Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100113
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:656
Núm. Roj: STSJ MU 656/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00127/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002128
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000217 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Zaira
Representación D./Dª. ALFONSO CANALES VALERA
Contra D./Dª. DELEGACION DE GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 217/2019
SENTENCIA núm. 127/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Iltmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 127/20
En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
En el rollo de apelación n.º 217/19, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
n.º 120/19, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en
el procedimiento abreviado n.º 306/2018, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Zaira ,
representada por el Procurador Sr. Canales Valera y dirigida por la Letrada Sra. Blaya Priante, y como parte
apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre
inadmisión a trámite de recurso extraordinario de revisión contra resolución de expulsión.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6 de marzo de 2020.Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de 25-05-2018 dictada por Delegación de Gobierno en Murcia, en el expediente n.º NUM000 , por la que se inadmitía a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 21-06-2016, por la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 comienza refiriéndose a la regulación del recurso extraordinario de revisión en los arts. 125 y siguientes de la Ley 39/2015, tratándose de un recurso, como su propio nombre indica, extraordinario, ya que solo procede frente a actos que hubieran ganado firmeza en la vía administrativa, y únicamente por los motivos tasados que enumera el apartado 1 del art. 125 de dicho texto legal, es decir, que al dictar los actos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución y que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme, tratándose de motivos de oposición tasados, siendo parte de los motivos iguales a los que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas, previstos en el art. 62.1 del mismo texto legal, debiendo basarse el recurso en alguno de esos motivos, al tratarse de impugnación de resoluciones que han adquirido firmeza al ser consentidas por la parte, y que resulta afectada la seguridad jurídica, y, por tanto, no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron plantearse en la impugnación que, con carácter ordinario, esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.
En el presente caso, sigue diciendo la Juzgadora de instancia, para que una resolución pueda ser objeto de recurso extraordinario de revisión es preciso que sea firme en vía administrativo al no haber sido objeto de recurso alguno, incluido el judicial, lo que no se produce claramente en el presente caso: la resolución de expulsión que motiva la solicitud del recurso extraordinario de revisión ya había sido objeto de recurso contencioso administrativo seguido ante este mismo Juzgado en el PA 279/2016, sentencia n.º 59/2017, desestimatoria del recurso interpuesto, y que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala de lo Contencioso por sentencia n.º 45/2018, en el rollo de apelación 324/2017; partiendo de lo anterior, se trata de una orden de expulsión sobre la que recae cosa juzgada, y como tal no se puede entrar ni por la Administración por vía de recursos extraordinarios ni por vía de revisión de oficio a resolver sobre cuestiones que ya han sido objeto de resolución judicial firme, ya que ello atentaría claramente contra la seguridad jurídica y dejaría las resoluciones judiciales a merced de la Administración o de la voluntad de la parte que, utilizando una vía no prevista para ello, pretende dejar sin efecto lo que tiene ya valor de cosa juzgada. Por ello procede desestimar el recurso interpuesto, sin entrar a valorar las alegaciones efectuadas por la parte.
La apelante muestra su disconformidad con la sentencia apelada basándose en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 125.1 b de la Ley 39/2015, única vía que procede a diferencia de lo sostenido por el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Argumenta que los documentos en los que se basa se emitieron antes de la sentencia y de la propia vista, siendo aún proceso administrativo. Es decir, existen documentos posteriores a la resolución administrativa de junio de 2016 que pusieron de manifiesto el propio error de la Delegación del Gobierno. Se trata de la concesión de autorización de residencia hasta 2024. Estando ya el proceso contencioso, tanto la AEAT como la de Seguridad Social permitió a Dª. Zaira desarrollar su actividad de hostelería por cuenta propia. Actualmente está de alta por cuenta ajena como se probó en el acto del juicio, aportando contrato y vida laboral actualizada. Es decir, D.ª Zaira se encuentra en el supuesto del art.
125.1.b) de la Ley 39/2015. Corresponde revisar la sanción de expulsión, entrando en el fondo, no inadmitiendo a trámite. Todo ello en base al art. 15.6.a) del mismo Decreto que excluye la sanción de expulsión al residente comunitario que haya residido en España más de 10 años. Es decir, yerra el fundamento jurídico segundo de la sentencia y tan solo cabe admitir y estimar el recurso extraordinario de revisión revocando o anulando la resolución impugnada.
2.- Infracción del art. 35.1.a) en relación con el art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, nulidad por falta de motivación al inadmitir a trámite de forma tan exigua y sin dictamen del Consejo de Estado, al no haber entrado en el fondo la Delegación del Gobierno. Tratándose de actos que limitan derechos subjetivos como es la estancia en nuestro país, esta falta de motivación provoca indefensión. Insiste en que la Delegación del Gobierno emitió la autorización de residencia vigente hasta 2024, autorización que no se ha cancelado en ningún momento. Por lo tanto, tampoco cabe que se le obligue a abandonar el territorio nacional. Se obvia, tanto por la Delegación como por la sentencia, las circunstancias personales que concurren en D.ª Zaira , cuya residencia era conforme a derecho, y ya recomendó otro tribunal a esta Delegación del Gobierno que iniciase proceso de lesividad, no una expulsión, proceso que no ha realizado y para el cual le ha caducado la posibilidad.
3.- Error de hecho en la valoración de la prueba. Insiste en la existencia de la autorización de residencia aún vigente hasta el año 2024, concedida judicialmente por el Juzgado de lo Contencioso n.º 2 de Murcia, y que se produjo cuando aún estaba en fase administrativa la sanción de expulsión.
4.- Por último, solicita que no han de imponerse costas procesales ni en la demanda principal ni el propio recurso, dadas las serias dudas de derecho y de hecho.
El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación con base en los siguientes fundamentos. Comienza recordando que los motivos en los que cabe basar el recurso extraordinario de revisión, como viene señalando reiteradamente esta Sala (sentencia n.º 625/16, de 15 de julio (recurso 97/15), o en la n.º 96/18, de 15 de febrero (recurso 676/2016)), deben interpretarse y apreciarse de forma restrictiva, conciliándose así la justicia que late de la posibilidad de anular un acto firme, pero injusto, que produce o ha producido ya los efectos en el tráfico jurídico, y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica precisamente por las exigencias del mantenimiento de un acto firme.
Según lo anterior, entiende que el juzgador de instancia desvirtúa las argumentaciones de contrario, según lo expresado en el párrafo segundo del FD Segundo de la sentencia apelada del que reproduce parte de su contenido.
Respecto al motivo de apelación referido a la supuesta falta de motivación de la propia sentencia, se remite al criterio jurisprudencial que prevé la motivación 'in alliunde', ya que de no ser reconocida esta posibilidad resultaría por excesiva el formalismo de la resolución recurrida. De este modo y en contra de lo expresado por la parte de contrario, tanto la resolución recurrida, como la sentencia que trae causa al presente, cumplen con el requisito de la motivación legalmente previsto, ya que se identifica la conducta que se imputa al recurrente, se valoran las alegaciones formuladas y se recoge el precepto infringido, por lo que el recurrente tenía pleno conocimiento de los motivos que llevaron a la Administración a dictar la resolución y posteriormente el órgano judicial de instancia al fallar en contra de sus intereses de la recurrente, quedando dicha argumentación recogida en la sentencia de instancia en el primer párrafo del FD Segundo.
Respecto al motivo de apelación referido a la circunstancia procesal de haberse valorado erróneamente la prueba por parte del juzgador de instancia frente a lo aportado por la Sra. Zaira . Frente a ello hay que tener presente, dice el Abogado del Estado, que la tarea que realiza el tribunal de segunda instancia queda limitada al conocimiento de lo sometido a examen y de una valoración de los motivos de apelación previstos en el mismo, sin que ello suponga en ningún caso un examen completo por segunda vez de todo lo actuado en la instancia, no significando en ningún caso, que el juzgador de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia.
De lo anterior deduce que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem, la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de mostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio. Si a lo anterior le añadimos el hecho de haberse evacuado la fase probatoria, con la preceptiva inmediación frente al juzgador de instancia, de lo anterior se desprende que el órgano a quo ha resuelto con mayor capacidad de juicio, en vista de la proximidad respecto a la misma.
Se suma al criterio de la sentencia apelada, según la cual la recurrente no justifica en ningún momento lo pretendido a su favor.
Respecto al cuarto motivo de alegación contenido en el recurso planteado de contrario, referida a la disconformidad con respecto a la condena en costas determinada por el juzgador de instancia. Hay que tener presente en primer lugar, que el procedimiento planteado por la Sra. Zaira es de cuantía indeterminada según lo establecido en el art 42.2 de la LJCA de 1998; y al encontrarnos ante una sentencia de primera instancia en la que se ha producido un desistimiento íntegro del recurso administrativo planteado por la parte recurrente, tal y como consta en el fallo de la resolución, frente a este presupuesto es de aplicación en primer lugar lo establecido en el art 139.1 del referido texto procedimental, que determina la parte procesal obligada a asumir las costas del mismo, resultando como consecuencia del precepto legal ser la Sra. Zaira , por haber quedado desestimada íntegramente su pretensión.
Por todo lo anterior, concluye que la sentencia de instancia se encuentra debidamente justificada y motivada, ya que se dictó siguiendo las consideraciones anteriormente expuestas y asimismo valorando los documentos referidos, no se han alegado razones o causas que desvirtúan la sentencia recurrida. Por lo que debe ser íntegramente confirmada y el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada ya que no se han introducido en el presente recurso de apelación motivos que desvirtúen los acertados fundamentos que la sentencia contiene.
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, razón por la cual es la apelante la que debe hacer una crítica de la sentencia para que prospere su recurso, sin que baste con reproducir los mismos argumentos que adujo en la primera instancia para basar su pretensión. Debe criticar los argumentos contenidos en la sentencia que sirven para fundamentar el fallo con el fin de demostrar que son incorrectos.
El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, como decíamos, depurar el resultado procesal ya obtenido, lo que exige un examen crítico de la sentencia como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma jurídica al caso concreto, la incongruencia de la sentencia, la defectuosa valoración de la prueba o cualquiera otra razón que se invoque en relación con la crítica de dicha sentencia, sin que por lo tanto sea posible volver a examinar los motivos ya dilucidados por el tribunal a quo y no contradichos en el recurso de apelación ( SSTS de 2-1-89, 6-2-89, 12-12-95, 30-5-97, 3-11-98.
4-2-00 entre otras).
La parte apelante vuelve a insistir en los mismos motivos alegados en su demanda, tratando de reabrir un debate ya resuelto en la sentencia de instancia. Pero más importante todavía que eso, es que la resolución administrativa contra la que se formula el recurso extraordinario de revisión ya fue objeto de recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Murcia y posteriormente confirmada la sentencia dictada desestimando el recurso, por el TSJ de Murcia, Sección Primera, en la sentencia 45/18, de 2 de febrero. Y no cabe, en un recurso extraordinario de revisión contra actos administrativo, tratar de pedir la revisión o la nulidad de una sentencia firme, porque contra la sentencias firmes lo que cabe es interponer dentro de plazo el recurso de revisión cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo si la sentencia a la que se le achaca el error de derecho es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia ( art. 12.2c) de la LJCA); o si quien incurre en error es la sentencia del Juzgado cabe recurso de revisión del art. 102 LJCA ante el TSJ correspondiente ( art. 10.3 de la LJCA).
En cualquier caso, procede recordar que los motivos en los que cabe basar el recurso extraordinario de revisión, como viene señalando esta Sala, por ejemplo en la sentencia n.º 625/16, de 15 de julio (recurso 97/15), o en la n.º 96/18, de 15 de febrero (recurso 676/2016), deben interpretarse y apreciarse de forma restrictiva, conciliándose así la justicia que late de la posibilidad de anular un acto firme, pero injusto, que produce o ha producido ya los efectos en el tráfico jurídico, y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica precisamente por las exigencias del mantenimiento de un acto firme.
Y al respecto comparte esta Sala íntegramente los fundamentos de la sentencia de instancia de inútil reiteración aquí. Pues no se trata de un error de hecho el haber adoptado la medida de expulsión del territorio nacional por ser responsable de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social según lo dispuesto en el art. 15 del RD 240/2007, de 16 de febrero, ya que eso no lo discute. Y si lo aducido es que se ha aplicado incorrectamente el artículo 15 del citado RD 240/2007, ello no implica un error de hecho, sino de derecho, en el que habría incurrido no ya la resolución administrativa, sino también la sentencia judicial firme y es cosa juzgada. Tampoco puede decirse que sean hechos nuevos la existencia de un permiso de residencia posterior, pues en cualquier caso podríamos entender que ha perdido objeto el presente recurso al haber obtenido ya el permiso de residencia. Pero lo que en ningún caso procede es, como señala la sentencia apelada, dejar sin efecto una orden de expulsión sobre la que recae cosa juzgada, y como tal no se puede entrar ni por la Administración por vía de recursos extraordinarios ni por vía de revisión de oficio a resolver sobre cuestiones que ya han sido objeto de resolución judicial firme, ya que ello atentaría claramente contra la seguridad jurídica y dejaría las resoluciones judiciales a merced de la Administración o de la voluntad de la parte que, utilizando una vía no prevista para ello, pretende dejar sin efecto lo que tiene ya valor de cosa juzgada.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada, pues no puede utilizarse este recurso como si de un recurso ordinario se tratara cuando la vía administrativa se ha agotado, ni para reiniciar y reiterar un debate que culminó en sentencia firme, ni para reabrir vías de impugnación que quedaron cerradas por haberse utilizado cauces procedimentales inadecuados.
TERCERO. - En razón de todo ello, sin necesidad de mayores precisiones, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada por sus propios fundamentos; sin que haya lugar a expresa imposición de costas atendiendo a las dudas de hecho y de derecho que la cuestión planteada presenta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación n.º 217/19, interpuesto por la representación procesal de la Sra. Zaira , contra la sentencia n.º 120/19, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 306/2018; sentencia que se confirma íntegramente; sin costas.La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

