Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 168/2016 de 05 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 41091330022019100038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2666
Núm. Roj: STSJ AND 2666/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha
visto el recurso contencioso administrativo número 168/2016 a instancia de la Intercomunidad de Propietarios
PLAZA000 y de la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 , representadas por la Sra. Procuradora
Dª. Mónica Fernández Herrera y asistidas por el Sr. Letrado D. Antonio Roque Martón siendo parte demandada
la Junta de Andalucía representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y la Agencia
de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) representada por la Sra. Procuradora Dª Macarena Peña
Camino ; y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra.
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Procuradora Dª Mónica Fernández Herrera en nombre y representación de la Intercomunidad de Propietarios PLAZA000 y de la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso recurso contencioso administrativo contra, según exponía, la negativa de la Junta de Andalucía a la realización de la rehabilitación integral de sus edificios a la que venía obligada. Interpuesto el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla requerido para que identificase la actuación administrativa impugnada expuso ser esta 'el silencio administrativo ocasionado por la Administración al no contestar la petición de mis mandante relativa a que proceda sin más demora a la Rehabilitación Integral de los edificios que conforman sus comunidades de propietarios habiendo ido la Administración contra sus propios actos dado que como se ha indicado en la demanda ella misma, la administración, ha realizado diversos actos administrativos que obligan a la misma a la realización de dicha rehabilitación' y refiriéndose a la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2015 (folio 42 de los autos). Apreciando su falta de competencia el Juzgado elevó los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Recibidos los autos y habiéndose recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se declarase la procedencia integral de la rehabilitación del Parque Alcosa en relación con las viviendas propiedad de las CCPP demandantes sea mediante la renovación de los acuerdos adoptados o por nuevos, se declare y realice un calendario de actuaciones a fin de que se proceda a la solicitada rehabilitación integral, 'se declare el importe total de la rehabilitación integral y los porcentajes que procedan en la actuación de la rehabilitación y demás ayudas 'a las que tengan derecho' (pese a ser el suplico de la sentencia se procede a una extensa alegación en orden a sostener que los porcentajes deberían ser los mismos aplicados a otros vecinos, según ingresos, siendo el máximo a aplicar del 5% del total de la rehabilitación a los recurrentes) y con condena en costas.
TERCERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta presentó escrito oponiéndose e interesando su desestimación. En el mismo sentido contesto la demanda la Agencia codemandada. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, no pudo practicarse la testifical propuesta y admitida por causas imputables a la recurrente.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Según hemos expuesto en los precedentes antecedentes de hecho el objeto del recurso fue identificado por la recurrente como la desestimación presunta de la petición dirigida en fecha 10 de julio de 2015 a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía (folio 14 de los autos) y con relación a la que interesa se condene a la misma y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) a que procedan a la rehabilitación integral de las viviendas que integran esas Intercomunidades de Propietarios, aunque propiamente las pretensiones se articulan contra lo que constituiría una inactividad de la Administración.
En su demanda la parte expone el proceso seguido en orden al reconocimiento de la necesidad de intervención en el Parque Alcosa a los efectos de la necesaria rehabilitación (de los edificios) pero señalando que se carece de un concreto plan de actuación definido y de calendario de actuación, sin que se conozcan las previsiones presupuestarias y su destino. Invocando las previsiones del art. 47 CE , alega que la Administración no puede ir contra sus propios actos, invoca el principio de congruencia para referirse a la situación de los propietarios que refiere en su gran mayoría (90%) serían pensionistas o jóvenes en paro, y que la Administración en su día requirió los datos sobre ingresos sin que pueda con lo que califica como actuación dilatoria 'modificar la legislación que tan perjudicial por no decir imposible coloca a mis mandantes', que otra CCPP se benefició del derecho-deber de abonar sólo una pequeña parte (5-10% del coste, de ha entenderse) y finalmente exponía la necesidad de la realización de la rehabilitación, atendido el informe realizado ya en 1995 que ponía de manifiesto el mal estado de los cimientos en toda la barriada.
SEGUNDO.- La Junta de Andalucía incide en su contestación en que el recurso debe entenderse contra la inactividad de la Administración, como había sido calificado por el Juzgado al elevar las actuaciones a esta Sala que declaró su competencia objetiva, e invocando las previsiones del art. 25 de la LJCA alega la ausencia de actividad administrativa impugnable por no concurrir una inactividad por parte de la Administración, sin que se haya propiamente impugnado la desestimación presunta de la subvención solicitada (aunque no se identifica a que solicitud se refiera), pues ello exigiría que la Administración viniese a desplegar una actividad material y concreta o realizar una prestación concreta a favor de determinadas personas, las recurrentes, sin que concurra en el caso de autos, tampoco, disposición general a ese efecto. No existe incumplimiento de prestación concreta a cargo de la Administración demandada que tenga por acreedoras a las recurrentes.
La recurrente se refiere a convenios específicos pero con otras concretas intercomunidades de propietarios.
En el expediente consta el Convenio Marco de Cooperación entre la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, a través de la EPSA, y el Ayuntamiento de Sevilla de fecha 16 de junio de 2009 en cuya estipulación novena se establece que es considerado un protocolo de intenciones cuya materialización quedará supeditada a su posterior desarrollo conforme y en la forma prevista en la estipulación tercera así como a la existencia de disponibilidad presupuestaria, siendo que en la estipulación tercera del convenio establece que las actuaciones a desarrollar se realizaran a través de convenios (específicos) entre la EPSA, el Ayuntamiento de Sevilla y las Intercomunidades de Propietarios que lo soliciten, que identificaran la actuación a acometer, las obligaciones de cada parte y la cofinanciación siempre de acuerdo con lo establecido en ese convenio. Sin que se haya suscrito convenio especifico alguno con las recurrentes. El convenio marco, suscrito por la Administración Autonómica y Local contiene las bases a las que se acogerán los convenios específicos, en los que serán partes las Intercomunidades de Propietarios pero se trata de un protocolo de actuaciones sin que pueda fundamentar inactividad de la Administración y sin que respecto de las recurrente conste la celebración de convenio específico. No existe resolución de concesión de subvención.
No existe base normativa alguna que obligue a la demandada a realizar prestación concreta a favor de los demandantes. Estando además supeditada la realización de ese convenio marco a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
La codemandada se opuso en análogos términos, señalando como la documental a que se refieren los recurrentes corresponde a Convenios Específicos celebrados por otras Intercomunidades ( PLAZA001 y DIRECCION001 ) en los términos establecidos por el Convenio Marco de Colaboración. No cabe apreciar inactividad de la Administración. Atendidos los términos de la demanda no se recurriría resolución expresa o desestimatoria alguna sino la negativa de la Administración de realizar la Rehabilitación Integral de los edificios que conforman las Intercomunidades demandantes derivadas de un programa de actuación, sin que del expediente resulte resolución de aprobación de la subvención pretendida ni exista Convenio Específico que obligue a la demandada a llevar a cabo la rehabilitación. Como consta en el informe obrante en el expediente la tramitación (de los expedientes) se encuentra paralizada.
TERCERO.- En la resolución de este litigio conforme a las exigencias del principio de congruencia debemos atenernos a las pretensiones efectivamente articuladas con relación a la actividad administrativa impugnada. Pues bien la recurrente interesa que se declare la procedencia de la rehabilitación integral de las viviendas propiedad de las CCPP, y con relación a la misma se realice un calendario de actuaciones y se fijen los porcentajes y ayudas a que tuvieran derecho, pero esta obligación no se justifica con relación a la documentación obrante en el expediente y las alegaciones de la demanda como dimanante de previsión alguna normativa o convencional. Por el contrario, de los términos del Convenio Marco de Cooperación obrante en el expediente resulta con claridad, como alega la Administración demandada, que el mismo tiene la consideración de protocolo de intenciones y que su materialización se supedita su posterior desarrollo en la forma prevista en su estipulación tercera y a la existencia de disponibilidad presupuestaria siendo que en la referida estipulación tercera se establece que las actuaciones a desarrollar - y en la estipulación segunda se disponía que por la EPSA se realizarían los estudios técnicos necesarios para determinar las actuaciones especificas a realizar en cada caso - se realizarán a través de convenios entre la EPSA, el Ayuntamiento de Sevilla y las Intercomunidades de Propietarios que lo soliciten que identificaran la actuación a acometer, las obligaciones de cada parte y la cofinanciación siempre de acuerdo con lo establecido en el convenio, sin que en el caso de autos se alegue ni justifique se haya celebrado el referido convenio.
Consta en el informe obrante en el expediente una justificación de los trabajos realizados y en concreto de los informes y conclusiones de los estudios geotécnicos y geofísicos y trabajos complementarios para la visualización de saneamiento y cámaras de los bloques de la barriada señalando como de los mismos se detectó como más prioritarias las plazas de PLAZA000 , Azahín, Encina del Rey y Zocodover apreciación que debe ponerse en relación con los acuerdos firmados el 23 de diciembre de 2010 y 14 de noviembre de 2011 (este sin ejecutar) señalando que en el primero la Barriada Alcosa se acoge a las ayudas estatales para Areas de Rehabilitación Integral con un cupo de 552 viviendas, comprendiendo las 332 de la PLAZA001 , y en el segundo a las ayudas estatales para Areas de Rehabilitación Integral con un cupo de 840 viviendas que comprende los edificios de las plazas de Azahín, Encina del Rey y Zocodover. La rehabilitación de Plaza del Rey Aurelio consta como una actuación finalizada, la de PLAZA001 y DIRECCION001 como actuación con obras finalizadas pendientes de liquidación y las de Plaza de Azahín, Encina de Rey y Zocodover se recogen como actuaciones sin convenio, señalando que se encuentran pendientes de adjudicación y paralizadas 'por falta de disponibilidad presupuestaria' y respecto de las restantes comunidades relacionadas, entre las que se encuentran la recurrentes (252 vuelta) se indica que no ha llegado a completarse al documentación encontrándose la tramitación paralizada, es decir que no apreciándose en las mismas como prioritarias conforme a los estudios realizados no se han suscritos los convenios específicos que amparasen una pretensión de condena a la realización de la rehabilitación integral por incumplimiento de lo convenido.
No cabe ciertamente a los efectos del art 29 de la LJCA apreciar inactividad alguna de la Administración, pues no se invoca concurra disposición general que no precise de actos de aplicación o acto, contrato o convenio administrativo del que resulte las demandadas estén obligadas a realizar una prestación concreta a su favor, y si bien la recurrente al cumplimentar el requerimiento del Juzgado, invocó impugnar la desestimación presunta de su solicitud de 10 de julio de 2015 del tenor de las referida solicitud con relación a lo invocado en la demanda debe concluirse, en la ausencia de fundamentación normativa de la pretensión deducida pues no se justifica vulneración de la doctrina de los actos propios dado que las actuaciones ejecutadas invocadas responden a la efectiva suscripción de convenios específicos con terceros.
Esa celebración fue realizada, acorde según se informa en el expediente, y no se ha aportado prueba que lo controvierta, al resultado de los informes técnicos realizados (estipulación segunda) que determinó un orden de prioridades y no obstante lo cual se informa de actuaciones paralizadas por falta de disponibilidad presupuestaria, requisito que asimismo condicionaba el cumplimiento del convenio marco suscrito entre las Administraciones firmantes. Las invocaciones al principio de congruencia que se realizan en la demanda se refieren a la participación en los porcentajes cuyo presupuesto es la celebración del convenio específico no concurrente, ni propiamente interesado, respecto de las demandantes.
En cuanto a la necesidad de la rehabilitación debe atenderse que en todo caso la imposición de su realización a la Administración exige un título por disposición legal, contractual o responsabilidad patrimonial que no es propiamente articulado, pues del Convenio Marco de 2009 y de las actuaciones que lo preceden no se deriva obligación en tal sentido, de forma directa, sino exclusivamente la realización de los estudios y la debida respuesta a las solicitudes que en el caso que nos ocupa concurre respecto de la realización de aquellos y si bien no se ha dictado resolución expresa sobre la solicitud, corresponde al estado de tramitación, ordenación por prioridad y carencia de asignación presupuestaria, sin que de todo lo expuesto pueda ampararse la pretensión articulada.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 1.000 euros, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra.Procuradora Dª Mónica Fernández Herrera en nombre y representación de la Intercomunidad de Propietarios PLAZA000 y de la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Junta de Andalucía. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
