Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2019 de 22 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100167

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:379

Núm. Roj: STSJ EXT 379:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00127/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 127

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 423/19, promovido por la procuradora Dª Antonia Muñoz García, en nombre y representación de Dª Felicisima, D. Marcos, D. Mario, Dª Francisca, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: contra la resolución del TEARE a que se refieren los presentes autos de 31 de mayo de 2019.

Cuantía:17.437,82 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental y expediente administrativo y no habiéndose solicitado el tramite de conclusiones, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Manifiestan los recurrentes en la demanda, que el 3 de noviembre de 2009 falleció su esposo y padre, don Mario, practicando la Administración la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones el 18 de abril de 2013, lo que fue acordado por los recurrentes en fecha 17 y 18 de octubre de ese año 2013.

El 14 de diciembre de 2016, la cónyuge del causante y madre del resto de recurrentes, doña Felicisima, lleva a cabo la cesión por donación de todos sus bienes a sus tres hijos en escritura pública, que se presenta para su liquidación del impuesto correspondiente (oficina delegada) e inscripción en el Registro de la Propiedad de Castuera, el 16 de diciembre de 2016.

Un día antes, el 15 de diciembre 2016, los recurrentes presentaron solicitud de rectificación de errores de hecho con relación a la liquidación del Impuesto de Sucesiones que, como hemos dicho, se había liquidado por la Administración el 18 de abril y abonado el 17 y 18 de octubre de 2013, sobre la base de los errores de hecho que concurrían en dicha liquidación.

Funda su pretensión los recurrentes en tres motivos: uno primero, sobre la base de que los errores se pueden poner de manifiesto a través de documentos presentados en vía administrativa o judicial tras haberse dictado la resolución correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017, en el recurso de casación 615/2016, y 10 de septiembre de 2018, que permiten la aportación a los Tribunales de Justicia de documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos, ya que no cabe constreñir la presentación de pruebas al tiempo de la comprobación administrativa sobre la base de la existencia y prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose tener también en cuenta que es realmente la Administración, la que no ha liquidado correctamente, a la vista de la real titularidad de los bienes y aunque aparecieran tales bienes inscritos con tal categoría en el Catastro, que es un registro público de carácter exclusivamente administrativo y no se acudió al Registro de la Propiedad, que lo es jurídico, teniendo en cuenta el principio de actuación de oficio, reglada y de orden público, preguntándose lo que hubiese hecho la Administración si no se hubiesen declarado bienes inscritos del causante en el Registro de la Propiedad, en que la Administración hubiese actuado de forma oportuna para verificar la titularidad de los bienes con objeto de determinar la correcta titularidad el bien.

Entiende que existe el error de hecho que se alega en la solicitud, y que tiene perfecto acomodo en el apartado d) del artículo 116 de la Ley General Tributaria, que se refiere a la rectificación de errores.

El Abogado del Estado destaca que la liquidación se llevó a cabo a consecuencia de actas de conformidad de los recurrentes y que el artículo 220.1 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la sentencia el Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y la STC de 18 de julio de 2005 determinan que tal procedimiento solamente es factible ante un error de hecho ostensible, manifiesto e independiente de cualquier calificación jurídica de la propiedad, de si se trataba de bienes privativos o gananciales y teniendo, además, exclusivamente en cuenta, los datos que constan en el expediente administrativo y subrayando que no es hasta el año 2016 cuando se presenta la solicitud de rectificación, cuando se discute por los interesados la propiedad de determinadas fincas consideradas por la Administración como integrantes de la herencia, aportando una escritura de donación otorgada en 1965 y reconociendo, no obstante, que aún tratándose de actas de conformidad, no impiden su posterior rectificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y 156.5 de la Ley General Tributaria, si bien la presentación de las pruebas debe hacerse en el correspondiente trámite posterior de alegaciones o al interponerse los recursos ordinarios en vía administrativa o judicial pero antes de adquirir firmeza, y la rectificación solo cabe con carácter extraordinario cuando concurran los requisitos para tramitar alguno de los procedimientos especiales de revisión, requisitos que son mucho más limitativos, dada su excepcionalidad.

Las SSTS 228/2019 y 1.362/2018 se refieren a supuestos de liquidación, que son recurridas en tiempo y forma a través de los medios ordinarios de revisión ante los tribunales económico- administrativos y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa

La Junta de Extremadura señala que los recurrentes se remitieron a los procedimientos especiales de revisión y concretamente instaban la rectificación de errores materiales del artículo 220 y la devolución de ingresos indebidos del artículo 221,que existió trámite de audiencia antes de la liquidación tributaria firme, que la liquidación obedecía a la presunción tributaria establecida en el artículo 108.3 de la Ley General Tributaria y que la rectificación contenida en el el artículo 220 General Tributaria contempla un procedimiento de rectificación de errores pero no supone, de ninguna forma, ni sustituir ni anular ni revocar sino solo subsanar el error material o aritmético o de hecho y en donde no tienen cabida consideraciones de Derecho y que solo permite revisar actos administrativos en que se han incurrido en errores de hecho, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y que las sentencias 228/2019 y 1362/2018 citadas por los recurrentes se refieren a supuestos de liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma, a través de los medios ordinarios de revisión y que la devolución de ingresos indebidos del artículo 221 de la Ley General Tributaria precisa la revisión mediante alguno de los procedimientos especiales previstos en los apartados a), e) y d) el artículo 216 ó mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esa Ley, no encontrándonos ante un error de hecho ni menos ostensible y manifiesto, como lo es la inclusión o no de los bienes ahora expuestos, entre los que incluye el capital relicto del difunto y que depende de la calificación jurídica de la propiedad de aquellos como bienes privativos o gananciales de los cónyuges, cuestión que nunca se planteó en el seno de los procedimientos de liquidación y comprobación, al presumirse la certeza de los datos que figuraban en el Catastro Inmobiliario.

SEGUNDO.-La primera cuestión que debemos tener presente para resolver el caso que nos ocupa es que el 29 de julio de 2013 se dió conformidad por las partes a la propuesta de liquidación efectuada por la Administración el 12 de abril de 2013,en la que constan bienes urbanos, rústicos y otros valores, y de la que se deduce que los recurrentes habían declarado solo los bienes urbanos y que al comprobarse la valoración, solo a un valor declarado en 191.183 se le aumentó el valor a 382.1340, 46 €, y ello, como decimos, en un procedimiento de comprobación de valores, iniciado en febrero de 2013, en el que se le dio trámite de aportación de documentos, y a pesar de la ampliación del plazo, tales documentos no fueron presentados, realizándose alegaciones, tras la liquidación provisional, exclusivamente, con relación a las fincas urbanas.

Los recurrentes solicitaron el 15 de diciembre de 2016, al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, la corrección de errores de hecho sobre la base de que determinados bienes liquidados en la herencia no correspondían a la masa hereditaria, al pertenecer, en exclusiva, a la madre y solicitando que se excluyeran de la masa hereditaria los referidos bienes y destacando que el artículo 108.3 de la Ley General Tributaria señala que la Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación a quien figure como tal en un registro fiscal o público salvo prueba en contrario y en el presente caso, los bienes se encontraban inscritos en el Registro de la Propiedad y el artículo 144 del mismo texto legal destaca que las actas extendidas por la Inspección de los tributos tiene naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización salvo que se acredite lo contrario, presumiéndose ciertos, los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas, que solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, instándose la devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos y más en concreto recurren al artículo 220.1, que permite rectificar de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción, pudiéndose corregir el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución, señalando también el contenido de los artículos 32 y 221 de la Ley General Tributaria, con relación a la devolución de ingresos indebidos, que precisa que se inste un procedimiento de revisión de los establecidos en los apartados a), d) y e) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esa Ley, formulando la petición de rectificación de errores de hecho señalados y acompañando para ello una escritura pública de 1965, en donde sus padres donan a la esposa del fallecido determinados lotes de terreno en las localidades del Valle de la Serena y Guareña, que tienen anotaciones al margen de los polígonos y parcelas catastrales y apareciendo en los lotes números 37 y 42, la venta a don Raúl, el 30 de abril de 1993 y en la 42, una venta en 2012, con la inscripción de que se ha inscrito el documento pero solo la finca NUM000 en 1984 y la NUM001 en 1993.

TERCERO.-La parte recurrente considera que es un hecho indubitado y definitivamente acreditado con los medios de prueba que presenta, que doña Felicisima, al momento del devengo del Impuesto de Sucesiones de su marido, era propietaria de los bienes que se pide que no formen parte de la masa hereditaria a la muerte del causante, lo cual no tiene que ser necesariamente cierto, ya que, como sabemos, desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348 rige en nuestro ordenamiento jurídico un criterio antiformalista, de manera que los contratos son válidos y producen efectos, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, como establece el artículo 1278 del C. Civil, de tal manera que los artículos 1279 y 1280 de ese mismo texto legal, deben interpretarse de la siguiente forma: solamente será necesaria la escritura pública u otra formalidad ( como puede ser la inscripción en el Registro de la Propiedad), en aquellos supuestos específicos en que concretamente se señale en un precepto legal, que se trata de un requisito, el de determinada forma, como esencial para su validez mientras que para el resto, incluyendo los que se mencionan genéricamente en el artículo 1280, las partes, exclusivamente, pueden compeler a la otra para que hagan constar en documento público el contrato celebrado pero no es un requisito preciso para la validez del contrato de tal documento público, de manera que solamente es exigible, como decimos, el requisito de la escritura pública, en aquellos supuestos en los que es exigido específicamente y concretamente en la ley, como pueden ser las capitulaciones matrimoniales, la donación de inmuebles, las hipotecas, el censo enfiteútico, el derecho de superficie, la sociedad civil a la que se aporten inmuebles, las sociedades mercantiles anónima y limitada, exigiéndose como constitutivo el requisito de la inscripción registral en algunos de los citados, como el derecho de superficie o en la hipoteca inmobiliaria.

De otro lado, como acabamos de referir, tampoco es necesaria con carácter general la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad para la validez y plena eficacia de los efectos jurídicos del contrato salvo en aquellos supuestos en que específicamente se menciona expresamente como requisito constitutivo tal exigencia, como sucede con la hipoteca inmobiliaria, que acabamos de mencionar, por ejemplo.

De ello deducimos que la cesión mediante donación de sus padres a doña Felicisima en 1965 sea, en principio, válida pero no lo es que fuese propietaria a la fecha de que tratamos, al momento de la muerte del causante, toda vez que, como sabemos la inscripción de los contratos en el Registro de la Propiedad no es obligatoria, de forma que los cónyuges pudieron celebrar negocios jurídicos entre sí, por los que la esposa vendiera al marido tales bienes ( art. 1323 del CC) o simplemente los aportara a la sociedad de gananciales o que los donara a su esposo ( admitido por el anterior precepto que los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos), toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente admisible la donación de bienes inmuebles en escritura pública, que no precisa de inscripción en el Registro de la Propiedad, como establece el artículo 633 del CC.

En este sentido debe tenerse presente la inscripción en el Catastro y la eficacia, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, de su aquietamiento a su consideración como bienes relictos por las partes, incluida doña Felicisima.

CUARTO.-El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 (Az 3979), recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 (Az 1633), se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ' .

A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: '[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propiumsurgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997. Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil.

Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.'. Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: 'Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.' .

Esta doctrina de los actos propios y buena fe sobre la base de no poder ir contra los actos propios también sirve para juzgar la conducta de los particulares en sus relaciones entre sí y con la Administración y determinar que tampoco pueden ir contra sus propios actos y en consecuencia poder dar validez a la actuación administrativa.

En el presente caso, la parte admitió y no puso objeción a que los bienes de referencia formasen parte del caudal relicto de forma tácita al no oponerse a la liquidación provisional complementaria practicada por la Administración, al hacer alegaciones a tal liquidación provisional en nada se opusieron a tal titularidad posible, que además se deducía de un registro público, que así se había consentido por la parte a ciencia, vista y paciencia e incluso después presta de forma expresa su conformidad, de donde puede deducirse el fundamento de la titularidad y liquidación de la Administración.

A ello se une que la cuestión de la titularidad de la madre respecto de los bienes que ahora se pretenden no es necesariamente una conclusión ineludible o un hecho como señalan los recurrentes, visto que son posibles otras alternativas.

QUINTO.-En el presente caso se pide la devolución de ingresos indebidos por que la cantidad pagada ha sido superior al importe a ingresar, disponiendo artículo 221.3 de la LGT, que cuando tal acto hubiese adquirido firmeza únicamente se podrá solicitar la devolución promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los apartados a), e) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión, regulado en el artículo 244 de esta Ley.

La parte no ha apelado al recurso extraordinario de revisión para la devolución de ingresos indebidos de un acto firme y lo ha canalizado a través de la rectificación de errores de que se ocupa el artículo 220 de este mismo texto legal, que señala que mediante este procedimiento se rectificarán los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se deduzcan del propio expediente.

Tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia son unánimes en destacar el carácter excepcional de estos procedimientos de revisión, apreciando de forma especial, la remisión a la concurrencia de los motivos tasados y recordando que no cualquier infracción del ordenamiento es revisable por estas vías sino las expresamente contempladas ( STS de 30 de marzo de 1982, 14 de marzo de 1998 ó 7-12-2012) y respecto de la rectificación de errores, la jurisprudencia ha sido muy estricta en la distinción entre el error de hecho y de derecho, recortando al máximo el ámbito del primero, dado que mediante este procedimiento se encuentra con un plazo para su rectificación mucho más largo que para la impugnación, cerrando así el paso de la alegación de errores de hecho que, en realidad, son jurídicos y por eso se afirma que el error revisable mediante este procedimiento ha de versar sobre hechos, sucesos o cosas de la realidad, al margen de cualquier opinión y calificación jurídica o legal, negando, por ejemplo, la equivocación en el tipo de gravamen, procedencia o cuantía de las deducciones, bonificaciones o exenciones pues en estos casos, para detectar el error, es preciso atender a una norma jurídica, con lo que se está, en su caso, ante una defectuosa aplicación de la misma, lo que constituye un error jurídico no susceptible de revisión por este procedimiento.

SEXTO.-En el presente caso, la determinación de si era o no propietaria la viuda de determinados bienes es una cuestión jurídica y además compleja por las causas que ya hemos expuesto y tampoco viene a determinarse de forma incontrovertible con los documentos presentados a posterioripor los recurrentes, mayormente a la vista de cual fue su conducta previa.

A mayor abundamiento podemos señalar que, efectivamente, sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva se pueden, en vía administrativa o jurisdiccional, alegar nuevos motivos y documentos sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva e inclusive por encima de la estricta literalidad de alguna norma, como ha señalado el Tribunal Constitucional y ha resuelto esta Sala de Extremadura en ocasiones, lo que no implica que tal doctrina sea aplicable a los supuestos de los recursos extraordinarios, por su carácter estricto y restrictivo, como hemos expuesto.

No puede entenderse de la mención que utiliza la ley, que consten en el expediente, que se añadan al expediente.

Señala la STS de 30-4-1998, f. jdco 1º que: 'Debe recordarse, además, en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho -como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación -de oficio o a instancia de parte- de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo.

En consecuencia, no cabe hablar, en el presente caso, como preconiza el apelante, de la concurrencia, en la actuación de la Administración, de un error material o de hecho; y, procede, por tanto, confirmar la sentencia de instancia (y la resolución del TEAC de 21 de octubre de 1986) y desestimar el presente recurso de apelación'.

En esta línea, si bien en el ámbito jurisdiccional, el TC señala en su sentencia de 18-7-2005, F. Jdco 3º, apartado b) que: 'Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado que, cuando el error material que conduce dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva'.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado, toda vez que ni el documento presentado es de los propios que constan en el expediente a que se refiere el art. 220 citado, ni tal documento es concluyente, también sobre la base de la conducta observada por las propias partes, ni contiene una cuestión fáctica sino jurídica y que además precisa de razonamientos complejos.

SÉPTIMO.-Que en materia de costas rige el artículo 139. 1 de la Ley 29/98, que las impone al recurrente cuando se desestima el recurso contencioso-administrativo, como es el caso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felicisima, Marcos, Mario y Mª Francisca contra la resolución del TEARE a que se refieren los presentes autos de 31 de mayo de 2019, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para los recurrentes.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 de la LJCA y en el Acuerdo de 19 de Mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de Abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6/07/2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.