Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1268/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 244/2015 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1268/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7819
Núm. Roj: STSJ CV 7819/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº1268/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados :
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. RAFAEL LATORRE BELTRÁN
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 244/2015, tramitado por el
procedimiento establecido en los artículos 114 y siguientes LRJCA de protección de derechos fundamentales,
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Ferra Pastor, en nombre y representación de
Central Palets de Onda S.L., Maderas y Derivados de la Plana S.L. y don Celso , asistidos por el Letrado
don Salvador José Llopis Nadal contra la actuación de la Agencia Tributaria, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó que se dictase sentencia declarando la vulneración de derechos fundamentales, se concluya que la actuación inspectora que tuvo lugar el 9 de febrero de 2015 conculcó los derechos fundamentales que cita, debiendo decretarse la nulidad de dicha actuación y ordenarse la adopción de medidas oportunas para la íntegra restitución de los derechos vulnerados, en concreto la devolución de la documentación improcedentemente incautada, la destrucción y eliminación de las copias, devolución de la torre de ordenador, así como la declaración de nulidad de cuantas pruebas y conclusiones se hayan alcanzado, así como la indemnización de daños y perjuicios generados en relación al Sr Celso .
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso. El Ministerio Fiscal solicitó asimismo la desestimación de la demanda
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el 24 de octubre de 2017, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la parte actora contra la actuación inspectora que tuvo lugar el 9 de febrero de 2015 en el domicilio de Central de Palets de Onda S.L. (CENPAL).
La actora considera que se ha producido una violación del derecho fundamental del domicilio en relación a la citada mercantil pues la inspección se extralimita respecto de lo autorizado por el juzgado, y así, precinta una torre de ordenador, aunque no lo fuera para continuar actuaciones al día siguiente, incauta la torre de ordenador hasta su devolución el 3 de junio de 2015, incauta archivadores sin autorización y registró documentación de los ejercicios 2014 y 2015, a pesar de que tales ejercicios no son objeto de las actuaciones inspectoras en virtud de las cuales se dicta el auto. Por ello considera que se ha producido una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al haber actuado en contra de lo autorizado judicialmente. En relación a la mercantil Maderas y Derivados La plana S.L. (MADERPLAN), se alega que dicha mercantil no era objeto de actuaciones inspectoras, y que la inspección localizó en las instalaciones de CENPAL, un espacio identificado como 'aseo' en el que encontraron archivadores de la entidad MADERPLAN, ocupando y registrando ese espacio y copiando la información que allí se encontraba, todo ello sin consentimiento del titular y sin autorización judicial. En tercer y último lugar, se alega vulneración del derecho fundamental a la intimidad respecto de don Celso , administrador de CENPAL, pues la inspección copió los discos duros que encontró en las instalaciones de la mercantil y ello a pesar de la insistencia del recurrente al indicar que uno de los ordenadores era de su propiedad y en él se hallaban documentos personales e íntimos.
SEGUNDO.- El Abogado del estado se opone a las pretensiones de los actores alegando, en primer lugar, litispendencia, pues coinciden las pretensiones formuladas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de enero de 2015 dictado por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón . A continuación señala que la entrada se realizó con pleno respeto al auto de entrada autorizante, y la administración goza de competencia para extender inspección al descubrimiento de cualesquiera otros datos de trascendencia tributaria, sin quedar limitado a los conceptos y ejercicios originarios. Respecto de la documentación de MADERPLAN, el acceso a los datos de dicha mercantil está amparado en las facultades de Inspección, así como en la propia autorización judicial, y el hecho de que CENPAL tenga esa documentación obedece a la vinculación existente entre ambas empresas. Por último, alega el pleno respeto del derecho a la intimidad de don Celso , pues no hubo manifestación alguna por su parte en el sentido de que hubiera documentación personal o íntima entre la copiada en los archivos informáticos, sin que se haya incorporado al expediente ninguna copia de archivos informáticos y que la actuación ha quedado limitada a los datos con trascendencia tributaria Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone asimismo a las pretensiones de los actores. Así, considera que no se ha producido violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio de CENPAL, pues resulta absurdo que se impida a la AEAT la obtención de copias de datos y al mismo tiempo se diga que el registro debe durar el mínimo tiempo imprescindible, y que el propio auto de entrada establece que la autorización comprende la práctica de actuaciones de inspección que se comprenden en el artículo 142 y ss. LGT . Respecto de los archivadores de documentos de los años 2011 y 2012, se estima que el obligado tributario consintió tácita pero claramente en que pudiesen llevarse los originales. En cuanto a las copias de las facturas de 2015, se señala que el auto no circunscribe la inspección a periodo alguno. Respecto del precinto de la torre se alega que no se lesiona ningún derecho fundamental. Respecto de la empresa MADERPLAN, se alega que no existe violación de derecho fundamental al existir un auto habilitante y que para cualquier inspección resulta lógico interesarse por aquellos documentos que cuando los inspectores entran en la sede se trata de esconderlos. Por último, respecto de la inviolabilidad del derecho a la intimidad de don Celso , se señala que el ordenador estaba en la sede de la empresa y el recurrente no realizó manifestación alguna en el sentido de que hubiese documentación personal.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la Constitución establece en su art. 53.2 que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero, ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Sobre este cauce procesal, regulado en los arts. 114 y siguientes LRJCA , se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS 2213/1979 en los siguientes términos: ' es indudable que este proceso excepcional, sumario y urgente, no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no al ejercicio de un derecho fundamental de la persona'. En consecuencia, estamos ante un proceso específico cuyo objeto es limitado, pues a través de este procedimiento sólo se pueden tramitar pretensiones que tengan relación con los derechos fundamentales.
En el presente procedimiento la parte considera que se vulneraron derechos incluidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución. Así las cosas, la parte actora solicitó la suspensión de la resolución de este procedimiento hasta que se dictara Sentencia en el recurso de apelación 4/2015 , pues el auto de fecha 28 de enero de 2015, dictado por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón fue recurrido en apelación por CENPAL, accediéndose a la suspensión mediante auto de fecha 8 de junio de 2016. En fecha 18 de mayo de 2017 esta misma Sala y sección mediante sentencia 484/2017 estimó el recurso de apelación, estableciendo en su Fundamento Jurídico Quinto el siguiente razonamiento: Resulta, pues, justificada la queja de falta de motivación de la decisión judicial que, necesariamente, ha de estar explicada mediante una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico, pues desde una perspectiva constitucional, la motivación de las decisiones judiciales puede exigirse conforme a los arts. 24.1 y 120.3 CE , hasta el punto de que las resoluciones judiciales que resuelvan los procesos han de permitir conocer las razones próximas o remotas de la decisión (ratio decidendi), como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a fin de facilitar su control mediante los recursos procedentes. En el caso de autos la resolución judicial que revisamos en apelación por la que se autoriza la entrada en un domicilio no se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, no cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, pues a través de ella no puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados.
Ello determina que toda la actuación administrativa llevada a cabo en el domicilio social de CENPAL carezca de cobertura jurídica, es decir, no sólo la posible existencia de una extralimitación respecto de lo autorizado por el auto, sino la actuación en su conjunto, lo que determina que la demanda, en este aspecto, deba ser estimada.
QUINTO.- No procede, por el contrario, el reconocimiento de situación jurídica individualizada en orden a la pretensión de don Celso de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el art. 31.2 LJCA nos dice que el demandante también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Sin embargo, en el presente caso, los daños y perjuicios no se han evaluado económicamente, ni siquiera se han llegado a determinar, ni se han fijado las bases de su cuantificación, correspondiendo a la parte actora la carga de dicha prueba. Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda en este particular
SEXTO.- Con base en el art. 139.1 LRJCA , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a condena en costas
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Central Palets de Onda S.L., Maderas y Derivados de la Plana S.L. y don Celso contra la actuación administrativa de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de fecha 9 de febrero de 2015 realizada en la sede central de la mercantil citada en primer término, actuación que se declara nula de pleno derecho y se deja sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración 2.- SE DESESTIMA la petición de reconocimiento de situación jurídica individualizada de indemnización de daños y perjuicios a favor de don Celso 3.- No ha lugar a la imposición de costas.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de misma, certifico.
