Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7380/2016 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100121
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:845
Núm. Roj: STSJ GAL 845/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7380/2016
RECURRENTE:CONSTRUCCIONES ATOCHA 2006 S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 14 de marzo de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7380/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha promovido el procurador don Javier Garaizábal García de s, en nombre y representación de
'CONSTRUCCIONES ATOCHA 2006, S.L.', en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia
de 14/07/2016 que fija como precio justo de la finca únicanº 1 del proyecto '01588-OBRAS ORDINARIAS DE
URBANIZACION NO PARQUE SAN PEDRO DE VISMA. TM A CORUÑA' la cantidad de 49.044,72 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- El procurador don Javier Garaizábal García de s, en nombre y representación de 'CONSTRUCCIONES ATOCHA 2006, S.L.', interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 14/07/2016 que fija como precio justo de la finca únicanº 1 del proyecto '01588-OBRAS ORDINARIAS DE URBANIZACION NO PARQUE SAN PEDRO DE VISMA. TM A CORUÑA' la cantidad de 49.044,72 €. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 25/11/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 17/02/2017 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 28/03/2017 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía '1.- Declarar la ilegalidad del PG en cuanto a la delimitación como SUNC del ámbito PEMD-M21 [...] 2.- La anulación en todo caso del justiprecio fijado en relación con la parcela expropiada a mi mandante [...] 3.- El reconocimiento del derecho de mi mandante a que se le indemnice, en cuanto al justiprecio del bien afectado, por el justificado informe pericial que se aporta desde los presupuestos [...] 4.- La condena a pagar al recurrente las diferencias [...]' .
TERCERO .- Por decreto de 29/03/2017, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación el día 13/07/2017 suplicando que 'se desestime íntegramente la demanda de adverso formulada' .
CUARTO.- Por auto de 04/07/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, se decidió sobre la prueba y se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 10/10/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 23/01/2018 se señaló para la votación y fallo el día 02/03/2018.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 14/07/2016 que fija como precio justo de la finca únicanº 1 del proyecto '01588-OBRAS ORDINARIAS DE URBANIZACION NO PARQUE SAN PEDRO DE VISMA. TM A CORUÑA' la cantidad de 49.044,72 €.
Pide '1.- Declarar la ilegalidad del PG en cuanto a la delimitación como SUNC del ámbito PEMD-M21 [...] 2.- La anulación en todo caso del justiprecio fijado en relación con la parcela expropiada a mi mandante [...] 3.- El reconocimiento del derecho de mi mandante a que se le indemnice, en cuanto al justiprecio del bien afectado, por el justificado informe pericial que se aporta desde los presupuestos [...] 4.- La condena a pagar al recurrente las diferencias [...]' .
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega, '2.- [...] i. El tratamiento de parte de la parcela como SUNC del PEMD-M21. / ii. La incorrecta consideración como ámbito espacial homogéneo de la edificabilidad de una sola manzana sin tener en cuenta otras parcelas y manzanas que son fácilmente reconocibles como integradas en el mismo sistema viario afectado y con los mismos usos y tipologías (Ayujntamiento) (sic) , y/o del AT fijado para el SUNC PEMD-M21 (Jurado) / iii. La también incorrecta imputación de gastos de urbanización en el cálculo de valor unitario' -suplico de la demanda- . Se expone que 'el tratamiento como suelo en situación de rural de un ámbito clasificado como suelo urbano es un contrasentido no buscado por la ley de aplicación [...] la ley diferencia entre las operaciones de transformación urbanística y las actuaciones que supongan '...el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado [...] se reconoce como suelo urbanizado el que tenga instaladas y operativas las infraestructuras y servicios necesarios [...] . Estamos ante un suelo clasificado como urbano (ya lo estaba con el planeamiento anterior) y densamente edificado. / . Y entre los objetivos que se señalan en la ficha correspondiente al ámbito que nos ocupa no se prevé la implantación de servicio ni infraestructura alguno en él [...] parece obligatorio darle el tratamiento de suelo urbanizado, aunque esté pendiente de una operación de reforma o renovación de la urbanización [...] núcleos existentes en el suelo urbano' ; que '[...] El proyecto se expropiación se incoa y resuelve para '...OTENCIÓN DE SUELO [...] con destino específico a sistema GENERAL viario [...] acceso a un sistema general de espacios libres [...]' ; 'la ilegalidad de la delimitación como SUNC del ámbito identificado como SUNC PEMD-M21 [...] se ejercita acción indirecta de impugnación del PG [...] el planeamiento aquí impugnado no aporta ninguna plusvalía a los terrenos que nos ocupan [...]' ; 'incorrecta deducción de gastos de urbanización [...] No existen por tanto cargas que levantar por parte de la propiedad ni cumplimiento de deberes de urbanización que atenderv[...]'.
SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la demanda: 1.º Partimos de la presunción de veracidad, legalidad y acierto del acuerdo del Jurado y de que para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que quien lo impugna haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, en los términos de la jurisprudencia de innecesaria cita por conocida.
2.º Las valoraciones del suelo que tienen por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación se rigen por lo dispuesto en la Ley del suelo - artículos. 20.1 Ley 8/2007, 21.1 .b) del RDL 2/2008 y 34.1.b) del RDL 7/2015 (TRLSyRU)-, atendiendo la situación del suelo.
Ya la Ley 8/2007 'desliga definitivamente la valoración de la clasificación del suelo' -términos de la STC, Sección 1, de 11 de septiembre de 2014, recurso 6963/2007 -. 'Para que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', la ley distingue dos situaciones - hoy, art. 21.1 TRLSyRU-: 'la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran [...] conforme a su naturaleza' .
2.º 1.º El acuerdo de valoración del suelo impugnado no es un acto producido en aplicación del plan general de ordenación sino de las normas de valoración de la Ley del suelo por las que se rige imperativamente -apartado II de la fundamentación del acuerdo de 14/07/2016-.
2.º.2.º Situación y clasificación son cosas distintas; la demanda las confunde, cuando menos no explica su equiparación.
3.º '3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación. / b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado. / c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente. / 4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto . -art. 21 TRLSyRU-._ 3.º.1º La situación de urbanizado es una realidad fáctica y no una realidad jurídica, y una realidad fáctica distinta de la situación de rústico. La demanda, en la medida que las confunde o no se basa en la alegación y acreditación del presupuesto y alguna de las condiciones de la situación de urbanizado, ha de ser rechazada.
3.º.2.º El 'presupuesto' - STS 19/10/2016 rec. 445/2014 - del suelo urbanizado es la integración en la malla urbana en los términos del art. 21.3 TRLSyRU. Lo que legalmente conforma la malla urbana es una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población o 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente' - STS 25/10/2016, rec. 2822/2015 -; a lo que hay que añadir que 'la simple colindancia con viales o suelo urbano no es suficiente' - STS 19/10/2016, rec. 445/2015 -, y que no es de aplicación la doctrina sobre de los sistemas generales destinados a crear ciudad a efectos de valoración - sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, 3 de febrero de 2017 (rec. 2132/2015 ), por citar una-.
En la demanda se obvia la integración en la malla. Las fotografías aéreas que se acompaña a ella - documento 6- la contradicen.
3.º.3.º La Ley no 'diferencia entre las operaciones de transformación urbanística y las actuaciones que supongan'...el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado' -términos de la demanda-; la Ley diferencia las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización y las actuaciones urbanísticas que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización -art. 7.1.a).1 y 2 TRLSyRU-. Antes bien, según la Ley, suelo en situación de rural y suelo en situación de urbanizado, los dos, son susceptibles de transformación -el primero al pasar de la situación de rural a la de urbanizado y el segundo al reformarse o renovarse (también al incrementarse las dotaciones). La transformación urbanística no es relevante a los efectos pretendidos.
3.º.4.º Lo relevante no es que el terreno tenga 'instaladas y operativas las infraestructuras y servicios necesarios' -términos de la demanda-; lo relevante, insistimos es la integración en la malla, lo relevante no son los servicios sino la 'red' -término legal- de servicios.
La demandante se refiere a 'núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural' sin explicar estos. De nuevo, las fotografías aéreas de la demanda lo contradicen.
3.º.5.º La situación del suelo no 'resulta de la aplicación del PG' -demanda-. La situación de urbanizado, ya lo hemos dicho, es una realidad fáctica que el plan general de ordenación no puede alterar.
De atender al plan general, habría que objetar a la demanda que la demandante insiste en 'rectificar en este punto la calificación [...] de '...sistema local viario...' y sustituirlo por la de sistema GENERAL viario' , pero no da razones, menos prueba, de vocación de servicio a la totalidad -carácter estructurante- frente a la vocación sectorial propia del sistema local. Y, que se trata de obtención de suelo para obras ordinarias de urbanización en el Parque de San Pedro de Visma contradice que las obras benefician al conjunto de la población.
4.º Tratándose de una parcela que no está completamente urbanizada -hasta aquí, el punto de partida del Jurado de considerar que el suelo está en las dos situaciones no resulta disconforme con el Derecho-, el deber de asunción de los gastos de ejecución es innegable ex art. 22.3 RD 1492/2011 .
En todo caso, todas las operaciones de transformación, también las que suponen un incremento de las dotaciones, están sometidas a equidistribución.
5º. La Ley -arts. 24.1.a), párrafo segundo, del TRLS y 37.1.a) TRLSyRU- dice 'en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido' . 'se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado' - art. 20.3 RD 1492/2011 -; zona de suelo urbanizado identificada de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo en la misma situación. Este ámbito espacial concreto son, en palabras del Tribunal Supremo, las 'parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo' - STS, Sección Tercera, de 15 de julio de 2013, recurso 312/2012 -; 'La nueva legislación [...] no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral.
Por ello deberá determinarse en cada caso la delimitación geográfica de características homogéneas [...] el concepto jurídico indeterminado 'ámbito espacial homogéneo' (que es similar al del 'entorno', concepto acuñado por nuestra jurisprudencia para determinar el aprovechamiento lucrativo cuando no era aplicable el art. 29 de la derogada Ley 6/98 )' - STS, Sección Quinta, de 27/01/2017, recurso 1998/2015 -; 'las parcelas edificables y privativas localizadas en su entorno'- STS, Sección Sexta, de 5 de julio de 2016, recurso 1183/2015 -. 'La nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral' - STS, Sección Quinta, de 22/06/2017, recurso 344/2016 -.
La demandante dice delimitar en su informe un 'ámbito espacial homogéneo más coherente con el aplicado por el Ayuntamiento en base a una parcela colindante' y pide que se declare 'la incorrecta consideración como ámbito espacial homogéneo de la edificabilidad de una sola manzana sin tener en cuenta otras parcelas y manzanas que son fácilmente reconocibles como integradas en el mismo sistema viario afectado y con los mismos usos y tipologías (Ayujntamiento) (sic) , y/o del AT fijado para el SUNC PEMD-M21 (Jurado)'. La cuestión no es, lo dijimos al principio, si el acuerdo del Jurado es más o menos coherente sino si incurre en infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente; la cuestión es si la consideración 'como ámbito espacial homoxéneo da (a) área de reparto colindante PEMD m21' es ilegal en los términos vistos, y, por si sola, no contraría la Ley.
El recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes, en nombre y representación de 'CONSTRUCCIONES ATOCHA 2006, S.L.', en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 14/07/2016 que fija como precio justo de la finca única nº 1 del proyecto '01588-OBRAS ORDINARIAS DE URBANIZACION NO PARQUE SAN PEDRO DE VISMA. TM A CORUÑA' la cantidad de 49.044,72 €.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
