Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1270/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 60/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1270/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101213

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7341

Núm. Roj: STSJ CV 7341/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000060/2017
N.I.G.: 03065-45-3-2015-0000097
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 1270/17
En la ciudad de Valencia a 25 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 60/17, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche en el asunto núm. 103/15. Ha sido parte apelante 'Chiringuitos
del Sol' SL, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y defendida por el Letrado Sr. Valdés Albistur, y
parte apelada el Ayuntamiento de Orihuela, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el
Letrado Sr. Ros Cámara, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28-3-2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche dictó sentencia en el asunto núm. 103/15 , sentencia mediante la que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Chiringuitos del Sol' SL contra la resolución de 19-12-2014 del Ayuntamiento de Orihuela desestimatoria del recurso de reposición contra el requerimiento de 22-10-2014 de pago de dos liquidaciones del Canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, de 2012 y 2013, y por importes de 147813,12 euros y 166167,90 euros.



SEGUNDO.- Por 'Chiringuitos del Sol' SL se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela, que solicitó la inadmisión de la apelación o, subsidiariamente, su desestimación.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 25 de octubre 2017.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgado a quo inadmitió el recurso contencioso- administrativo que 'Chiringuitos del Sol' SL hubo interpuesto contra un acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela confirmatorio del requerimiento de pago de dos liquidaciones del Canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre. El Juzgado concluyó que la parte recurrente cuestionaba un acto administrativo no susceptible de impugnación jurisdiccional, pues reproducía otro acto anterior que había devenido consentido y firme.

En tal sentido razonó la sentencia apelada que el acto impugnado 'trae causa de la resolución de la Alcaldía de fecha 20-10-2014, por la que se aprobó el canon de ocupación y aprovechamiento de dominio público marítimo-terrestre relativo a los servicios de temporada, girada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, repercutiendo las cantidades correspondientes a las anualidades de 2012 y 2013 a la mercantil hoy recurrente. En consecuencia, fue a través de la aludida resolución de 20-10-2014 por la que se aprobó el canon en cuestión y se ordenó su repercusión en base a lo establecido en la cláusula 4ª, apartado 4, del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige en contrato de gestión y explotación de los servicios de temporada en las playas del término de Orihuela. [...] Cabe concluir que el acto objeto de impugnación en el presente proceso no es sino un acto reproducción de otro consentido y firme, pues la resolución de la Alcaldía de 20-10-2014 no fue recurrida y devino consentida y firme'.

La parte apelante es 'Chiringuitos del Sol' SL. Alega que no concurre la referida causa de inadmisión de su recurso contencioso-administrativo, dado que no le fue notificada la antecedente resolución de la Alcaldía de 20-10-2014, y sí la subsiguiente de 22-10-2014. En cuanto al fondo, denuncia el incumplimiento del acuerdo tácito entre el Ayuntamiento de Orihuela y dicha apelante, ello porque -según relata la parte apelante- en 2006 surgieron dificultades para la obtención de las autorizaciones de los chiringuitos, así que el Ayuntamiento de Orihuela 'decidió asumir desde el principio el pago del Canon de costas y no repercutirlo (a la apelante) a fin de compensar los metros ofertados y realmente concedidos, que de haberlo sabido con anterioridad hubiera hecho replantear la oferta económica'. La parte apelante se queja también de que las liquidaciones litigiosas 'no se ajustan a la realidad, esto es, a lo metros efectivamente ocupados', habiéndose liquidado por el doble de metros cuadrados.

Enfrente la parte apelada -el Ayuntamiento de Orihuela- opone que la resolución de la Alcaldía de 20-10-2014 no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo. También niega el supuesto acuerdo tácito, entre la parte apelante y el Ayuntamiento, relativo a que este pagaría el Canon y que contradiría el pliego del contrato de gestión. Por otro lado, alega que 'la concesión se realiza sobre toda la superficie permitida, no sobre lo que el concesionario decida ocupar efectivamente', así que serían correctos los cálculos de las liquidaciones litigiosas.



SEGUNDO.- La causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aplicada por el Juzgado a quo es la prevista en el art. 69 c) LJCA ('que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación') con relación a su art. 28 ('no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma').

Hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE . El derecho de acceso al procesose concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Mal puede haberse consentido el acto de 20-10-2014 cuando no se notificó a la entidad interesada, así que el acto combatido con su recurso contencioso- administrativo no reproduce un acto anterior firme.

El motivo de apelación merece ser acogido.



TERCERO.- Conforme a lo razonado en el fundamento anterior, puesto que el recurso contencioso- administrativo de quien hoy es parte apelante debió ser admitido por el Juzgado a quo y, sin embargo, este no lo hizo, nos corresponde decidir sobre aquel recurso, ello con arreglo a lo establecido en el art. 85.10 LJCA .

La cláusula 4ª, apartado 4, del pliego de cláusulas administrativas particulares del 'contrato de gestión para la explotación de los servicios de temporada en las playas del término de Orihuela' que aquí nos ocupa prevé que sería obligación del contratista 'el pago del Canon a costas en la cuantía que le sea liquidada al Ayuntamiento'.

La parte recurrente alega un supuesto acuerdo tácito entre ella y el Ayuntamiento para que no se aplicara la referida cláusula ni la consiguiente repercusión de las cuotas tributarias de 2012 y 2013. Un acuerdo en tales términos es negado por el Ayuntamiento, si bien no consta la repercusión del Canon en los ejercicios anteriores.

Viene al caso lo declarado por nuestro Tribunal Supremo en su STS de 12-11-2014 : 'El principio que está presente en la sentencia transcrita parcialmente es el venire contra factumproprium non valet , concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima. Una misma y única realidad no puede dar lugar, o no debería de dar, a respuestas contradictorias.Resulta también relevante la delimitación que se contiene en el sentido de que el acto propio no solo se manifiesta expresamente, sino incluso puede mostrarse mediante actos tácitos o presuntos, con tal que sean concluyentes e inequívocos en relación con la evidencia de la conducta de la Administración reflejada en ellos. 'El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( art. 9.3 CE ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen''.

Dicho lo anterior, no tratamos de unos actos propios del Ayuntamiento (en este caso, omisivos) que, con causa en una legítima confianza, movieran a la apelante a cumplir sus obligaciones contractuales sin compensar el Canon tributario que el Ayuntamiento pagaba al Ministerio de Medio Ambiente. Antes bien, antes de dichas omisiones, la apelante hubo asumido la obligación de compensar por el Canon y tenía que cumplirla, aunque se aprovechara de que el Ayuntamiento hizo dejación de las potestades públicas que le incumbían en los ejercicios anteriores a 2012 y 2013.

El principio confianza legítima no puede invocarse 'para legitimar actuaciones de la Administración, de carácter reglado, que se revelen contrarias al ordenamiento jurídico, o que resulten contradictorias con el fin o interés público tutelado por una norma jurídica, pues de ningún modo puede validar una conducta arbitraria de la Administración que suponga el reconocimiento de derechos o facultades contrarios al principio de legalidad' ( STS de 10-6-2013 ).

Por lo que el motivo de impugnación tiene que ser desestimado.



CUARTO.- Tampoco podemos asumir las alegaciones que la parte apelante plantea contra las liquidaciones del Canon por ocupación del dominio público marítimo-terrestre y, más en concreto, contra el cálculo de los metros cuadrados que determinaron la base imponible de dicho tributo y su importe.

Hay que recordar que la parte apelante debe compensar al Ayuntamiento el importe del Canon en virtud de una relación contractual (contrato de gestión y explotación de servicios de temporada), no por mor de una relación jurídico-tributaria.

Siendo el Ayuntamiento el sujeto pasivo que debe el tributo al Estado, el cual le gira la correspondiente liquidación a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, solo dicho Ayuntamiento está legitimado para cuestionar dicha liquidación, no el contratista que hoy es parte apelante.

El rechazo del motivo de impugnación conlleva la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Por lo demás, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en los términos concretados en la parte dispositiva .



QUINTO.- Con arreglo al art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas de la primera instancia a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios de Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador. Puesto que el recurso de apelación se ha estimado en parte, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas de dicha apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º-. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Chiringuitos del Sol' SL y dejamos sin efecto la sentencia apelada.

2º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Chiringuitos del Sol'.

3º.- Se imponen las costas de la primera instancia a la parte apelante. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 25 de octubre de 2017.

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