Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1272/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 629/2013 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 1272/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100481
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7860
Núm. Roj: STSJ AND 7860/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 629/2013
SENTENCIA NUM. 1.272 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
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En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 629/2013 , seguido a instancia de DON Amadeo y DOÑA
Silvia , que comparece representada por la Procuradora Dña. Victoria Espadas Ledesma, siendo parte
demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía , en cuya
representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 87.184, 17 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 9 de julio de 2013 contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y declare el derecho de la actora a ser indemnizada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en la cantidad de 87.184, 17 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el pago.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, ni trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos: - La administración demandada ha incurrido en una omisión del diligente cumplimiento de la obligación de mantener limpios los cauces de las aguas superficiales, obligación de policía de aguas que le viene expresamente impuesta a la Administración hidráulica que tanto por el art. 94 del Texto Refundido de la Ley de Aguas como por el art. 235 del RD 849/1986 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
- Las circunstancias que dieron lugar al siniestro fueron advertidas en innumerables ocasiones a las Administraciones competentes, no solo por los vecinos, sino también por el propio Ayuntamiento de Motril, cuyo Teniente Alcalde en la fecha del siniestro le había requerido expresamente para ello, y en análogos términos la Presidenta de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda.
- No concurre la fuerza mayor, pues el propio Informe del Subdirector de Explotación del Agua indica que las precipitaciones no presentan un carácter extraordinario.
La administración demandada se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, alegando los siguientes fundamentos, que pasamos a exponer resumidamente: - No concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se genere la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que no existe nexo causal y concurre fuerza mayor - El día del siniestro cayeron precipitaciones de 59, 8 mm en tan solo dos horas, lo que revela el carácter torrencial y extraordinario de las lluvias.
- La invasión del dominio público hidráulico por parte de las explotaciones agrícolas y otros factores hacen que exista concurrencia de culpas.
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-. Estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril, el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre.
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental: A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 . Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- Por la administración demandada se opone, entre otros fundamentos, que concurre la fuerza mayor. Procede el análisis en primer lugar de dicho motivo, pues en el supuesto de que fuera estimado implicaría necesariamente la desestimación de la pretensión de la actora.
La Letrada de la Junta de Andalucía razona que el día 19 de noviembre de 2011 hubo una precipitación de 59, 8 mm en tan sólo dos horas. Añade que para valorar una precipitación como torrencial se toma en cuenta la cantidad de lluvia caída durante una jornada (a partir de los 200 mm) o bien, intensidades horarias no inferiores a 40 mm/hora.
El informe pericial aportado por la actora, obrante al folio 128 y siguientes del expediente, en el apartado de antecedentes y objeto del informe, alude a una ' espectacular torment a', y que ' el pasado día 19 de noviembre se llegaron a registrar en la Entidad Local de Carchuna-Calahonda hasta cerca de 55 litros de agua de lluvia por metro cuadrado en tan sólo dos hora s.'. Asimismo, indica el mismo perito que la intensidad horaria máxima de precipitación registrada en la estación de Castell de Ferro alcanzó el valor de 44 mm/h.
Por otro lado, con arreglo al informe de la Inspección Fluvial, ' los daños acontencidos en la finca de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM. de Motril, NO se debieron a la falta de limpieza del causa de las rambas del DIRECCION000 y DIRECCION001 , sino que fueron provocadas por un cúmulo de circunstancias típicas de cualquier finca de regadío que se ubica en el margen de una o varias ramblas ubicadas en la Costa de Granada, ramblas que se caracterizan por tener unos regímenes de caudal muy discontinuos, con aumentos de volumen muy considerables en espacios muy cortos de tiempo, debido a que las precipitaciones son en su mayoría de las veces de origen tormentoso, y más en la época de otoño (fecha en la que acontecieron los hechos), lo cual, unido a la orografia muy abrupta, con fuertes pendientes, terrenos muy inestables y con una vegetación no muy abundante, tipo matorral y con poco agarre o sujeción, generan que se produzcan avenidas de agua con bastante caudal, mucha velocidad y una gran cantidad de arrastres de tierra y vegetación que provocan el taponamiento de las ramblas y el desbordamiento de las mismas, aun a Pescar de estar éstas encauzadas y limpias, pudiendo generar daños en las fincas colindantes a las mismas, las cuales se encuentran ubicadas en el cono de sedimentación de estas ramblas lo que conlleva a que no estén exentas de poderse ver afectadas por el discurrir de las aguas de los mismos, en algún momento de su régimen de caudal .
Por otra parte, en lo que respecta a estas parcelas más alejadas de las ramblas, se encuentran en la llanura donde la escasa pendiente y la falta de un bien sistema de drenaje de pluviales, provoca que la propia agua de lluvia adquiera crecidas considerables llegando a inundar los invernaderos, con el agravante de que muchos de ellos se ubican a cota inferior incluso a la de los caminos de acceso y en el caso concreto de la parcela NUM000 , colindante con la NUM002 , cuya construcción a distinto nivel, provoca que esta carretera, con escasas obras de drenaje, actúe a modo de dique que impida la salida de las aguas de lluvia torrencial como las acometidas en la fecha señalada '.
Así las cosas, constituye doctrina jurisprudencial reiterada -así, SAN Sala de lo Contencioso- Administrativo de 15 marzo 2016 - que ' Recordemos al respecto que nuestra jurisprudencia (véanse las SSTS de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002 , y de 26 de abril de 2007 , 2102/2003 ), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos, ha declarado que debe reconocerse 'la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuesto, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la ley . (...) El deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas no se manifiesta sólo, como primordialmente se ha discutido en el proceso y entiende la sentencia recurrida, en la elaboración y ejecución de planes, sino también, y de modo quizá menos característico, pero más continuo, directo e inmediato, en la función de policía de aguas que corresponde a la administración'. (...) Concluyen las SSTS de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002 ), y de 26 de abril de 2007 , 2102/2003 , con cita de numerosos precedentes, en el siguiente sentido: 'Es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley (...). La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente '.
QUINTO.- Esta misma Sección ha abordado la cuestión relativa a los daños acaecidos por las lluvias del día 19 de noviembre de 2011 en la zona de la Costa de Granada en las localidades de Carchuna y Calahonda mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 , en la que se desestimó el recurso y se razonó lo siguiente.
' Pues bien, la resultancia fáctica del presente proceso indica el camino desestimatorio de la pretensión resarcitoria deducida contra la Administración. En efecto, va de suyo que el desbordamiento de las Ramblas del DIRECCION000 y DIRECCION001 , como el acaecido el día 19 de noviembre de 2011, tuvo que producirse por intensas precipitaciones -de 'espectacular tormenta'- son definidas esas precipitaciones por Don Nicolas , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en su informe emitido en junio de 2012, folio 35 del expediente administrativo-, de modo que el desbordamiento de los cauces naturales es una consecuencia anudada a esos fenómenos meteorológicos.
Pese a que el indicado fenómeno meteorológico no es considerado por el mencionado perito informante como extraordinario, sin embargo, la Sala considera que el técnico no tiene en cuenta que no se trata tanto del volumen pluviométrico caído en ese día, sino que los 59, 8 mm de agua precipitada lo fue en el corto espacio de tiempo de dos horas. Ergo, es evidente que, si esa cantidad de agua hubiese caído a lo largo de más tiempo, las consecuencias no habrían sido tan devastadoras, pues hay constancia de registros de mayor nivel pluviométrico en la zona que no produjeron daños, precisamente, porque esas precipitaciones se repartieron en más tiempo.
Estos fenómenos, como 'fuertes lluvias', 'fuertes tormentas', 'lluvias torrenciales', han sido reputados como supuestos de fuerza mayor exoneradores de responsabilidad patrimonial ex artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Así, la jurisprudencia entiende, v. gr., en caso de inundaciones, como en la sentencia de 7 de octubre de 1997 , que recoge la doctrina jurisprudencial, que 'la responsabilidad de la Administración tiene lugar no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a una creación de riesgo, sino también en los casos en que se incumple el deber de poner fin a hechos o actos ajenos a su actuación que puedan provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por sus cauces naturales. Sólo se reconocen como excepcionales los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley'. En el mismo sentido, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3952/2002 ) y 26 de abril de 2007 (recurso de casación 2102/2003 ).
La anteriormente aludida sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso 3952/2002 ; ponente, Excma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández), señala que 'es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley, tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia anteriormente transcrita. La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente ( Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991 , 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991 , 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993 , 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993 , 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990 , 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993 , 3 de noviembre de 1988 , 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 (2)' De esta manera, la Sala entiende que los niveles pluviométricos recogidos el día del siniestro -44 mm/ h- permiten afirmar que las lluvias fueron de carácter torrencial y extraordinario, lo que constituye una causa exoneradora de la responsabilidad patrimonial de la administración pública por concurrir la fuerza mayor.
Por cuanto antecede, el recurso será desestimado.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Amadeo y DOÑA Silvia contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012, por ser dicho acto presunto conforme a derecho. Se imponen expresamente las costas causadas en este recurso.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024062913, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
