Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 621/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100124
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2294
Núm. Roj: STSJ M 2294/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0011863
Procedimiento Ordinario 621/2017
Demandante: IBEROCHINA INTERNACIONAL,S.L.
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 127/2018
PRESIDENTE: DON CARLOS VIEITES PÉREZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 621/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Iberochina Internacional, S.L.,
siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 29
de marzo de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-16422-2014
interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e
Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, relativo a tarifa exterior común.
Siendo la cuantía del recurso 38.747,53 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 16 de junio de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 2 de octubre.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 24 de octubre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba ni solicitado trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el --- de 2018, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 29 de marzo de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-16422-2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, relativo a tarifa exterior común, por importe de 38.747,53 euros.
El motivo de inicio de las actuaciones inspectoras se encuentra en la clasificación arancelaria realizada por Iberochina Internacional, S.L. respecto de la mercancía importada -brotes de bambú en envases de contenido neto inferior a 5 kg-; fue inicialmente clasificada con el código TARIC 2005910090 cuando este código está previsto para envases iguales o superiores a 5 kg, no inferiores como es el caso. El recurrente realizó esta clasificación de acuerdo con la codificación TARIC establecida por los Reglamentos de la UE 1/2009, 12/2010 y 1344/2011 vigente al momento de los hechos, si bien posteriormente se advirtió un error en la traducción al castellano de tales Reglamentos que fue corregida. El error fue precisamente establecer en el código asignado los brotes de bambú en envases con contenido neto igual o inferior a 5 kg, en lugar de igual o superior.
El TEAR desestima la reclamación. Argumenta en primer lugar que resulta procedente la regularización a posteriori realizada por la Inspección, dado el carácter de provisional de las declaraciones iniciales efectuadas. En cuanto al fondo, considera que la clasificación de la mercancía no puede fundamentarse en un Reglamento de Suspensión sino en el Reglamento CEE nº 2658/87, en el que se establece claramente la posición arancelaria mantenida por la Inspección. Tampoco advierte una actuación de la Administración contraria a la doctrina de los actos propios por el hecho de haber resuelto con anterioridad en sentido contrario o no haber advertido el error que sí apreció en el presente caso.
El demandante expone en su demanda los siguientes motivos de impugnación: 1- Error en la traducción del Reglamento que no puede ser imputado al obligado tributario.
2- Improcedencia de la contracción a posteriori de la deuda aduanera.
3- Vulneración del principio de confianza legítima y de la interpretación de los textos comunitarios menos gravosa para el administrado.
Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En el Reglamento CEE 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, se recoge la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común. Este Reglamento tiene por objeto establecer la base jurídica del TARIC, el arancel integrado de la Unión Europea e introducir un sistema común de codificación y clasificación de mercancías, conocido como la nomenclatura combinada, esencial para el procesamiento y la publicación de estadísticas comerciales de la UE.
Pues bien, el Código TARIC incluye todos los derechos aduaneros y determinadas normas de la UE aplicables al comercio exterior, se basa en la Nomenclatura Combinada (NC) e incluye subdivisiones adicionales, conocidas como 'subpartidas del TARIC', empleadas para mercancías para las que se aplican derechos aduaneros específicos en función de su origen o a las que se aplican otras normas de política comercial.
Cada subpartida de la NC se identifica mediante un código de ocho dígitos. Los seis primeros dígitos hacen referencia a las partidas y subpartidas del sistema armonizado. El séptimo y octavo dígitos representan las subpartidas de la NC. Por su parte, el noveno y el décimo dígitos representan las subpartidas del TARIC.
El Anexo I del Reglamento establece los derechos aduaneros y se actualiza regularmente para tener en cuenta i) los cambios acordados a escala internacional, ii) los cambios relativos a los requisitos estadísticos, la política comercial y la evolución tecnológica y comercial, y iii) la necesidad de homogeneizar o aclarar los textos.
La Comisión Europea publica y gestiona el TARIC. Asigna números de código, actualiza el TARIC e informa a los países de la UE sobre las modificaciones. Cada año, la Comisión adopta un reglamento que recoge la versión completa de la NC y los derechos aduaneros del arancel aduanero común teniendo en cuenta las modificaciones del Consejo y la Comisión.
La Comisión está asistida por el Comité del Código Aduanero, formado por representantes de los países de la UE. Este comité es responsable de revisar todas las cuestiones relativas a la NC, el TARIC y otras nomenclaturas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Reglamento CE 1255/96, del Consejo, de 27 de junio de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca, así como sus sucesivas modificaciones por Reglamentos CE 1/2009, 10/2010 y 1344/2010, prevén la posibilidad de beneficiarse de la suspensión de derechos arancelarios a determinados productos.
Expuesto lo anterior, el demandante sostiene que procedió a clasificar su mercancía -brotes de bambú en envases de contenido neto inferior a 5 kg- de acuerdo con el Código TARIC vigente en su momento que pudo consultar telemáticamente, siendo el código correcto, según la base de datos TARIC, el 2005 91 00 10 utilizado. Resulta que este código resultó después estar equivocado, en el sentido de que el mismo correspondía a los brotes de bambú en envases superiores a 5 kg en lugar de inferiores , como erróneamente aparecía en la versión traducida al castellano y en la que se basaba el recurrente para realizar su clasificación.
Este error se había producido con los Reglamentos de suspensión anteriormente referidos de 2009 y 2010.
Ello dio lugar a que, advertido el error, la traducción del Código TARIC fuera corregida en enero de 2013, pasando desde entonces a recogerse que el código 2005 91 00 10 correspondía a brotes de bambú en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg.
TERCERO.- Acreditado en el caso de autos lo anteriormente expuesto, se trata de determinar si el citado error debe ser imputado al recurrente tal y como sostiene la Administración, o por el contrario la clasificación realizada era correcta según la información que en ese momento suministraban las autoridades comunitarias.
El recurso debe ser estimado. Como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, el Reglamento 2658/1987 recoge la nomenclatura arancelaria pero se integra y completa con el llamado Código TARIC, de manera que es éste el que determina definitivamente el código aplicable a cada mercancía. El hecho de que el error en la traducción se produjera con los Reglamentos de suspensión y no con las modificaciones propias del Reglamento 2658/87 no altera esta conclusión, pues en cualquier caso se trata de Reglamentos que afectan al contenido de este último dejando en suspenso los derechos arancelarios.
Por tanto, no es ilógico, sino todo lo contrario, que a la hora de conocer qué normas arancelarias son aplicables a una determinada mercancía los interesados se amparen en la información suministrada por el Código TARIC comunitario y no indaguen si éste se refiere al Reglamento principal o a los de suspensión, y mucho menos les puede ser exigible comprobar la concordancia entre unos y otros o la correcta traducción al idioma utilizado.
Sobre el principio de confianza legítima se han pronunciado nuestros Tribunales (por todas, STS de 27 de febrero de 2016, dictada en el recurso núm. 4948/2013 ) exigiendo tres requisitos esenciales: (i) que se base en signos innegables y externos; (ii) que las esperanzas generadas en el administrado como consecuencia de aquellos signos sean legítimas; y (iii) que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.
El caso de autos es un supuesto incardinable en aquel, por cuanto la actuación de la entidad recurrente se amparó en la normativa que consideraba aplicable porque así resultaba de los instrumentos facilitados por las propias instituciones comunitarias; el error en la clasificación de la mercancía es atribuible únicamente a aquéllas por la defectuosa traducción del Reglamento, de manera que este error no puede perjudicar a quien no lo provocó y que ajustó su actuación de buena fe a la información que se le facilitaba.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la anulación tanto de la resolución del TEAR como de la liquidación objeto de impugnación.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D.Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Iberochina Internacional, S.L., contra la resolución de 29 de marzo de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-16422-2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, relativo a tarifa exterior común y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación practicada objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DON CARLOS VIEITES PÉREZ DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

