Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 291/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100201
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1118
Núm. Roj: STSJ CV 1118/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 291/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 127-2018
En la ciudad de Valencia, a seis de febrero de 2018
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, y
don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 291/2016, interpuesto por el
Ayuntamiento de Turís, representado y asistido por el letrado don Enrique Torres Ágreda, contra la Sentencia
nº 73/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 7 de
marzo de 2016, en el recurso Contencioso-Administrativo 705/2012 , habiendo comparecido como apelado
don Benedicto , representado por la procuradora doña Eva Yarritu Bartual y asistido por el Letrado don
Guillermo Duyos, siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Benedicto , asistido del Letrado D GUILLERMO DUYOS contra la desestimacion por silencio administrativo de la reclamación e pago de honorarios profesionales devengados por su intervencion profesional como arquitecto cuya cuantía asciende a 235.855,77 euros, reclamacion presentada ante el AYUNTAMIENTO DE TURIS el 24 de marzo 2010. Se reconoce como situación jurídico individualizada el derecho del demandante a que se le abone la cuantia reclamada mas los intereses legales CON imposicion a la demandante de las costas procesales Posteriormente, se dictó auto de rectificación, en fecha 14 de marzo de 2016, determinando que la cantidad ascendía a 208.623'92€.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la Sentencia nº 73/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso Contencioso-Administrativo 705/2012 , aclarada por auto de 14 de marzo de 2016, fijando la cantidad en 208.623'92€), que tenía por objeto la desestimación por silencio de la reclamación de pago de honorarios profesionales devengados por su intervención profesional como arquitecto. El juzgado estima la pretensión del recurrente por cuanto: La cuestión acerca del abono de retribuciones por prestacion de servicios de naturaleza laboral fue resuelta por la STSJCV indicando que el titulo jurídico a partir del que el apelante solicito el dia 24 de marzo 2010 el abono de un importe económico de 235.855,77 E. encaja dentro de una relación de serviciosde naturaleza no laboral, y dicho pronunciamiento resulta vinculante.
A ello debería añadirse que en el PCAP , aportado por la Administración se excluye expresamente del objeto de contrato de consultoria la redacción de proyectos que serán objeto de contratación especifica, ni las direcciones de obra la contratación.
La demandante aporto como prueba documental la certificación de la Resolucion de Alcaldía de 7-2-2007 que acuerda encargar el proyecto de obra de la residencia de la tercera edad al demandante, el Acuerdo de 23 de marzo 2007 aprobando el proyecto básico presentado y la Resolución 461/2008 de aprobación del proyecto básico de ejecución de la obra de la apertura del vial de la calle Alcacer. Ambos fueron visados ( según certificación del COAV) y son los proyectos cuyo importe se reclama en la presente litis Se solicita por la Administración, con carácter subsidiario, una moderaciónde la responsabilidad, alegando la inviabilidad del proyecto presentado por no ajustarse a la normativa urbanística vigente y la escasa o nula utilidad obtenida , e imposibilidad de dejar al arbitrio de una de las partes la fijación del precio, moderación que debe rechazarse. Se alega la inviabilidad del proyecto por la calificación urbanística del terreno si bien la demandante aporta impresión de la pagina web del Ayuntamiento respecto al Pleno del Ayuntamiento de 22 de febrero 2010 en el que la alcaldesa manifiesta que según un informe jurídico del abogado urbanista del Ayuntamiento se puede construir en el suelo no urbanizable de protección agricola al tratarse de obra de uso publico teniendo aprobado el Ayuntamiento el estudio de impacto ambiental e integración paisajista.
Respecto a la cuantificacion de los honorarios reclamados por el primero de los encargos el oficio remitido por el Colegio oficial confirma el calculo realizado por el demandante sobre el PEM de la obra , cuantificandose en 159.928,47 + IVA , que se incrementan en un 10% por tratarse de de una misión parcial ( Baremos de honorarios dc 78).
Respecto al segundo encargo la Resolución de Alcaldia 461/08 se refiere a la redacción de un nuevo proyecto no se refiere a la modificacion de un proyecto anterior. El desglose de los honorarios se contiene en el doc. 82 .
En base a lo expuesto procede la integra estimación del recurso.
SEGUNDO.- El apelante, Ayuntamiento de Turís, alega, como motivos de apelación, en primer lugar, que ha quedado probado que el proyecto básico se realizó dentro de la esfera laboral de arquitecto municipal, atendiendo a la Resolución de 7 de febrero de 2007 y el Acuerdo del Pleno de 27 de marzo de 2007. En segundo lugar, respecto del proyecto de residencia de tercera edad, considera que la autoría no es plena por el arquitecto reclamante, sino que es fruto de una colaboración entre particulares, alegando que el proyecto no estaba visado, alegando la falta de procedimiento y adjudicación de una contratación administrativa, la falta de presentación de facturas. En tercer lugar, y con referencia al proyecto básico y de ejecución de apertura de vial en la Calle Alcacer, se alega que el proyecto del actor sustituye al inicial, formulado por don Moises , y que fue encargado en su condición de arquitecto municipal. En cuarto lugar, y en referencia a la existencia de enriquecimiento injusto, se señala que nunca existió contratación, que no ha habido encargo profesional, por lo que considera que alegar enriquecimiento injusto no es ajustado a derecho. En quinto lugar, sobre la inclusión del IVA, indica que el actor reconoce que las minutas presentadas no son facturas, por lo que no se puede condenar a la administración a abonar un IVA ficticio, por lo que la cuantía de 28.775'71€ debe ser excluida. Considera, además, que debería moderarse y reducirse la indemnización, teniendo en consideración que no está en la misma situación un arquitecto superior que realiza un proyecto particular que un arquitecto que mantiene una relación laboral con la administración, indicando que el proyecto tendría un valor de 57.416'52€, y que la Juzgadora de instancia se basa en un documento aportado por el actor, pero que fue excluido del procedimiento. Por último, sobre la condena en costas, alega su improcedencia, pues el procedimiento presenta serias dudas de derecho que justificaría su no imposición. Por todo ello, solicita se revoque la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Don Benedicto , parte apelada, se opone al recurso planteado y así, considera no laboral la relación, atendiendo al pronunciamiento de esta Sala y Sección. Asimismo, se muestra disconformes respecto de las alegaciones que hace apelante sobre el contenido de la resolución de 7 de febrero de 2007 y del Acuerdo del pleno de 17 de marzo de 2007. A continuación, se opone a la supuesta colaboración de otras personas en la redacción del proyecto, considerando irrelevante las alegaciones sobre el visado colegial, pues se trata de un acto administrativo colegial, y que las posibles irregularidades en el procedimiento de adjudicación hay que imputarlas a la administración. Con respecto del proyecto relativo a la apertura de vial en la Calle Alcacer, se alega que no estamos ante un proyecto rectificativo, sino ante un nuevo proyecto. Asimismo, respecto de la existencia de enriquecimiento injusto, se remite a lo alegado con anterioridad. Con referencia a la exclusión del IVA, se indica que se trata de una alegación nueva realizada en la segunda instancia, y, respecto a la reducción, instada, se opone a la misma. A continuación, sobre la utilización por la Juez de instancia, considera que es cierto que el citado documento fue inadmitido, pero señala que el Ayuntamiento no contestó a la reclamación previa, por lo que ahora no puede aprovecharse y obtener un rédito procesal. Por último, discrepa de la alegación relativa a la no condena en costas.
CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan la Sentencia recurrida, que debe ser mantenida en todos sus extremos, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el objeto de la demanda consiste en la desestimación por silencio de la solicitud formulada por el recurrente en fecha 24 de marzo de 2010. La apelante, considera, como antes se ha expuesto, que el carácter no laboral de la relación entre el arquitecto actor y el Ayuntamiento demandado fijado por esta Sala y sección no significa que quede prejuzgado. El motivo se desestima: como dijimos en la sentencia 722/2014 , 'el título jurídico a partir del que el apelante solicitó el día 24 de marzo de 201 el abono de un importe económico de 235.855'77 € encaja dentro de una relación de servicios de naturaleza no laboral ', y ello es lo que determina la atribución del conocimiento del asunto a esta jurisdicción. Esta es la interpretación correcta, y que acoge la Sentencia objeto de apelación, por lo que las argumentaciones del recurso de apelación sobre este particular deben ser desestimadas.
A continuación, la apelante considera que el encargo de 7 de febrero de 2007 se trata de una resolución interna por la que se encarga al arquitecto la redacción de un proyecto básico. Basta ver en documento 73 aportado por la actora junto con su escrito de demanda para concluir que se trata de una Resolución de la Alcaldía por la que se encarga al actor el proyecto básico para la obra la Residencia de la Tercera Edad, remitiendo el recurrente copia del proyecto y la resolución de aprobación del proyecto básico (aportado en fase de prueba). Dado lo dispuesto por esta Sala y Sección, en la Sentencia 722/2014 , los honorarios por este encargo son debidos por la administración.
Los argumentos anteriormente expuestos son predicables respecto del proyecto de apertura de vial Calle Alcacer (documento 79)
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los argumentos expuestos en segundo y tercer lugar en el recurso de apelación sobre la autoría de los proyectos en cuestión. En efecto, respecto del proyecto de Residencia de la tercera Edad, lo que consta en autos es el proyecto realizado por el recurrente apelado, sin que se haya acreditado la colaboración entre particulares alegada por el Ayuntamiento apelante. Lo mismo cabe indicar respecto del proyecto de la apertura de calle, pues lo que consta es la redacción de un nuevo proyecto, y no ante un proyecto rectificativo, y ello a tenor de la prueba obrante en autos.
También hay que rechazar las argumentaciones relativas a la ausencia de visado colegial y a las posibles irregularidades en la adjudicación administrativa, sin que proceda la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues, como con acierto expone la Juez de instancia, ' no hay razón para que el demandante haya de soportar en su patrimonio la falta de cualquier formalidad ...' Esta argumentación no es rebatida en el recurso de apelación, por lo que procede su rechazo. En cuanto a la ausencia de visado, dicha cuestión, a tenor del certificado del Colegio Territorial de Arquitectos de fecha 21 de abril de 2015, debe ser igualmente rechazada. En cualquier caso, carece de la virtualidad que pretende otorgarle la apelante por lo expuestos en el Fundamento anterior.
SEXTO.- Resta por analizar las alegaciones relativas a la determinación del valor real de los trabajos.
La apelante sostiene la improcedencia del IVA, que debe reducirse los honorarios pues no está en la misma situación un arquitecto que realiza un proyecto particular que un arquitecto que mantiene una relación laboral o funcionarial con la administración, aportando un informe elaborado por el arquitecto municipal, según el cual el proyecto tendría un valor de 57.416'52€ y que la Juez de instancia utiliza un documento que fue inadmitido.
Pues bien, ninguna de las alegaciones sirven para desvirtuar lo resuelto por la juez a quo. En efecto, en primer lugar, y como con acierto alega el apelado en el escrito de oposición a la apelación, la cuestión relativa a la improcedencia de incluir el IVA no aparece en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no puede introducirse en la segunda instancia alegaciones que no se hayan planteado junto con la demanda o la contestación, En segundo lugar, y respecto del importe de los honorarios por el proyecto básico de la residencia de la tercera edad, la parte pretende dar mayor credibilidad al informe elaborado por el arquitecto de la parte, sin desvirtuar lo resuelto por la Juez a quo, que otorga mayor verosimilitud al informe elaborado por el Colegio Oficial. Por último, carece de trascendencia práctica lo mencionado en la Sentencia respecto del documento que fue inadmitido, pues la ratio decidendi de la sentencia no se basa en dicho documento.
Es más, si observamos la redacción de lo expuesto, se hace referencia, en efecto, a dicho documento, pero la desestimación de la solicitud de reducción de los honorarios viene determinada por el oficio del Colegio de Arquitectos. En cualquier caso, dicho documento fue admitido como prueba por la Sala mediante Auto de 7 de septiembre de 2016 SÉPTIMO.- Por último, tampoco se puede compartir la existencia de dudas de hecho o de derecho a la hora de imponer las costas a la parte demandada por cuanto, al contrario de lo que se postula, no se archivó el procedimiento, sino que se acordó la remisión una jurisdicción distinta.
Recapitulando, se desestima el recurso de apelación.
OCTAVO .- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que se impone las costas al apelante, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 1500€.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Turís, representado y asistido por el letrado don Enrique Torres Ágreda, contra la Sentencia nº 73/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso Contencioso- Administrativo 705/2012 confirmando la misma en todas sus partes.2) Se imponen las costas a la parte apelante, en la forma establecida en el FºJº 8º.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
