Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2020 de 04 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 09059330022020100148
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2892
Núm. Roj: STSJ CL 2892:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00127/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:127/2020
Rollo deAPELACIÓN Nº: 24/2020
Fecha:04/09/2020
PA 191/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila
PonenteDª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. Mª Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 24/2020interpuesto contra la sentencia Nº 7/2020, de 10 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 191/2019, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo como parte apelada Dª Felicidad, asistida del Letrado D . Miguel Ángel Sánchez Caro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2020 cuya parte dispositiva acuerda:
SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Caro, en representación de Dª Felicidad, en el que se impugna el Acuerdo de la Comisión Central de Carrera Profesional, de fecha 10 de Mayo de 2019, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación de la recurrente contra el informe evacuado por dicha Comisión denegatorio del acceso al Grado I de la Carrera Profesional del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:
1.-No conforme, ni ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación.
2.-El derecho de la recurrente, Dª Felicidad, al acceso al Grado I de la Carrera Profesional, en la categoría de licenciado especialista sanitario, especialidad de medicina familiar y comunitaria, en relación con la convocatoria aprobada por resolución de 6 de Octubre de 2017, con las demás consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a cumplirlos.
3.-Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la recurrente, habiendo sido impugnado el mismo con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 3 de septiembre de 2020, lo que se efectuó.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y pronunciamientos de la juzgadora.
Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila que estimó el recurso interpuesto por Dª Felicidad impugnando el Acuerdo de la Comisión Central de Carrera Profesional, de fecha 10 de Mayo de 2019, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación de la recurrente contra el informe evacuado por dicha Comisión denegatorio del acceso al Grado I de la Carrera Profesional del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, acordando la juzgadora declarar no conforme, ni ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación, reconociendo el derecho de la Sra. Felicidad al acceso al Grado I de la Carrera Profesional, en la categoría de licenciado especialista sanitario, especialidad de medicina familiar y comunitaria, en relación con la Convocatoria aprobada por resolución de 6 de Octubre de 2017, con las demás consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a cumplirlos; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.
La sentencia apelada, tras delimitar la resolución impugnada y los hechos que motivan la misma, analiza la naturaleza jurídica de la carrera profesional, así como el procedimiento a seguir establecido en la Orden SAN/1443/2009, de 7 de Julio, por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del servicio de Salud de Castilla y León, modificada por el art. Único de la Orden núm. SAN/249/2010, de 24 de Febrero (BOCyL núm. 45, de 8 marzo 2010) entendiendo que la recurrente no ha sido evaluada adecuadamente en la 1ª Fase de evaluación de méritos curriculares de acuerdo a su solicitud de acceso a Grado I de Carrera Profesional, razonando que aunque la resolución recurrida está motivada, no obstante adolece de cierta generalidad y poca concreción en relación a la causa por la que los méritos que alega la recurrente no le son validados, y tras entrar a examinar minuciosamente la documentación aportada, concluye que todos los servicios prestados, a los que se refieren los certificados aportados por la recurrente, se encuentran dentro de los méritos curriculares conforme al baremo establecido por la Orden SAN/ 1443/2009, de 7 de Julio, por lo que deben ser tenidos en cuenta y computarse y, previa validación de los mismos, otorgar a la recurrente la puntuación correspondiente en los créditos oportunos, con la consecuencia legal del acceso al Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2010, por reunir la recurrente los méritos curriculares suficientes en ambos apartados de la convocatoria.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la Administración Autonómica y consiguiente oposición .
Discrepa la representación procesal de la Administración apelante de tal decisión, alegando en lo sustancial que se aprecia una contradicción interna en la sentencia por cuanto en el FJ quinto desestima la falta de motivación, y sin embargo luego mantiene que el informe negativo no fue lo suficiente razonado, singularizado y justificado, cuando ello no es así, ya que tuvo pleno conocimiento de que las funciones las realizó en ese periodo otro facultativo, por lo que la resolución administrativa impugnada se cimenta en una valoración debidamente concretada y exteriorizada, tal y como exige este Tribunal, y por ello concluye que no se alcanzan los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, de la Junta de Castilla y León, sumando todos los apartados conforme a la puntuación realizada por la Comisión Central basada en criterios técnicos y objetivos
Sostiene que la juzgadora no puede suplir o modificar la actividad evaluadora de la Administración; cuestión que en términos generales queda vedado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Construccional, no siendo cierto que como afirma la sentencia no estemos ante el núcleo material de la decisión, sino en los aledaños, alegando la apelante que la valoración del Comité Específico, es material y de fondo, pues como se consigna en el informe (Folio 9 del expediente) el mérito alegado son responsabilidades que recayeron 'en el período mencionado en otro facultativo del EAP' , siendo claro por ello que el informe se corresponde con el 'núcleo material de la decisión técnica', con un juicio técnico, que no puede ser sustituido, por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional, máxime cuando la sentencia no aprecia desviación de poder alguna, ni tampoco notoria arbitrariedad.
Y subsidiariamente, para el caso que no se considere motivada correctamente la resolución administrativa recurrida basada en el informe del Comité Específico y de la Comisión Central, mantiene que lo procedente es la retroacción del procedimiento para que pueda dictarse una nueva calificación debidamente razonada, tal y como lo viene declarando el Tribunal Supremo.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, alegando que la sentencia recurrida no incurre en el defecto que se alega de contrario, no sustituyendo en ningún caso la parca valoración técnica que se efectúa a lo largo del expediente administrativo por los órganos encargados de calificar, sino que en función de las pruebas practicadas en el procedimiento llega a la conclusión de que se han acreditado -a través de la documentación aportada al procedimiento - los méritos curriculares necesarios para obtener el acceso a Grado I de la Carrera Profesional, en la categoría de licenciado especialista sanitario, especialidad de medicina familiar y comunitaria, en relación con la Convocatoria aprobada por resolución de 6 de octubre de 2017.
La sentencia recurrida, no incurre en incongruencia, pues si bien considera que existe motivación bastante en el expediente administrativo tramitado, también entiende que dicha motivación no está justificada ni acreditada, existiendo en consecuencia prueba suficiente practicada en el presente procedimiento para estimar la demanda, desgranándose en los FJ Quinto, Sexto y Séptimo con total y absoluta claridad tanto los hechos declarados probados en el presente procedimiento, como la valoración jurídica que se efectúa en relación con los méritos que se acreditan y que no fueron tenidos en cuenta en su día por parte de la Administración demandada, no habiéndose garantizado en la evaluación de méritos curriculares la discrecionalidad técnica que se invoca, pues como se afirma en la sentencia 'se desconoce en base a qué se llega por parte de la administración demandada a la conclusión a la que se llega.'
Añade que no existe en ningún caso sustitución en las valoraciones técnicas de los órganos administrativos, efectuándose por la juzgadora una valoración clara y concisa de la prueba llevada a cabo en el procedimiento, explicitada en el fundamento de derecho séptimo que se da por reproducido, no procediendo acceder tampoco a la pretensión subsidiaria, ya que no es necesario retrotraer las actuaciones como se solicita de contrario, pues tal solución que en nada beneficiaría ni a la Administración, ni a la apelada, yendo en contra del principio general pro actione y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, protegido constitucionalmente en el artículo 24 C.E. y amparado por los Tribunales
TERCERO.- Naturaleza jurídica del recurso de apelación.
Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.
Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión que la representación procesal de la apelante no se limita a reproducir sustancialmente, lo argumentado en el proceso de instancia, sino que en el recurso se hace una crítica a la sentencia tal y como se ha especificado en el FJ precedente, por lo que resulta indudable que el recurso formalmente cumple las previsiones legales establecidas al efecto.
CUARTO.- Sobre la inexistencia de incongruencia interna en relación con la motivación de la resolución originariamente impugnada.
Es sabido que la incongruencia puede manifestarse no solo respecto del contenido de las pretensiones de las partes, sino también respecto de los motivos esgrimidos por ellas en sustento de las anteriores, de suerte que la sentencia no solo tiene que ser coherente con las pretensiones y su contenido, sino también con las causas o motivos concretos de impugnación y oposición.
En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997) debiendo significarse que la incongruencia de las resoluciones judiciales puede tener diversas vertientes, unas internas y otras externas, guardando las internas relación con el razonamiento lógico de la sentencia, de modo que la decisión final se encuentre debidamente justificada en los Fundamentos Jurídicos de la misma.
Aplicando las precedentes consideraciones al presente caso, no apreciamos contradicción interna alguna en los pronunciamientos de la juzgadora, pues razona debidamente que la resolución está motivada, en cuanto permite a la recurrente conocer que el motivo de no superar la 'primera fase' del procedimiento de reconocimiento del Grado I de la Carrera Profesional, se debe a que se considera que en el apartado de Gestión Clínica, responsabilidad en programas asistenciales, responsable de recursos materiales y asunción de responsabilidades en cometidos organizativos, no son responsabilidades que recaigan en la recurrente sino en otro Facultativo del EAP, lo que es motivación bastante; cuestión distinta es que se muestre disconformidad con la misma y que dicha motivación esté justificada y acreditada, lo que analiza seguidamente, apreciando cierta generalidad y poca concreción en relación a la causa por la que los méritos que alega la recurrente no le son validados; razón por la que procede a examinar la documentación aportada a efectos de acreditar el mérito invalidado.
Pues bien, con carácter general hay que recordar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987 de 12 de junio, la exigencia de motivar las resoluciones administrativas que se impone a quien las adopta no implica 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse'.
Consiguien temente podemos decir que 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril, 14/1991, 116/1991 y 109/1992).
En el mismo sentido cabe recordar que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95, 12.01 y 10.07.98); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( STC 122/94) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
Desde la perspectiva que nos da la jurisprudencia que acabamos de reseñar, hemos de decir que coincidimos con la juzgadora en considerar que no cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el precepto invocado, entendiendo por 'motivación' la causa jurídica tenida en cuenta como base de la decisión adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea 'racional y suficiente', lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde la recurrente ha tenido conocimiento cumplidamente de las razones que motivaron la no validación de sus 'méritos curriculares', pudiendo así alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumida en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental. No cabía por ello, oponer desconocimiento de las razones por las que se adoptó la resolución adoptada. Ahora bien, ello no significa que no se pueda disentir de ellas, e, incluso, considerarlas incorrectos, por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basa, si bien ello no es un problema de falta de motivación, sino de motivación errónea que exige que así se demuestre por quien lo alega.
Pues bien, llegados a este punto y habida cuenta que en el presente caso el único motivo de la NO validación de Méritos Curriculares fue que 'Se excluye en el apartado Gestión Clínica: Responsabilidad en programas asistenciales, Responsable de recursos materiales y la Asunción de responsabilidades en cometidos organizativos: varios items por recaer las responsabilidades aludidas y en el periodo mencionado en otro facultativo del EAP'sin mayor especificación, ni concreción al respecto, coincidimos nuevamente con la juzgadora en considerar que atendida esa generalidad, resultaba necesario valorar la documentación aportada a efectos de justificar los méritos no valorados, máxime cuando los motivos esgrimidos por la Administración para la no validación no están debidamente justificados, ni encuentran sustento en la documentación aportada por la actora, no pudiendo obviarse a este respecto la certificación emitida por el Coordinador del EAP de Cebreros, acreditativo de que la recurrente prestó tales servicios durante el período de 6 años, ni tampoco los certificados aportados por la recurrente y suscritos por Don Marcos, Director Médico de Atención Primaria, en relación con su participación en el cumplimiento de objetivos del Equipo de Atención Primaria de Cebreros del 2004 al 2010, así como el resto de certificados aportados suscritos por el Coordinador del EAP de Cebreros, que dicho sea de paso, no han sido impugnados de contrario, por lo que desde esta perspectiva entendemos que la juzgadora no ha incurrido en la contradicción interna que se denuncia, debiéndose tener presente que la congruencia es compatible, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico, por lo que los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, salvo que se vulnere lo establecido en el art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional, lo que ni siquiera se cuestiona en el presente caso.
QUINTO.- Sobre los límites a la discrecionalidad técnica.
Sostiene la Administración apelante que no cabe suplir o modificar la actividad evaluadora de la Administración, como lo ha hecho la sentencia apelada, no siendo cierto que como aquélla afirma no estemos ante el núcleo material de la decisión, sino en sus aledaños, alegando que la valoración del Comité Específico es de índole material y de fondo, y como juicio de carácter técnico, no puede ser sustituido por un pronunciamiento de los Tribunales, máxime cuando la sentencia no se aprecia desviación de poder alguna, ni tampoco notoria arbitrariedad.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 ( rec. 1785/15 ) y de 29 de enero de 2014 ( rec. 3201/12 ) el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.
" Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(... ) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )."
Aplicando la precedente doctrina jurisprudencial al presente caso, atendida la regulación contenida en la Orden SAN/1443/2009, de 7 de Julio, por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León, modificada por el art. Único de la Orden núm. SAN/249/2010, de 24 de Febrero; procedimiento descrito en la sentencia apelada, y partiendo de las consideraciones vertidas en el precedente Fundamento Jurídico respecto de la deficiente motivación del Informe desfavorable del Comité Específico, y que fue asumido por la Comisión Central, consideramos que la decisión adoptada por la juzgadora no suple la actividad evaluadora de la Administración como invoca la apelante, en la medida que efectivamente no estamos ante el núcleo material de la decisión, ya que ese Informe desfavorable no validando méritos curriculares incluidos en el proceso de autoevaluación por la propia solicitante, es una actuación susceptible de encuadramiento en una actividad preparatoria o instrumental en cuanto delimitadora de los méritos que van a ser objeto de un juicio técnico, ofreciendo así criterios que puedan ser posteriormente asumidos. Esto es, y en palabras del Alto Tribunal, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Téngase en cuenta que una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico, como aquí acontece, pues como señala el Tribunal Supremo, eso último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
A mayor abundamiento, así como no es posible atribuir ni baremar méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria o legalmente no sean considerables, tampoco cabe dejar de apreciarlos en quienes concurren, ni aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de aquellos, porque la consignación de unos y otros y el consiguiente baremo suponen el establecimiento de un sistema de selección totalmente reglado del que la Administración convocante no puede apartarse, mediante un acto de efectiva y autentica comprobación y revisión que, a su vez, es comprobable y revisable ante la Jurisdicción en que se actúa.
En consecuencia, no estamos ante una sustitución en las valoraciones técnicas de los órganos administrativos, sino ante una valoración conjunta y debidamente razonada por la juzgadora de la prueba aportada, más en concreto, de los certificados ya referidos; valoración que reiteramos no ha sido cuestionada por la apelante, no habiéndose aportado por dicha parte elemento probatorio alguno que sustente la afirmación contenida en el Informe aludido respecto a que tales actividades y responsabilidades fueron asumidas por otro facultativo del EAP, que dicho sea de paso, ni siquiera se identifica, no siendo cierto que la recurrente no cuestionara el juicio realizado por el Comité Específico, pues en la medida que solicitó la anulación del Acuerdo recurrido, y aportó documentación para desvirtuar el citado informe desfavorable, resulta clara su evidente disconformidad con el mismo, por lo que hemos de concluir que la sentencia apelada no ha incurrido en la extralimitación invocada.
SEXTO.- Sobre la petición subsidiaria de retroacción de actuaciones.
Propugna la apelante subsidiariamente - para el caso que no se considere motivada correctamente la resolución administrativa recurrida basada en el Informe del Comité Específico y asumido por la Comisión Central - que lo procedente es la retroacción del procedimiento para que pueda dictarse una nueva calificación debidamente razonada.
No obstante, tal pretensión no puede prosperar, pues como se ha razonado coincidimos con la sentencia apelada en considerar que todos los servicios prestados, a los que se refieren los certificados aportados por la recurrente - que recordemos, no han sido cuestionados por la apelante - se encuentran dentro de los 'méritos curriculares' conforme al baremo establecido por la Orden SAN/ 1443/2009, de 7 de Julio, por lo que necesariamente habrán de ser tenidos en cuenta y computarse y, previa validación de los mismos, otorgar a la recurrente la puntuación correspondiente en la fase de evaluación de méritos curriculares.
Y si bien es cierto que tales determinaciones no podrían acarrear sin más la consecuencia legal de acceso al Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2010, como reconoce la sentencia apelada, pues - como puntualiza en el FJ Quinto en relación con el consignado en su fundamento anterior - lo aquí cuestionado es si fue evaluada correctamente en la 1º Fase de evaluación de 'méritos curriculares'de acuerdo con la solicitud de acceso a Grado I de Carrera Profesional, debiendo significarse que dicho proceso consta de dos fases, por lo que superada la primera fase, la consecuencia legal no habría de ser el reconocimiento del derecho de la Sra. Felicidad, al acceso al Grado I de la Carrera Profesional, en la categoría de licenciado especialista sanitario, sino la retroacción del procedimiento, a fin de que se llevase a puro efecto lo previsto para la segunda fase en los art. 8 y 9 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio, por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de Carrera Profesional en el ámbito del servicio de Salud de Castilla y León, en lo que se refiere a la ' Autoevaluación de méritos asistenciales, de desempeño del puesto de trabajo y del perfil profesional', no obstante, como quiera que tal cuestión no ha sido suscitada ni planteada por la Administración apelante con ocasión del presente recurso de apelación, preciso será entender que dicha Administración no aprecia la concurrencia de óbice alguno en lo que se refiere a dicha fase, por lo que desde esta perspectiva procedente será desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- Costas.
De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, al haberse desestimado íntegramente todos los motivos impugnatorios aquí esgrimidos, sin que aparezcan justificados motivos para la no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación Nº 24/2020 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia Nº 7/2020, de 10 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 191/2019; resolución que se confirma en sus propios términos, de conformidad con lo razonado en la presente resolución, y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

