chapas ...)realizada por la entidad Construcciones Vasal 2002 SL CIF:B97226203(que es destinatario de la facturas impagadas que se pretenden rectificar). Entrega de herramientas realizada con el fin de compensar la deuda mantenida con la entidad Calculo de Ingeniería Valenciana Matut SL . Dichas herramientas constituyen objetos distintos de los que dieron lugar a la expedición de las facturas rectificadas, por lo que su entrega no puede tener en ningún caso la consideración de devolución de mercancías.

En consecuencia, la emisión de la factura A-4 fue improcedente al no corresponderse con ninguno de los supuestos contemplados en el art. 80 de la Ley 37/1992 de IVA , debiendo haberse documentado la operación efectivamente realizada (entrega de herramientas) mediante la emisión de las correspondientes facturas por el empresario que realizó las entregas de las herramientas (Construcciones Vasal 2002 SL CIF:B97226203).

Basta una mera lectura del anterior párrafo para determinar que la liquidación cumple con los estándares de motivación. Dicho lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia, que por sobradamente conocida excusa de concreta cita, es suficiente que la motivación de los actos dictados por la Administración tenga un contenido mínimo, declarando solamente la nulidad de los mismos cuando falta en ellos toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión o a las causas y motivación de ésta, bastando con que la resolución contenga una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho para que el acto se considere motivado, siendo necesario para que la falta de motivación produzca la anulabilidad del acto que haya ocasionado la indefensión del interesado, entendiéndose como tal la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales para su defensa sin que se haya indefensión para el recurrente en el presente caso, pues en la liquidación impugnada se identifican suficientemente los hechos determinantes y el recurrente ha tenido oportunidad de articular cuantos medios ha considerado pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que se haya producido indefensión.



SEXTO.- Resta por analizar la cuestión relativa a la contabilización de la factura A-4 de 15 de mayo de 2010. El artículo 80 LIVA, en su apartado cuatro, es claro al disponer: Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos: A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones: 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.

C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

La actora alega que emitió una factura rectificativa y que de lo que se trata es de una calificación jurídica dada a la factura rectificativa, que refleja la auténtica voluntad de las partes, e invoca el principio de neutralidad.

Se señala que se ha incumplido un requisito formal, pero ello no puede quebrar el objeto básico que no es otro que garantizar la plena neutralidad del IVA. Pues bien, así planteada la cuestión, la alegación de la parte debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, existe jurisprudencia en el sentido de que, en aplicación del principio de neutralidad que rige el IVA, el incumplimiento de un requisito formal no debe suponer la pérdida del derecho material a la deducción del IVA, y máxime, cuando no resulta acreditado que tal incumplimiento formal haya supuesto un grave perjuicio para la Administración tributaria (vid la Sentencia nº 1162/2017 dictada el 30 de junio de 2017, por la Sala Tercera - Sección Segunda- del Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2243/2016). Ello no obstante, en el presente caso el recurrente no cumplió con los requisitos fijados en la norma antes transcrita, y por lo tanto la liquidación es ajustada a derecho, sin que ello vulnere el principio de neutralidad, y ello por cuanto aun siendo cierto que la neutralidad del IVA es el instrumento y la característica que permiten calificarlo como un tributo sobre el consumo final, y que dicha neutralidad actúa como su principio operativo y criterio interpretativo de las normas que lo regulan, sin embargo, no la contradice que el mecanismo de modificación previsto en el art.

80 de su ley se condiciones a determinado requisito formal. Así pues, en la medida que a la parte recurrente no se le frustra su derecho a la devolución del IVA, sino que se desestima su pretensión en tanto no acudió al procedimiento del art. 80 de la LIVA y artículo 24 de su Reglamento, por lo que tampoco el principio de neutralidad resultaba comprometido.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), no ha lugar a imponer costas

Fallo

1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CÁLCULO INGENIERÍA VALENCIANA MATUT S.L. contra la Resolución del TEAR (Tribunal Económico Administrativo regional) de fecha 22 de noviembre de 2016 que desestima la reclamación 46/00951/2015 interpuesta contra la liquidación practicada por el concepto de IVA periodos 1T a 4T ejercicio 2010, la cual se deja parcialmente sin efecto.

2.- SE DECLARA LA CADUCIDAD del procedimiento de liquidación correspondiente a los Acuerdos de liquidación por IVA 2T 2010, DESESTIMANDO EL RESTO DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

3.- Sin costas Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrado de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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